CE-05001-23-33-000-2016-00893-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00893-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria 22 / IMPROCEDENCIA POR CONFIGURACIÓN DE COSA JUZGADA / EFECTOS INTER COMUNIS DE FALLO DE TUTELA – Exclusión de las preguntas de la prueba de conocimientos En este caso, señaló la accionante que participó en la Convocatoria No. 22 establecida a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se busca obtener el registro de elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde luego de la práctica de la prueba de conocimientos, se sustrajeron algunas preguntas contestadas por los participantes, antes de emitir la calificación, por lo que persigue a través de la presente acción se incluyan nuevamente las preguntas excluidas de la calificación. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…) esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención (…) Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00893-01 (AC)
Actor: MARIBEL HENAO FORONDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA – CARRERA JUDICIAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES La Sala conoce de las impugnaciones interpuestas por las entidades accionadas y los coadyuvantes e intervinientes, contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARIBEL HENAO FORONDA, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa - Unidad de
Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de
protección constitucional de los derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el trabajo y de petición presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona son los siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante la Resolución PSAA13-9939 de junio 25 de 2013 convocó a concurso público de méritos para proveer los cargos de la Rama. La accionante se inscribió para el cargo de Juez Civil Municipal, y al acreditar los requisitos exigidos, fue admitida a través de la Resolución CJRES14-8 de enero 27 de 2014. Una vez superada la prueba de conocimientos y psicotécnica que se llevó a cabo en diciembre 7 de 2014, mediante Resolución No. CJRES15-20 de febrero 12 de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió listado con los resultados donde la señora MARIBEL HENAO FORONDA obtuvo un puntaje de 732,93, es decir, no aprobó el examen. Contra la referida resolución, la accionante no ejerció recurso de reposición, pues en la resolución no se le informó que se hubieren excluido preguntas al momento de hacer la respectiva calificación; sólo se conoció esa situación cuando se resolvieron lo0s recursos interpuestos por los demás concursantes. Afirmó la accionante, que luego de ser presentado el examen, varias preguntas fueron retiradas por quienes dirigían el concurso, bajo el argumento que no
presentaron buenos indicadores de desempeño para obtener una medición confiable; y por tal motivo quedó sin la posibilidad de responder varias preguntas, causándole un perjuicio. El señor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ quien también se vio afectado por la desestimación de las preguntas, elevó acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín bajo el mismo supuesto fáctico, donde se resolvió a su favor amparándole su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución CJRES 16-39 del 22 de febrero de 2016 en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, examinó nuevamente el examen del señor Pinzón Muñoz, y le otorgó puntaje a las preguntas excluidas. Igualmente, la señora MARÍA ANDREA TALEB QUINTERO, bajo similares fundamentos interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en sentencia del 15 de marzo de 2016 amparó sus derechos fundamentales. En cuanto a los demás concursantes, no se realizó ninguna revisión, lo que generó condiciones de desigualdad al encontrarse sustancialmente en la misma situación.
2. Pretensiones Solicitó la accionante: «PRIMEROPido al Tribunal proteger mis derechos fundamentales especialmente a la igualdad y al debido proceso, conforme a lo descrito. En consecuencia, solicito ordenar a la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial – y a la Universidad de Pamplona, proceder a sumar al resultado de mi prueba de
conocimientos el puntaje total correspondiente a las preguntas irregularmente eliminadas para el cargo de Juez Civil Municipal, en virtud de la afirmación realizada en los hechos de esta tutela y de la presunción “iuris tantum” que la respalda. Resultado que deberá ser publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, junto con el resultado de mi prueba psicotécnica. Concretamente el encargado de la elaboración del examen dirá cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimiento presentado para Juez Civil Municipal y cuáles de ellas fueron contestadas de manera correcta y en que puntaje se debe acrecer el puntaje obtenido en la recalificación a que haya lugar. Lo anterior, luego de encontrarme en similares circunstancias de hecho y de derecho a las analizadas en la sentencia del 9 de diciembre de 2015 y en la providencia de febrero 16 de 2016 (dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 2015-337 y/o 05001-22-05-0002015-00819-01).
SEGUNDO: En el evento de que lo anterior implique la superación de los 800 puntos fijados como cuantificación mínima para la superación del examen, se me otorgue el estatus de aprobado y se me permita continuar con los demás etapas del concurso.» (fols. 17 y s.s.).
