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CE-05001-23-33-000-2016-01005-01(3970-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-01005-01(3970-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / CULÁBILIDAD / ILICITUD

SUSTANCIAL

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [L]a función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [S]e recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario. […] [C]onstituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, entre otros, la incursión del servidor público en cualquiera de las conductas o comportamientos que conlleve incumplimiento de deberes. […] [P]ara esta Sala resulta claro que la hoy demandante incurrió en una conducta típica, consistente en incumplir el deber (…) de «declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión», pues es evidente que: 1. Existía el deber de manifestar un impedimento cuando se presentara un conflicto

de interés. 2. La señora Moreno Orrego pretendía volver a desempeñarse como rectora del Instituto Técnico Pascual Bravo. 3. La demandante participó en la reunión de 1 de diciembre de 2009 en la que se iba a designar quien ocuparía el cargo, tal como consta en el acta 12 que se encuentra en el CD de antecedentes administrativos visible en el folio 264A del expediente. 4. La mencionada señora no se declaró impedida para actuar en la decisión. 5. En el acta previamente referida consta que votó por sí misma. […] [R]esulta una desatención elemental omitir el deber de los servidores públicos de manifestarse impedidos para participar en una decisión que los puede beneficiar de manera directa. […] [E]n la desatención elemental el servidor omite el deber funcional, pues no desarrolla el comportamiento natural que le era exigible para el funcionamiento de la administración, lo cual, en el caso concreto se traduce en apartarse de la decisión para no perjudicar los principios de transparencia, lealtad e igualdad con los demás candidatos. […] [N]o se trató de una sanción objetiva, pues resulta claro que la demandante obró con total desconocimiento de las normas que rigen la disciplina de los servidores públicos. […] [L]a ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. Esto es, que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública. Para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes

funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. DEBIDO PROCESO / CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA / ERROR INVENCIBLE / DERECHO DE DEFENSA / DEFENSOR DE OFICIO […] [L]as garantías que lo componen son «(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados», lo cual se traduce para la persona sometida a un procedimiento sancionatorio en poder conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos, entre otras garantías. […] [D]ebe tenerse en cuenta que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. […] [H]ay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. […] [E]l carácter de vencible o invencible del error, tal como lo ha establecido esta Sala, significa que el servidor público disciplinado tuvo la

oportunidad de realizar una acción que le permitiera esforzarse y, a través de un ejercicio lógico racional, determinar que estaba actuando en contra de la norma y de ese modo evitar la comisión. En el caso concreto esta sala no encuentra que el error en que incurrió la demandante tenga la característica de invencible, ya que no se requiere de una especial formación jurídica para entender que existe un desequilibrio entre dos candidatos a un cargo, cuando uno de ellos puede tomar parte de la decisión. […] [N]o advierte una vulneración el derecho de defensa por el hecho de que un alumno de consultorio jurídico haya representado los intereses de la señora Moreno Orrego, pues en el expediente consta que se llevaron a cabo todas las diligencias para notificar personalmente a la hoy demandante del pliego de cargos, pero no compareció. […] [L]a entonces investigada ejerció la defensa a través de su apoderada de confianza, quien presentó alegatos de conclusión en primera instancia, así como el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente analizados y resueltos en los fallos de primera y segunda instancia.

CONDENA EN COSTAS

[S]e advierte, que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente, como quiera que a pesar de que se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, la entidad demandada no realizó ninguna actuación en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE

2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34

NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 40 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 93 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01005-01(3970-17)

Actor: MARÍA CONSUELO MORENO ORREGO

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.

DEFENSA DE OFICIO

I. ASUNTO La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda1.

La señora María Consuelo Moreno Orrego, por medio de apoderada y en ejercicio

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad del fallo de primera instancia de 30 de octubre de 2014 por medio del cual la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá la sancionó con suspensión por el término de 8 meses en el cargo de rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín, y que fue convertida en salarios debido a que demandante para ese momento no se desempeñaba en el empleo, así como del acto administrativo de 31 de agosto de 2015, por medio del cual, la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó la decisión anterior. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó «desanotar» (sic) el antecedente del fallo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y que se declare «la revocatoria» de todas las actuaciones surtidas para ejecutar la sanción disciplinaria; además, que se condene a la demandada a pagar 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Moreno Orrego por la contratación de los servicios profesionales de abogado, así como la suma 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales. 1 Folios 2 y 3 del cuaderno principal del expediente. Además, pidió que se ordene suspender el cobro de la sanción de multa y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. 2.2. Hechos relevantes2. Se tendrán en cuenta los siguientes:  La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá inició una investigación disciplinaria en contra de la señora Moreno Orrego porque en su condición

