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CE-05001-23-33-000-2016-00890-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-00890-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe efectuarse la correcta calificación de la prueba de conocimientos, en los términos de la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad de la [actora], al sustraer 7 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Magistrada de Sala Laboral. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden intercomunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificar previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de

2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 15 de abril de 2016, por medio de la cual, se accedió al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo

de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C. P. María Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de oficio de 11 de noviembre de la presente anualidad, el Dr. Suárez Vargas manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P.,

por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta providencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mi siete de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00890-01(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA TORRES MARÍN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIALUNIVERSIDAD DE PAMPLONA

I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación interpuesta por los terceros interesados1, contra la sentencia de 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

1. HECHOS 1 LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA, DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, YASMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL,

DIEGO GUERRERO OSEJO, LAURA FREIDEL BETANCOURT, MÓNICA REYES.

Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad y el debido proceso, son

los siguientes: 1.1. La señora ISABEL CRISTINA TORRES MARÍN participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para el cargo de Magistrada de la Sala Laboral. 1.2. En la prueba de conocimientos obtuvo un puntaje de 752,50, conforme se señaló en la Resolución No. CJRES15-20 de febrero 13 de 2015. 1.3. A través de la Resolución No. CJRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos, acto en el que se admitió la exclusión de siete preguntas de la prueba de conocimientos que correspondía al cargo de Magistrado de la Sala Laboral, en particular, las nos. 11, 14, 16, 22 y 42 y la Nos. 83 y 87 del componente específico, según la Universidad de Pamplona. 1.4. El Acuerdo de Convocatoria no estableció la posibilidad de excluir preguntas en atención al porcentaje de concursantes que las respondieran de manera acertada, ni facultó al Consejo Superior de la Judicatura o a la Universidad de Pamplona para realizar dicha exclusión. Al contrario, en la convocatoria y en el instructivo se señala que la prueba de conocimientos se conformaba por 100 preguntas y no de 93. Y además, se desconoce cuáles fueron los criterios usados para excluir las preguntas indicadas y no otras, ni se trató en igualdad de condiciones a quienes “les dieron respuesta acertada”. 1.5. Tales actuaciones violan el derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer el acuerdo de convocatoria 22, con la exclusión de preguntas

de la prueba de conocimientos pues se favoreció a quienes respondieron de manera desacertada a los ítems eliminados. 1.6. Resulta procedente la acción de tutela al no existir otra vía eficaz para la protección del derecho, por la perentoriedad de los términos en el trámite del concurso, y además hasta ahora no se han proferido actos definitivos sino preparatorios, que no son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7. Se reúne el requisito de inmediatez en la interposición de la acción porque la entidad accionada dio a conocer que se había efectuado la exclusión de las preguntas solamente hasta que profirió la resolución que resolvió los recursos.

2. PRETENSIONES La accionante solicitó: “(…) solicito se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia se le ordene a la Universidad de Pamplona determinar el contenido de las siete preguntas excluidas de la prueba de conocimiento por mí presentada y cuáles de estas fueron

respondidas correctamente. Y al Conejo Superior de la JudicaturaUnidad de Carrera Judicial, recalificar el examen presentado por mí y en caso de superar el puntaje de 800 se expida y notifique en debida forma un nuevo acto administrativo dando por superada la prueba de conocimientos. Solicito al juez constitucional analice la posibilidad de extender los efectos de la acción constitucional favorable a la totalidad de los concursantes, ordenando recalificar la totalidad de las pruebas teniendo como fundamento las reglas fijadas en el acuerdo de convocatoria No.

22. De lo anterior, se deberá rendir el respectivo informe al Juez de Tutela dentro del término que estime pertinente”2.

3. TRÁMITE Por auto de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la

acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. (fol. 39). A través de proveídos de 7, 11 y 12 de abril de 2016, se admitió la intervención, como terceros interesados, de los señores LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE,

DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGÓN, LAURA FREIDEL BETANCURT,

ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, CARLOS CRISTOPHER VIVEROS

ECHEVERRI, GLORIA PATRICIA RUAÑO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, YASMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL y KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES. (fols. 52, 71 y 103).