3. Trámite procesal Mediante auto de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado al Consejo
Superior de la Judicatura. Sala Administrativa –Carrera Judicial, y la Universidad
de Pamplona, como entidades accionadas, para que se pronunciara sobre los hechos que la sustentan.
4. Informes
4.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su Directora, MARÍA CLAUDIA VIVAS ROJAS, solicitó se rechace por improcedente o se niegue la acción de tutela en referencia, por cuanto existe otro mecanismo como la acción de nulidad y no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados. Explicó que no existió transgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la reglamentación establecida dentro de la convocatoria está dada dentro de la facultad que tiene la Sala Administrativa Superior de regular el contenido, alcance y demás aspectos de cada una de las etapas del concurso de méritos y no comporta la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos pues se garantiza que todos los concursantes participen en condiciones de igualdad. Como quiera que previamente a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de la prueba de conocimientos, se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes el principio de legalidad de los actos administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. Además, la Universidad de Pamplona como constructora de la prueba afirmó que inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo, dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación, de determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas; lo anterior en virtud de las normas internacionales de calificación
aplicables a este tipo de pruebas, por lo tanto no era posible asignar puntaje alguno a las mismas. (fols. 87 y s.s.). 4.2. El señor ÁLVARO EDUARDO ORDOÑEZ GUZMÁN presentó intervención en coadyuvancia a las entidades accionadas, para lo cual solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que una decisión estimatoria de las pretensiones vulneraría el derecho a la igualdad y debido proceso, bajo el sustento de que en caso de calificar las preguntas, éstas integran el componente común, y en caso de tener alguna respuesta correcta se consolidaría un puntaje sobre una variable estadística diferente a la tenida en cuenta en su caso. En subsidio solicitó denegar el amparo por cuanto no existe vulneración de los derechos fundamentales. (fols. 38 y s.s.). 4.3. El señor ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS, coadyuvante de las accionadas, consideró que en caso de que prosperaran las pretensiones de la acción, se le afectarían de manera directa sus calificaciones en el examen y la prueba psicotécnica, ya que variaría la fórmula de cálculo con la que fue evaluado, dado que dentro de las preguntas que pretende hacer valer existen varias que son del componente general; y en un eventual fallo favorable vulneraría la igualdad de oportunidades de los concursantes en el entendido de que a la señora HENAO FORONDA, se le calificaría sobre 100 preguntas y a los demás sólo sobre aquellas que fueron tenidas como válidas. (fols. 49 y s.s.) 4.4. La señora LAURA FREIDEL BETANCOURT presentó intervención de tercero con
interés legítimo, en coadyuvancia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de la Universidad de Pamplona para que se declare improcedente la acción de tutela en referencia, alegando que si se trata de una tutela que persigue la recalificación de la prueba de conocimientos, no tuvo en cuenta al resto de personas que presentaron el examen y por ende pretende romper la igualdad y la objetividad del concurso para que le califiquen la prueba sobre 100 preguntas con reglas distintas. (fols. 51 y s.s.). 4.5. Los señores GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, YAZMÍN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, y KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES, quienes superaron la prueba de conocimientos del concurso de méritos, presentaron intervención de terceros con interés legítimo, en coadyuvancia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y de la Universidad de Pamplona para que se declare la improcedencia de la tutela en referencia; al efecto consideraron que si en determinado caso se ordena valer las respuestas correctas de aquellas que fueron excluidas, la formula correspondiente se hace inaplicable, por lo que el número de preguntas sería mayor para elevar el número de aciertos. (fols. 55 y s.s.). 4.6 El apoderado judicial de la Universidad de Pamplona, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción en referencia dirigidas contra ese ente universitario por cuanto las mismas no están llamadas a prosperar por falta de legitimación en la causa por pasiva y por la inexistencia del daño irremediable a
los derechos alegados como vulnerados, toda vez que después de la aplicación de la prueba, en el proceso de calificación se estableció que no existen respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, razón por la cual no fueron tenidas en cuenta. (fols. 71 y s.s.). 4.7 El señor CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRY, presentó intervención como tercero con interés legítimo, en coadyuvancia de las entidades accionadas para que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la accionante mediante acción de tutela pretende que se establezca que aprobó un examen que bajo las reglas de la convocatoria improbó, pretendiendo que se le sume a su nota un total de preguntas que no tuvieron validez, buscando un beneficio personal, en detrimento de los derechos fundamentales de los demás concursantes, y por lo tanto un fallo de tutela en ese sentido vulneraria el derecho a la igualdad y al debido proceso.( fol. 79 y s.s.).
