CE-05001-23-33-000-2016-00902-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-00902-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EFECTO INTER COMUNIS EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL CONVOCATORIA 22 DE 2013 - Ampara los derechos al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas e igualdad al constatarse los mismos supuestos fácticos / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente debe efectuarse la correcta calificación de la prueba de conocimientos, en los términos de la sentencia con efectos inter comunis Debe la Sala determinar si (…) el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas, trabajo e igualdad del [actor], al sustraer 7 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado. (…). Al efecto, se advierte que a través de sentencia de 1 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2016-00294-01, (…), esta Sala de Subsección decidió un caso de idénticas circunstancias a las acá descritas, en desarrollo del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo PSAA13-9939 de 2013, para la provisión en carrera de los cargos de Magistrados
y Jueces de la Rama Judicial. Allí se confirmó parcialmente la sentencia de 15 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, pero se modificó la orden de amparo en aras de la prevalencia del principio de la seguridad jurídica frente al correcto entendimiento de las normas que gobiernan el concurso en mención, (…). Como se advierte, la orden inter comunis allí señalada ampara la situación de la accionante, al constatarse los mismos supuestos fácticos, circunstancia que claramente deviene en la improcedencia de esta acción. Así las cosas, deberá revocarse, la sentencia de 15 de abril de 2016, por medio de la cual, se accedió al amparo ius fundamental solicitado. En su lugar, se rechazará la acción por improcedente, conforme ha quedado señalado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1834 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En el evento de presentarse en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso, ver: Corte Constitucional, Sentencia AC-00698 (2007) del 28 de agosto de 2007, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón, reiterado por el Consejo
de Estado, sentencia de 5 de febrero de 2015, exp. 2014-00536-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la correcta eliminación de preguntas dispuestas en un concurso de méritos que generan algún grado de distorsión en la calificación, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; respecto a las subreglas excepcionales relacionadas con la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia del medio de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo o indirecto en la actuación procesal / IMPEDIMENTO - Se acepta y ordena sorteo de conjueces [A] través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: (i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 2013, convocatoria en la que participó [su] hermana (…), donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la NaciónRama Judicial, donde reclamo acreencias laborales. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1 del artículo 56 del C.P.P., por lo que, se mantiene la
composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta sentencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mi siete de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00902-01(AC)
Actor: MARCOS LEONARDO CARDONA LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA
ADMINISTRATIVA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
– UNIVERSIDAD DE PAMPLONA
I. ANTECEDENTES Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad
Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, contra la sentencia de 25 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que concedió el amparo solicitado por el señor MARCOS LEONARDO CARDONA LÓPEZ.
1. HECHOS Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la igualdad, el debido proceso, los principios de la confianza legítima y el “trabajo por méritos”, son los siguientes: 1.1. El señor MARCOS LEONARDO CARDONA LÓPEZ participó dentro del concurso de méritos de la Rama Judicial, adelantado en virtud del Acuerdo
PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, para el cargo de juez Laboral de Pequeñas Causas. 1.2. En forma posterior a la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos y de las resoluciones que decidieron los recursos interpuestos contra la misma, las entidades accionadas retiraron unilateralmente varias preguntas del examen luego de presentado, variando las reglas de juego, al señalar que no presentaron buenos indicadores de desempeño, ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, para obtener, según ellas, una edición más confiable, que es lo que se lee en la Resolución No. CJRES – 15-2152, que resolvió de manera genérica los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJRES – 15-20. 1.3. Con la actuación anterior se vulnera el debido proceso de los accionantes, el principio de la confianza legítima, el de igualdad, el derecho a la defensa y al “trabajo por méritos”, debido a que a nadie se le informó, por qué se suprimían varias preguntas. 1.4. Que no debió calificarse un examen de 100 preguntas, con un número inferior, teniendo en cuenta sólo el capricho de quienes tuvieron a cargo la realización del examen.
2. PRETENSIONES El accionante solicitó: “Pido al Tribunal proteger mis derechos fundamentales – especialmente a la igualdad conforme a lo descrito. En consecuencia, solicito ordenar a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad
de Administración de la Carrera Judicial – y a la Universidad de Pamplona, proceder a sumar al resultado de mi prueba de conocimientos, el puntaje total correspondiente a las preguntas
irregularmente eliminadas para el cargo de Juez Laboral de pequeñas Causas, en virtud de la afirmación realizada en los hechos de esta tutela y de la presunción “iuris - tantum” que la respalda. Resultado que deberá ser publicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, junto con el resultado de mi prueba psicotécnica. Concretamente el encargado de la elaboración del examen dirá cuál fue el contenido de las preguntas que fueron eliminadas de la prueba de conocimiento presentado (sic) para Juez Laboral de Pequeñas Causas cuáles de ellas fueron contestadas de manera correcta y en que (sic) puntaje se debe acrecer el puntaje contenido en la recalificación a que haya lugar. Lo anterior, luego de encontrarme en similares circunstancias de hecho y de derecho a las analizadas en la sentencia del 9 de diciembre de 2015 y en la providencia de febrero 16 de 2016 (dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 2015-337y/o 05001-22-05-000-2015-00819-01”.1
3. TRÁMITE Por auto de 13 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la
acción de tutela y ordenó correr traslado al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad de Pamplona, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. Se vinculó, además, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y se aceptó la coadyuvancia de los señores GLORIA PATRICIA RUANO
BOLAÑOS, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA,
JASMÍN ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES,
ENVER IVÁN ROJAS y LAURA FREIDEL BETANCUR. (fols. 54-55).