4. INFORMES 2 Folios 2 vto. y 3.

4.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3, señaló que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se demostró el perjuicio irremediable. Que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por la

accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de selección. Que informó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. Coligió que para el caso de la accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en

la sumatoria obtenida. 3 Folios 53 y s.s.. 4.2. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial4 consideró que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió por técnicas del procedimiento de calificación que se eliminaran las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que los ítems que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares internacionales sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por le concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se

tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas. 4.3. Los terceros intervinientes. 4.3.1. La señora LAURA FREIDEL CALDERÓN señaló en síntesis5, que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos y que para quienes superaron la prueba de conocimientos de trata de actos administrativos 4 Folios 72 y s.s. 5 Folio 42 y s.s. de trámite, pero para quienes fueron excluidos son actos definitivos, que deben ser demandados, como lo es la Resolución CJRES 15-252de 24 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de los resultados de la prueba de conocimientos. Además la acción de tutela es improcedente para modificar las reglas del concurso, y que ninguna de las reglas de calificación fue desconocida en la aplicación y calificación de la prueba de conocimientos. Que las formulas estadísticas utilizadas en la escala estándar y sus variables no pueden ser discutidas por abogados pues no tienen ningún conocimiento sobre el tema. La eliminación de ítems de la prueba de conocimientos antes de la calificación de todos los concursantes no desconoce ningún derecho fundamental y es propio de la aplicación de este tipo de prueba de conocimientos. 4.3.2. Los señores LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y DIEGO ALEJANDRO CORREA OBREGÓN, presentaron idénticos argumentos a los de LAURA

FREIDEL CALDERON6. 4.3.3. El señor ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS7, señaló en síntesis que toda tutela que pretenda la recalificación presentada después del 6 de febrero de 2016 es improcedente por cuanto se interpone contra un acto administrativo definitivo que es el acto de calificación, y debe ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que para el caso debió demandarse la Resolución No. CJRES 15-20 de 12 de febrero de 2015, por lo que el término para demandar venció el 20 de agosto de 2015. Que no pueden pretenderse efectos intercomunis por cuanto la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho; que existe precedente de la Corte Suprema de Justicia acerca de la improcedencia de la acción; y que no se puede utilizar este mecanismo para la exhibición de cuadernillos. 4.3.4. Las señoras GLORIA PATRICIA RUAÑO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, YASMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL y KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES8, señalaron a su turno que la acción es improcedente para modificar las reglas del concurso, por cuanto las reglas de la convocatoria son obligatorias y en ellas se estableció que para la calificación se construirían escalas estándar. Que según ellas y la ciencia 6 Folios 48 a 51. 7 Folios 8 Folios 79 y s.s. de la psicometría es válido que algunas preguntas sean excluidas y que por una

orden de tutela no es permitido que solamente sean incluidas las excluidas para uno sólo de los participantes. Que en la hipótesis de ordenar la recalificación de preguntas excluidas lo procedente es una sentencia con efectos intercomunis pues la orden de subir la calificación de uno o varios concursantes únicamente con base en las supuestas preguntas acertadas pero eliminadas para el resto genera una violación masiva del derecho a la igualdad de todos los demás concursantes. 4.3.5. El señor CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI, señaló que existe precedente de la Corte Constitucional, que es el señalado en la sentencia SU617 de 2013, que permite eliminar preguntas que generan dudas. Además el accionante dejó vencer los términos para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la eliminación de preguntas en las pruebas de conocimientos no vulnera el debido proceso por lo cual no es posible ordenar el aumento de calificación de los unos colocando en desventaja a otros.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de abril de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante con los siguientes argumentos9: Dentro de las reglas establecidas en la convocatoria no se estableció como regla la posibilidad de cambiar las condiciones de evaluación y calificación, por cuanto de darse tal supuesto, se estaría desconociendo de manera flagrante el debido proceso pues conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T315 de 1998, los criterios de ponderación y puntajes deben ser claros y expresos,