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, concedió la tutela de los derechos al debido proceso y a la confianza legítima de la accionante y en consecuencia ordenó a la Universidad de Pamplona que en el término de 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia, certifique a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimientos y cuáles de ellas en el evento de ser así fueron contestadas de manera correcta por la señora
MARIBEL HENAO FORONDA; Ordenó a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, recalificar la prueba presentada por la accionante con la inclusión de dichas preguntas y notificarle el resultado de la calificación respectiva. Al efecto consideró que de acuerdo con las reglas establecidas mediante el acto de convocatoria, no era una potestad de la entidad cambiar unilateralmente las condiciones de evaluación y calificación so pena de incurrir en violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la confianza legítima. Dijo que la administración no solo cambió unilateralmente las reglas de juego, sino que lo hizo a espaldas de los concursantes, actitud que es violatoria del debido proceso administrativo y los demás derechos invocados.( fols. 109 y s.s.).
6. La impugnación 6.1. Los terceros intervinientes GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, YAZMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, DIEGO GUERRERO OSEJO y ENVER IVAN ÁLVAREZ ROJAS, presentaron, impugnación contra sentencia proferida el 14 de abril de 20161, al considerar que la acción es improcedente porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; el procedimiento para la calificación de las pruebas se ajustó a los términos de las normas reguladoras, y no existe vulneración alguna al debido proceso por la reserva y confidencialidad que gozan los cuadernillos de la evaluación.
6.2. Por su parte la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de
tutela, sin indicar los argumentos de su disenso2. 6.3. El apoderado judicial de la Universidad de Pamplona impugnó el fallo de tutela3 al considerar que el hecho de que la aspirante no acepte su calificación y desee imponer criterios como verdaderos estándares para la validación y calificación de la prueba atenta contra el principio de mérito consagrado en el 1 Fols. 120 y ss 2 Fol. 123 3 Fols. 128 y ss artículo 125 de la constitución nacional, y acceder a las pretensiones vulnera el derecho a la igualdad de los demás participantes. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Aclaración previa En razón a la nueva conformación de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación y las manifestaciones de impedimento de los Consejeros Doctores WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, se aplazó el estudio de la presente decisión, por lo que es necesario mantener la designación de los conjueces elegidos a través de sorteo de 3 de octubre de 2016
(fol. 191), en aras de la prevalencia de los principios de economía, celeridad y
eficacia, establecidos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema jurídico.
Debe la Sala de Subsección determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad de la señora MARIBEL HENAO FORONDA, al sustraer 7 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Juez Civil Municipal. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificar previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado.
4. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», sin embargo de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° ibídem, ésta acción no procede cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esto consiste su condición de medio judicial subsidiario. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos subreglas excepcionales4 en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, es decir (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente, que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante5. Valga señalar que, las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por tanto, en el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el
concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 4 Sentencia T090-13. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva 5 La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. Consejo de Estado6 y lo han reiterado las Secciones Primera7 y Cuarta8 en anteriores ocasiones. En este caso, señaló la accionante que participó en la Convocatoria No. 22 establecida a través del Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se busca obtener el registro de elegibles para cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en donde luego de la práctica de la prueba de conocimientos, se sustrajeron algunas preguntas contestadas por los participantes, antes de emitir la calificación, por lo que persigue a través de la presente acción se incluyan nuevamente las preguntas excluidas de la calificación. Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1º de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, accionante MARÍA DEL CARMEN QUINTERO, esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas
circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, al advertir lo siguiente: «Sólo en la Resolución CJRES Nos. 252 de 24 de septiembre de 2015, la entidad especificó que se eliminaron las respuestas con ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad. Sin embargo, esta información es contradictoria con lo manifestado por la misma Directora de 6 Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. 7 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González: “…en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los
derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.” 8 Sentencia AC-00068 del 28 de mayo de 2008, reiterada a su vez en las sentencias AC-00009 del 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 del 10 de abril de 2008 y AC-00043 del 8 de mayo de 2008, todas con Ponencia de Ligia López Díaz. la Unidad de Carrera Judicial, pues fue enfática en señalar que el banco de preguntas, fue elaborado por un “grupo técnico de especialistas” que en las etapas de diseño, construcción y validación de la prueba, “ajustaron posibles errores de ortografía o redacción”. Por lo anterior no puede admitirse la exclusión de los ítems que presentaron tales características, pues la única exclusión permitida se refirió a aquellos ítems que presentaron un mayor índice de dificultad, como lo especificaba el anexo, por su grado de complejidad. Además, en el hipotético caso de presentar una mala formulación, tales ítems debieron ser corregidos antes de la realización de la prueba y no
después, pues permitir lo contrario, sería avalar que la defectuosa ejecución del contrato de consultoría se trasladase a los concursantes a quienes únicamente se les indicó que su prueba constaba de 100 preguntas, que se construirían escalas estándar y que superarían la prueba aquellos que obtuvieran 800 puntos. Así entonces, como el anexo No. 1 sólo fue específico al referirse a aquellos ítems de bajo índice de discriminación9, es apenas obvio, que la Universidad de Pamplona, decidió a su arbitrio excluir de los ítems calificables otros adicionales, situación que de permitirse trasladaría una injusta carga a los concursantes que afirman contestaron de manera acertada a tales preguntas, situación que atenta contra el principio de la confianza legítima y del debido proceso administrativo. Así pues, al quedar sin piso el argumento esgrimido por la Universidad de Pamplona, acerca de la autorización para la eliminación de ítems adicionales a aquellos con baja discriminación, cuando de detectarse un error en su formulación debió corregirse previo a la realización del test, por lo que no puede permitirse esa situación, mucho más aun cuando de verificarse las plantillas de respuesta, las eliminadas bajo clasificación cuenten con respuesta acertada. Es claro que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no discute la fórmula empleada por las entidades accionadas para la calificación, sino los ítems que fueron eliminados del total para su calificación en cada prueba, por lo que la orden de inclusión de aquellos sustraídos bajo los criterios erróneos de la Universidad de Pamplona, como lo ordenó el Colegiado es una decisión que se ajusta al sustento fáctico y
probatorio allegado por las partes, amparo que efectiviza los derechos fundamentales en discusión. Ahora bien otro argumento de impugnación señala que la sustracción de las preguntas de los exámenes de los concursos de méritos, se encuentra permitido como se advierte en la sentencia de la Corte Constitucional SU 617 de 2013. No obstante, debe indicarse que en la citada decisión judicial, se analizaron demandas de tutela acumuladas contra el ICFES en el trámite de un concurso abierto de méritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales en entidades territoriales, situación que a todas luces deviene en la improcedencia de tal sentencia como precedente aplicable al caso. Sin embargo cabe señalar que la decisión de la Corte se fundamentó en que la Guía de Contenido Mínimo para los Manuales de Procesamiento y Reportes elaborada por el ICFES en agosto 13 de 2009 y aprobada por la CNSC, norma técnica, en la que se dispuso el análisis, entre otros factores, 9 Bajo índice de respuestas acertadas, como se señaló en el Oficio No. CJOFI16 de 12 de mayo de 2016. de la dificultad de cada una de las preguntas aplicadas, permitiendo la eliminación de aquellas que introdujesen ruido a los valores de análisis. En ningún momento se señaló que podrían eximirse aquellas las que a juicio del calificante, estuvieran mal redactadas, con errores de puntuación, o más opciones de respuesta. Así las cosas, deberá confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero se modificará la orden de amparo
para señalar que deberán incluirse nuevamente aquellas que fueron eliminadas por “defectuosa redacción, con errores de ortografía, ausencia de posibilidad de respuesta” y todas aquellas diferentes a las que obtuvieron baja discriminación. Además, se deberá realizar la calificación conforme a las escalas estándar y la fórmula del modelo psicométrico empleado. Ahora bien, el proceso a que hace referencia la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, donde en un caso similar se emitió una orden inter comunis el 12 de abril de 2016 (fol. 243), se trata de la acción de tutela radicada con el No. 05001220500020160021000, accionante: DAVID ALEJANDRO CASTAÑEDA DUQUE, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. Sin embargo, consultada la página web de la Rama Judicial, en el link consulta de procesos, se advierte que en segunda instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia de 25 de mayo de 2016, decidió declarar la nulidad de lo actuado, dejando sin efectos la orden de tutela. Por lo anterior, en aras de la prevalencia del principio de seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, se impone a esta Sala de Subsección, otorgar los mismos efectos a esta decisión, por lo que la orden de amparo que acá se emite tendrá efectos inter comunis para todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos». Contra la anterior sentencia se formularon solicitudes de nulidad, adición y/o
aclaración que fueron decididas por esta Subsección a través de decisión de 23 de agosto de 2016, donde se negaron las dos primeras, pero se aclaró la providencia mencionada en los siguientes tér
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