de rectora del Instituto Tecnológico Pascual Bravo participó en el trámite de la designación de la persona que la sucedería en ese cargo para el período 2010-2014, pese a que se encontraba dentro de la lista de candidatos y que efectivamente fue designada para desempeñarlo nuevamente. La imputación se fundamentó en el hecho en que no manifestó estar incursa en un conflicto de intereses para votar por sí misma.  La investigación culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, en los cuales se le encontró responsable disciplinariamente, y se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La apoderada de María Consuelo Moreno Orrego señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 1, 2, 3, 4, 6, 23, 29, 53, 69. - Ley 734 de 2002: artículo 92, 94, 101, 128, 129, 143 y 144. - Ley 30 de 1992: artículos 29, 64, 65. - Ley 115 de 1994. - Ley 489 de 1998. - Estatuto General del Instituto Tecnológico Pascual Bravo y reglamento interno del Consejo Directivo del mismo, contenido en el Acuerdo 012 de 1998. Como concepto de violación, sostuvo que los actos administrativos enjuiciados, están viciados de las siguientes causales de nulidad: 2.3.1. Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos. A su juicio, no se respetó el procedimiento establecido en el

Código Disciplinario Único, así como el reglamento interno del Consejo Directivo. 2 Folios 3 a 12 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 923 a 944 del cuaderno principal. Lo anterior, porque en virtud de la autonomía universitaria, el Instituto Tecnológico Pascual Bravo era el competente para determinar el procedimiento de designación del rector, y en ocasiones anteriores se había seguido el mismo proceso sin que se presentara algún reproche por parte de la Procuraduría General de la Nación. 2.3.2. Falsa motivación. Según lo explicó en el escrito de demanda, esta causal de presentó porque la Procuraduría Provincial, que tuvo a su cargo la actuación disciplinaria irrogó una sanción, desconociendo los aspectos que eran favorables a la disciplinada. 2.3.3. Desviación de las atribuciones propias del funcionario investigador. Para sustentar esta causal, reiteró lo expuesto en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos. 2.3.4. Desconocimiento del derecho al debido proceso, en especial del derecho de defensa. Sobre el particular, afirmó que desde el inicio del trámite disciplinario se desconoció la presunción de inocencia de la demandante, así como el hecho, que la disciplinada actuó de buena fe, encontrándose plenamente acreditado que aceptó que se repitiera la sesión en la que fue designada en el cargo de rector, y que no hizo parte en la reunión en la que se ratificó su nombramiento. Sumado a lo anterior, sostuvo que tanto la Procuraduría Provincial como la Regional, incurrieron en indebida valoración probatoria, ya que desconocieron las

manifestaciones de los miembros del Consejo Directivo en las que consta que jamás fueron presionados por la hoy demandante para su elección. Así mismo, afirmó que la demandante no pudo ejercer su derecho de contradicción de manera adecuada, dado que no se le notificó de manera personal el pliego de cargos, y que los descargos presentados por el defensor de oficio fueron deficientes pues se realizaron en una hoja, en la que se demuestra que no estudió suficientemente el expediente ni las pruebas. Además, sostuvo que existió violación del derecho al debido proceso pues se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad presentada por su apoderada tanto en los alegatos de conclusión de primera instancia, como en el recurso de apelación, y que ello impidió que ejerciera de manera adecuada su defensa técnica. 2.3.5. Desconocimiento del principio de la confianza legítima: Pese a que se elevó este cargo, la parte demandante no indicó en que consistió el concepto de violación, esto es, que no fue desarrollado. 2.3.6. Inexistencia de la falta disciplinaria: Al respecto argumentó que María Consuelo Moreno Orrego obró conforme a lo dispuesto en los reglamentos internos. Adicionalmente, sostuvo que no obró con dolo o culpa 2.4. Contestación de la demanda4 La Procuraduría General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que no se presentó ninguna de las causales de nulidad enunciadas por la parte demandante. Como argumento de defensa expuso que el control jurisdiccional del acto administrativo no es de corrección sino de validez, pues así lo señaló el Consejo