4. INFORMES
4.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura2, señaló en síntesis, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo judicial apropiado como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y porque no se demostró el perjuicio irremediable. Además, indicó: No hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante puesto que la convocatoria realizada mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 constituye una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los cargos que expresamente se señalan. Además como quiera que, previo a la consolidación y publicación de los resultados definitivos de prueba de conocimientos se agotó el procedimiento técnico de validación y calificación de las pruebas aplicadas, este aspecto permite garantizar a todos los participantes, el principio de legalidad de los actos 1 Fol. 2 Vto. 2 Folios 68-87. administrativos en que se reglamenta el concurso por cuanto se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico superior. En la Resolución se comunicó de manera detallada la técnica psicométrica para obtener la medición más confiable de los resultados, de conformidad con la información suministrada a través de la Universidad de Pamplona por la firma Alpha Gestión, como constructora de las pruebas dentro del presente proceso de
selección, la que indicó que una vez aplicadas las pruebas se estableció que algunos items no presentaron buenos indicadores de desempeño al ser respondidos por menos del 10% de los aspirantes que abordaron la misma prueba o con bajos índices de discriminación, debido a varias razones tales como ausencia de posibilidad de respuesta, mala redacción o ambigüedad, entre otras, por lo que la técnica psicométrica recomendaba excluirlos de la calificación “con el objeto de tener una medición más confiable y válida” y que ellos fueron retirados antes de emitir la calificación definitiva en cada una de las catorce pruebas aplicadas. Coligió que para el caso del accionante los resultados obtenidos eran correctos y concordantes con la metodología obtenida, por lo que no hubo error aritmético en la sumatoria obtenida. 4.2. La Universidad de Pamplona, a través de apoderado judicial señaló3 que dicho ente desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad con el objeto contractual, pues en su rol de contratista abordó labores con la Rama Judicial prestando apoyo técnico, sin que le correspondiera resolver actividades de resolución de recursos. Además agregó: Para todos los cargos se decidió por técnicas del procedimiento de calificación que se eliminaran las preguntas por considerar que estas no hacían ningún aporte a los criterios evaluados, así las cosas, la exclusión de los ítems se realizó teniendo presente que las pruebas fueron previamente analizadas por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas, teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Cada uno de los ítems superó al menos dos validaciones de jueces
expertos y fueron analizados psicométricamente, de tal manera que los ítems que presentaron indicadores inferiores al estándar adoptado fueron eliminados de la calificación. 3 Fols. 88 y s.s. La exclusión se produjo porque así lo recomiendan los estándares sobre la construcción y calificación de pruebas de tal índole y que a todos los aspirantes al cargo se les evaluó la prueba sobre el número de preguntas restantes y no sobre 100, porque la eliminación se dio porque dichas preguntas no aportaban al examen lo que se pretendía medir, por tal razón resulta improcedente aumentar o disminuir el puntaje obtenido por el concursante dado que los resultados obtenidos fueron verificados. Dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, inicialmente se tenían como válidas unas respuestas para las 100 preguntas, sin embargo dentro del proceso de calificación y validación de la prueba después de su aplicación se determinó que no hay respuestas acertadas para las preguntas eliminadas, en virtud de las normas internacionales de calificación aplicables a este tipo de pruebas.