y los factores de evaluación deben responder fundamentalmente a razonamientos técnicos, objetivos y públicos que puedan ser controlados, para así garantizar una competencia en igualdad de condiciones. Por cuanto el retiro de los items se hizo previa a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, tal situación demostraba la vulneración manifiesta de las reglas señaladas en el concurso, que constituían ley para las partes sin que se estableciera la posibilidad de retirar preguntas ya contestadas por los participantes a quienes se les indicó que serían evaluados con 100 preguntas, por lo tanto se cambiaron las condiciones y se vulneró el debido 9 Folios 109 y s.s. proceso; que la falta de claridad en las condiciones establecidas entre la entidad estatal y quien realizaría las pruebas, era indicativo de improvisación lo que desconocía los principios de la buena fe y la confianza legítima, que debían gobernar e inspirar la actuaciones del Estado. Para el presente caso se presentaba un desconocimiento de las garantías constitucionales por cuanto los participantes sólo se enteraron de la eliminación de las preguntas cuando la Administración resolvió los recursos de reposición interpuestos contra los resultados de las pruebas, lo que significaba que la administración cambió de manera unilateral las reglas del concurso a espaldas de los concursantes lo que violaba el derecho al debido proceso administrativo. Señaló que sobre el tema ya se pronunció el Tribunal Superior de Medellín y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, este último con ponencia del Magistrado Dr. ERICK CHAVES BRAVO, en el proceso radicado con el No. 2016000285-00. Que igualmente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Medellín el 12 de abril de 2016, se profirió una orden de amparo constitucional con efectos intercomunis, por cuanto se lo contrario se afectaría el derecho a la igualdad de los demás participantes a quienes no se les calificará con el 100%; sin embargo pese a ello era procedente tomar una decisión de amparo en el caso concreto al advertirse la violación de los derechos fundamentales de la accionante por lo que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, certifique a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura cuál fue el contenido de la las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos presentada por la demandante y cuáles de ellas en el evento de ser así, fueron contestada de manera correcta y notificarle el resultado de la misma. Además ordenó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura recalificar la prueba presentada y de resultar superado el mínimo exigido de 800 puntos, incluirla en la lista de personas que deben continuar en la fase siguiente del concurso, con las publicaciones del caso. Frente a los coadyuvantes señaló que a ellos no se les estaba vulnerando ningún derecho, pues si su única motivación era no ser calificados con menos preguntas de otros, es decir, hacer efectivo el derecho a la igualdad, y no el ánimo receloso de no contar con más personas en el proceso de selección, debían hacer las peticiones que consideren pertinentes, pues lo evidenciado para el caso particular era la vulneración de los derechos del accionante.

6. LA IMPUGNACIÓN 6.1. Los terceros intervinientes GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MÓNICA

JIMÉNEZ REYES MARTÍNEZ, YAZMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, DIEGO GUERRERO OSEJO, ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS Y LAURA FREIDEL BETANCOURT presentaron impugnación contra la decisión de primera instancia. Señalaron que la acción de tutela es improcedente pue la accionante debe demandar los actos administrativos correspondientes a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y sobre los que operó la caducidad de la acción. Que se desconoce el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, así como del Consejo de Estado, además el procedimiento para la calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras y hay desconocimiento de la SU617 de 2013; que al señalarse en el Acuerdo PSAA139939 de 25 de junio de 2013 que se construirían las escalas estándar, se estableció un procedimiento más favorable para los concursantes. Que conforme al Contrato de Consultoría No. 12 de 2013 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, se estableció para ésta última la obligación de realizar procesos de validación de las preguntas y respuestas con el deber de anular aquellas que no ofrezcan utilidad a la medición 6.2. Las señoras LEIDY DIANA HOLGUÍN GARCÍA y DIANA PATRICIA URUEÑA SANABRIA impugnaron el fallo de primera instancia10 al considerar que son terceras interesadas en la resultas del proceso, por participar en la Convocatoria 22, con similares argumentos a los esgrimidos por la Directora de la Unidad de

Administración de Carrera Judicial. Señalaron además que en el presente caso la acción es improcedente por cuanto la accionante debió demandar la Resolución CJRES 12-252 de 24 de septiembre de 2015; que el precedente de esta 10 Escrito que obra a folios 124 y s.s. Corporación tiene dos variables, amplia y restrictiva, ésta última en la que se ha señalado que es procedente la vía ordinaria. 6.3. El apoderado de la Universidad de Pamplona presentó escrito de impugnación de forma extemporánea11. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Aclaración previa. 2.1. Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción de tutela se interpuso con ocasión de la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas con ocasión del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, sin que a estas diligencias se haya allegado información acerca de similar acción de tutela interpuesta con ocasión de la mencionada convocatoria con análogas condiciones fácticas a las ya expuestas, específicamente donde se avocó conocimiento judicial

por primera vez 12 . En efecto, la entidad accionada no allegó información alguna acerca de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, tal como lo impone el Decreto 1834 de 201513. 11 Folios 135 y ss. 12 Únicamente se informó en el trámite de la acción, del caso del señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ sin indicar Tribunal ni número de acción. 13 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el Pese a lo anterior, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala de Decisión asumirá el análisis de la impugnación puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su

impedimento para pronunciarse sobre esta acción conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.14, en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia. En atención a lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 16 de junio de 2016 (fols. 146-147) y posteriormente15 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de septiembre de 2016. conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las

veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. 14 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 15 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 172 Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199216 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14417 del C.G.P., se tiene que el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio de 11 de noviembre de la presente anualidad, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201318,

convocatoria en la que participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y la

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