de Estado en la sentencia de 11 de diciembre de 2012. Después de hacer un recuento del material probatorio acopiado en la investigación disciplinaria, sostuvo que de conformidad con el mismo resulta evidente que la demandante incumplió su deber funcional de declararse impedida para participar en la conformación de la sexteta de candidatos que participarían del proceso de selección del rector para el período 2010-2014, lo que constituye un conflicto de intereses Por otra parte, manifestó que la demandante reiteró los argumentos expuestos en el trámite disciplinario, por lo que se debe declarar la improcedencia de las pretensiones. Adicionalmente manifestó que por el hecho de que los operadores disciplinarios no hayan acogido los argumentos con los que la disciplinada alegó una presunta nulidad, no implica que se hayan desconocido las garantías al debido proceso y defensa. 4 Folios 265 a 283 el cuaderno principal. Así mismo, indicó que en el proceso disciplinario se respetaron todas las garantías del debido proceso y defensa de la señora María Consuelo Moreno Orrego, en la medida que se hizo alusión específica a la conducta imputada y a su consagración constitutiva de falta disciplinaria; se citaron las normas correspondientes, se indicó la clase de imputación subjetiva que se hacía al servidor público respecto de su conducta y se explicó suficientemente el sentido y alcance; se calificó la falta disciplinaria imputada; y se analizaron las pruebas allegadas al plenario. Finalmente, sostuvo que la investigada tuvo oportunidad de manifestarse frente a las imputaciones efectuadas, ejerció su derecho a explicar, probar y contradecir,

esto es, que ejerció su derecho de defensa plenamente. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial el problema jurídico se fijó en los siguientes términos: «El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio disciplinario sancionatorio (sic) No. (sic) 18, proferido el 30 de octubre de 2014, emitido por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, mediante el cual se sancionó disciplinariamente a la señora María Consuelo Moreno Orrego, con suspensión del cargo de Rectora (sic) del Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín, por un término de ocho (08) meses y se impuso multa equivalente a $49.104.904. Así mismo, deberá determinarse sobre la declaratoria de nulidad del auto proferido el 31 de agosto de 2015, por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá (sic), mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primer grado. Finalmente, se deberá establecer si es procedente el restablecimiento del derecho invocado bajo el supuesto del desanote (sic) del antecedente fallo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y el pago de los perjuicios morales en suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes»5. 2.6. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la providencia de 24 de julio

de 20176, negó las pretensiones de la demanda pues a su juicio las conclusiones a las cuales llegó la autoridad disciplinaria encuentran respaldo en las pruebas 5 Folio 288 del cuaderno principal 6 Folios 1058 a 1078 del cuaderno principal. obrantes en el expediente disciplinario. Los argumentos de su decisión, consistieron fundamentalmente en lo siguiente: Respecto del primer cargo, indicó que en el Código Disciplinario Único se estableció el deber para todos los servidores públicos de declararse impedidos cuando se encuentren frente a un conflicto de interés, y que la ignorancia de la ley no los exime de la responsabilidad al desconocer la prohibición. En relación con la causal de falsa motivación por el hecho de que en la investigación no se haya tenido en cuenta lo favorable para la investigada, sostuvo que en el proceso no se solicitó una prueba a partir de la cual se haya desvirtuado la responsabilidad de la señora Moreno Orrego. En cuanto a la desviación de poder relacionada con un alegado desconocimiento de la autonomía universitaria, expuso que el hecho de que en el Código Disciplinario Único se haya consagrado una falta disciplinaria por el incumplimiento del deber en declarar los conflictos de interés para nada desconoce la autonomía universitaria. Respecto del presunto desconocimiento del derecho de defensa por no haber tenido en cuenta que la sesión de elección se repitió sin la presencia de la hoy demandante cuando se advirtió la posible configuración de un conflicto de intereses, manifestó que la disposición del investigado de eliminar la conducta lesiva del interés público no desconoce su existencia, y el solo hecho de la

constatación de que ésta se cometió, es suficiente para imputar la falta disciplinaria. En consonancia con lo anterior, afirmó que la buena voluntad o disposición del investigado para tratar de eliminar la conducta lesiva del interés puede tenerse en cuenta a efectos de disminuir la sanción, pero en momento alguno elimina la falta cometida. En lo que atañe con la actuación del defensor de oficio, indicó que de ninguna manera vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que este fue notificado del inicio de la actuación de acuerdo con las normas que habilitan la figura, y que en el caso concreto rindió los descargos en la debida oportunidad. Referente a la vulneración del principio de la confianza legítima, puso de presente que en la demanda no se especificó en qué consistió el desconocimiento de este principio durante el trámite disciplinario. En lo atinente con el cargo de inexistencia de la falta disciplinaria, de responsabilidad y de culpabilidad, afirmó que en el ordenamiento jurídico colombiano se presume el conocimiento de la ley, lo que se predica respecto del deber de los servidores públicos de declararse impedidos ante un conflicto de interés. Por lo tanto, no se podía la demandante excusar en su ignorancia de la ley para incumplir ese deber. Por otra parte, sostuvo que el hecho de que la conducta lesiva del ordenamiento jurídico se hubiera presentado de manera anterior, sin consecuencias jurídicas para la investigada no torna la conducta en legal y mucho menos sirve de excusa de su comportamiento. A partir de lo anterior, concluyó que no puede decirse que exista una conducta atribuible al ente que adelantó el proceso disciplinario, a partir de la cual se pueda