4.3. Los coadyuvantes GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, MÓNICA
JIMENA REYES MARTÍNEZ, ANDRÉS MEDINA PINEDA, YAZMIN DEL ROSARIO CASTILLA BADEL, KAREN ELIZABETH JURADO PAREDES (fol. 22), solicitaron se declare improcedente el amparo solicitado al pretender controvertir actos administrativos pese a la existencia de mecanismos idóneos o eficaces de defensa judicial, ya que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ninguna regla fue desconocida en la aplicación y calificaciones de la prueba de
conocimiento, sino que por el contrario, las resoluciones expedidas por la Unidad de Carrera han ofrecido claridad sobre la forma como se construyeron y aplicaron las escalas estándar que oscilaron entre 0 y 1000 puntos, aclarando que los puntajes estándar tienen relación directa con el número de preguntas contestadas por el concursante, pero además establece una comparación entre el desempeño de la persona con relación al grupo de referencia. De acuerdo a la ciencia de la psicometría es correcto que algunas preguntas sean excluidas sin que se admisible estadísticamente incluirlas nuevamente en la valoración. Aceptar que se califiquen preguntas excluidas es violar el principio del mérito pues se estaría favoreciendo a una población de concursantes que aceptaron no por competencias determinadas, sino como sinónimo de acierto por suerte. 4.4. Los coadyuvantes LAURA FREIDEL BETANCOURT y ENVER IVÁN ÁLVAREZ ROJAS indicaron4 igualmente que la acción de tutela interpuesta no es procedente en la medida en que se trata de un acto definitivo para el accionante por cuanto le excluyó del concurso de méritos, razón por la cual debe demandarlo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 25 de abril de 2016 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante con los siguientes argumentos5: Dentro de las reglas establecidas en la convocatoria no se estableció como regla la posibilidad de cambiar las condiciones de evaluación y calificación, por cuanto de darse tal supuesto, se estaría desconociendo el debido proceso, cuando
previamente no estaba establecido que se podría genera un cambio a último momento. Más aun cuando entre las respuestas que fueron eliminadas, podría encontrarse el faltante de puntos para superar el umbral mínimo. Frente a la ausencia de interposición del recurso de reposición contra la Resolución CJRES 15-20 de 2015, es preciso indicar que si bien el mismo no fue presentado por el accionante, éste no es indispensable para acudir a la acción de tutela, pues lo que se busca con esta es la protección de derechos fundamentales, que aduce le fueron vulnerados, máxime cuando el Tribunal Superior de Distrito de Medellín, en el fallo inter comunis, al señalar que no se había tenido la posibilidad real de conocer las preguntas sobre las cuales se evaluaron y las que no, lo que impidió un legítimo ejercicio del derecho a la defensa al obligar a los participantes a interponer un recurso genérico de reposición, ya que no era posible determinar claramente la motivación del desconcierto frente a las preguntas excluidas. 4 Fols. 41 y s.s. y 47 y s.s. 5 Folios 107 y s.s. Con la acción de tutela no se pretende la nulidad de algunos actos administrativos de forma directa, sino que busca se protejan, entre otros, el derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado por las entidades accionadas cuando decidieron unilateralmente modificar las reglas de juego a espaldas de los concursantes. Entonces concluyó, que se vulneró el debido proceso no solo del accionante sino de manera generalizada a todos aquellos que participaron en la convocatoria No.
22. Consideró que para los argumentos de los coadyuvantes consideró que si bien es cierto que ordenar una recalificación al accionante podría modificar las
posiciones, también lo era que la prueba de conocimientos era tan sólo un factor para acceder a los cargos a proveer, pues el concurso de méritos estaba compuesto por la prueba de conocimientos y psicotécnica, y el curso de formación judicial, las cuales ostentaban carácter eliminatorio. Por todo lo anterior, concedió la tutela del derecho fundamental a la igualdad y del principio de la confianza legítima, del accionante, para lo cual le ordenó a la Universidad de Pamplona en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, certificar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, cuales preguntas fueron eliminadas de la prueba de conocimientos presentada por el actor y cuáles y cuántas tenía resueltas correctamente el accionante. En caso de tener alguna respuesta correcta, el porcentaje o puntaje que se obtenga, deberán la Universidad de Pamplona y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, sumar al puntaje obtenido por el accionante y proceder a notificarle el resultado de la misma.
6. LA IMPUGNACIÓN
6.1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura6 impugnó la decisión sin señalar los argumentos del disenso7. 6 Fols. 150 y s.s. 7 Fol. 122. 6.2. El apoderado de la Universidad de Pamplona8 señaló que esa entidad, en virtud del contrato de consultoría firmado con el Consejo Superior de la Judicatura, desplegó todas las acciones administrativas necesarias para cumplir a cabalidad
con el objeto contractual pactado y la norma reguladora del concurso como lo es el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013; que las calificaciones de este tipo de procedimientos se basan en estándares técnicos y científicos universalmente aceptados. Que uno de los pasos así establecidos busca determinar las propiedades estadísticas de los ítems que permita demostrar su poder predictivo es decir, correlación entre el puntaje obtenido y el rendimiento del concursante en el empleo al que aspira. Que la eliminación es un procedimiento que busca mejorar la calidad de la prueba, la cual, fue previamente analizada por el equipo encargado del diseño y construcción de las pruebas teniendo en cuenta los conocimientos, habilidades y características requeridas por los aspirantes en este proceso de selección. Precisó que cuando una pregunta presenta índices de dificultad o de discriminación bajos o negativos, la validez y la confiabilidad de la prueba se afectan, lo que implica que es necesario dejar dentro de la evaluación aquellas preguntas que más aportan a la medición adecuada del conocimiento. La decisión tomada por el Tribunal desbordaría principios constitucionales y legales en la materia, principalmente el del debido proceso y el derecho a la igualdad de los demás participantes, al calificarle a él unas preguntas que han demostrado no medir lo que se pretendía “y que por ende no hicieron parte de la prueba que él presentó”. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y
numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Subsección es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia. 8 Fols. 123 y s.s.