decretar la nulidad de los fallos de instancia, pues a la investigada se le garantizaron todos sus derechos. 2.7. Recurso de apelación La parte demandante apeló la anterior decisión7, con base en los argumentos que a continuación se relacionan: La Procuraduría General de la Nación no cumplió con su deber de investigar de manera integral con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos a partir de los cuales se demuestre su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. El ministerio público no garantizó el ejercicio de la defensa técnica en la etapa procesal de descargos. 7 Folios 347 a 357 del cuaderno principal. En el Código Disciplinario Único se estableció como eximente de responsabilidad el actuar con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, y este era uno de los hechos favorables que le correspondía demostrar a la Procuraduría. El conocimiento de la ley no se puede predicar de todas las personas, en especial cuando ello demande de una profunda formación jurídica como en los hechos objeto de la presente sentencia. En consonancia con este argumento, sostuvo que la demandante era profesional en economía y pedagogía y por lo tanto no se le podía exigir que obrara conforme a la norma infringida. En Colombia esta proscrita la responsabilidad objetiva, y este fue un argumento jurídico que no tuvo en cuenta la Procuraduría en el momento de analizar la conducta de la demandante.

La señora Moreno Orrego obró con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria y que una vez le fue informada la posible contradicción con las normas disciplinarias, no dudó en manifestar el conflicto de intereses. De manera posterior al momento en que presentó el escrito de apelación, la apoderada de la demandante señaló que en la sentencia objeto del recurso se consignó un problema jurídico distinto al que se fijó en el trámite de la audiencia inicial, pues mientras que en el acta se estableció que debía analizar la legalidad de los actos administrativos de 30 de octubre de 2014, emitidos por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, y de 31 de agosto de 2015, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio de los cuales se sancionó a la señora Moreno Orrego, en la sentencia se hizo referencia al «fallo de primera instancia del 28 de diciembre de 2011; el fallo de segunda instancia del 28 de marzo de 2012 y; la Resolución 00266 del 12 de abril de 2012, a través de las cuales se resolvió su situación disciplinaria». 2.8. Alegatos de conclusión La apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación8. La parte demandada guardó silencio. 8 Folios 386 a 391 del cuaderno principal del expediente. 2.9. Concepto del ministerio público. El agente del ministerio público solicitó que se confirme la sentencia9 de primera instancia pues se respetó el derecho al debido proceso, se siguieron las

ritualidades propias del trámite disciplinario, se evidenció que la señora Moreno Orrego incurrió en la falta endilgada, y el argumento con base en el cual pretende eximirse de responsabilidad es inaceptable ya que al tomar posesión de su cargo juró cumplir la ley, a lo que agregó que no se requería de especiales conocimientos legales para comprender que el hecho de tener voto sobre un proceso en el que estaba de candidata podía perjudicar a los demás aspirantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10. 2.Marco de análisis en la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden a la legalidad de los actos administrativos de 9 Folios 392 a 400 del cuaderno principal. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o

se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». naturaleza disciplinaria, bajo el análisis de la causal de violación del derecho al debido proceso.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si ¿en la actuación disciplinaria adelantada a la señora María Consuelo Moreno Orrego, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia de ello, los actos administrativos disciplinarios están viciados de nulidad?

Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: (i). Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, (ii). Breve sintesis del proceso disciplinario, (iii) Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, tipicidad, culpabilidad, ilicitud sustancial, (iv) estudio del cargo de nulidad violación del derecho al debido proceso.

4. Alcance del control judicial de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado12 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. En la misma, se indicó que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el

estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: William Hernández Gómez. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.

  1. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».

A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.

5. Del proceso disciplinario y la sanción.

El proceso disciplinario13 inició con ocasión de las quejas presentadas por los señores Diego Mauricio Montoya Misas y Milena Isabel Patiño remitidas a la Personería de Medellín respecto de la forma en que se adelantó el proceso de selección del rector del Instituto Tecnológico Pascual Bravo para el período 20102015, pues no se garantizó la imparcialidad ya que se presentó un conflicto de intereses por parte de la rectora del momento, la señora María Consuelo Moreno Orrego, así como del vicerrector, el señor Hermes Iván Gutiérrez Piedrahita. A partir de las mismas se inició un trámite de vigilancia administrativa (21 de diciembre de 2009), y se abrieron dos investigaciones disciplinarias: la primera ante la Personería de Medellín adelantada con el radicado 1980-2010 y la segunda, en la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, con radicado IUS2011-154166. En la primera se profirió la providencia de apertura de la investigación disciplinaria, por medio de la providencia de 23 de marzo de 2010, la cual fue notificada a la

hoy demandante el 12 de abril de 2010. 13 El expediente discipl

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