2. Aclaraciones previas. 2.1. Debe precisar la Sala que el Decreto 1834 de 20159, preceptuó algunas reglas de reparto frente a la interposición masiva de acciones de tutela por los mismos hechos, para lo cual impuso a la entidad accionada, señalar en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, con la indicación del despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento.
Como se advierte de la parte histórica de ésta providencia, la acción que nos ocupa versa sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales a cargo de las entidades accionadas, en virtud del concurso 22 para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, tema sobre el cual se han interpuesto numerosas acciones de tutela, algunas de conocimiento de esta Subsección, tal como la radicada con el No. 2016-0294-01, accionante: Maria del Carmen Quintero Cárdenas. En este caso, encontrándose el expediente para decidir sobre la impugnación de la sentencia de 25 de abril de 2016, la Sala de Decisión, considera necesario asumir el análisis de la acción puesta de presente, en atención a lo señalado por la Corte Constitucional en Auto No. 124 de 2009, según el cual se tiene que una
equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no puede autorizar al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, para declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, so pena de desconocer 9 Norma que dispuso: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” “Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento
en primer lugar. Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior (…)”. los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela, señalados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como el objetivo mismo de la acción que es el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales10. 2.2. El Consejero Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción, conforme a los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.11, en razón a que su hija participó en la convocatoria objeto de controversia (fol. 141-142). Por lo anterior, los restantes miembros de la Sala de Subsección aceptaron su impedimento, en proveído de 22 de agosto de 2016 (fols. 144 y s.s.) y posteriormente12 debido a la falta de quórum decisorio por la vacancia del cargo del Dr. RAFAEL VERGARA QUINTERO, se dispuso el sorteo de conjueces para la conformación de la Sala, actuación que ocurrió como consta en acta de 29 de septiembre de 2016. Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 199213 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14414 del C.G.P., se tiene que el magistrado impedido será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez
si no fuere posible integrar la Sala por ese medio. 10 Corte Constitucional, Auto 100A/08, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. 11 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 12 Auto de 5 de septiembre de 2016. Fol. 157. 13 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 14 “ARTÍCULO 144. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO. El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva. El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones constitucionales, la tramitación de
los impedimentos y recusaciones tendrá preferencia.” En este caso, el día 18 de octubre de 2016 se efectuó la posesión del Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS como integrante de esta Subsección, situación con la que, podría asumirse, ocurrió el desplazamiento de los conjueces nombrados, por la existencia del quórum necesario para integrar la Sala. No obstante, a través de oficio dirigido a este despacho, el Dr. SUÁREZ VARGAS manifestó su impedimento para pronunciarse sobre esta acción por las siguientes razones: “(i) la acción de tutela cuestiona la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, adelantada dentro de la Convocatoria 22, prevista mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio 201315, convocatoria en la que participó mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, donde superó la referida prueba y se encuentra en la etapa de selección; y, (ii) adicionalmente, porque actualmente adelanto procesos contra la Nación - Rama Judicial, donde reclamo acreencias laborales”. Tal situación, se encuadraría dentro de los lineamientos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y las causales indicadas en el numeral 1º del artículo 56 del C.P.P.16, por lo que, se mantiene la composición de la Sala a través de conjueces, quienes junto con el ponente de esta sentencia aceptan su impedimento, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.
3. Problema jurídico.
Debe la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa - Unidad de Administración de Carrera Judicial y
la Universidad de Pamplona, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas, trabajo e igualdad del señor MARCOS LEONARDO CARDONA LÓPEZ, al sustraer 7 preguntas del examen de la prueba de conocimientos previo a su calificación, dentro de la Convocatoria 22, específicamente para el cargo de Juez Laboral de Pequeñas Causas. Sin embargo, atendiendo a que esta Corporación emitió una orden inter comunis, frente a todos los participantes de la Convocatoria No. 22 que presentaron la 15 Por medio del cual se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 16 “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. prueba de conocimientos deberá verificarse previamente si en este caso la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo solicitado.
4. Procedencia de la acción de tutela en concursos de méritos.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nom
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