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CE-05001-23-33-000-2016-01077-01(HC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-01077-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOSCorresponde al juez ordinario [F] sustentó la solicitud de hábeas corpus y la impugnación que ahora se revisa en que se iniciaron en su contra dos procesos penales por los mismos hechos lo que implica que estaba siendo investigado dos veces por la misma causa, lo que constituye una irregularidad. Además, manifestó que pese a que se decretó la conexidad sustancial de delitos en su caso concreto, no se ha tenido en cuenta que ya vencieron los términos para iniciar la etapa de juicio oral desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación en el primero de los procesos “acumulados” esto es, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Señaló además que no es posible que existan dos medidas de aseguramiento en contra de una misma persona dentro de un solo proceso penal, por lo que se debe ordenar su libertad inmediata. (…) En este evento, el actor está siendo investigado por las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y concusión, dos de ellos delitos contra la administración pública, de manera que de acuerdo con la reforma que en su momento introdujo el artículo 38 de la ley 1474 de 2011 y según se refleja en el parágrafo 1 del artículo en cita, hay lugar a duplicar los términos para iniciar la etapa de juicio oral de ciento veinte (120) a doscientos

cuarenta (240) días, en el asunto que nos ocupa. Establecido lo anterior corresponde al Despacho determinar si a la fecha el término de doscientos cuarenta (240) días antes referido se encuentra vencido o no. Como viene de explicarse el último escrito de acusación fue radicado por el fiscal del caso el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que en principio el término de doscientos cuarenta (240) días antes establecido vence el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016); por consiguiente, es claro que a la fecha la autoridad judicial se encuentra en término para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, pues a la fecha de esta providencia sólo han transcurrido ciento setenta y tres (173) días desde la radicación del escrito de acusación, de modo que el vencimiento de términos invocado por el actor no ha acaecido. Conforme a lo expuesto, encuentra el Despacho que el actor en este caso está privado de su libertad por una decisión emitida por una autoridad competente, adoptada dentro de un proceso penal en el cual aún no han vencido los términos que conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dan lugar a su libertad, por lo que no puede afirmarse que se encuentre privado de su libertad de manera arbitraria o injusta o que la privación de su libertad se haya prolongado de manera ilegal. En consecuencia, la decisión de negar la solicitud de hábeas corpus habrá de ser confirmada.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 / LEY 1474 DE 2011ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01077-01(HC)

Actor: DIEGO ALBERTO FLOREZ GRANADA Demandado: JUZGADO 20 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Diego Alberto Flórez Granada contra la providencia de abril treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, mediante la cual decidió negar la solicitud de hábeas corpus.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Alberto Flórez Granada solicitó que ordene su libertad inmediata con fundamento en el presunto vencimiento de términos en que han incurrido las autoridades judiciales encargadas de su proceso penal.

El escrito inicial tuvo como fundamento los siguientes 1.1 Hechos Señaló que se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso penal identificado con el número de radicación 05-001-60-000-2015-0080, por los delitos de concierto para delinquir y cohecho, proceso en el cual se presentó escrito de acusación el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), del cual conoce el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, y dentro del que se realizó la

audiencia de formulación de acusación el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). Comentó que han transcurrido más de los 240 días que prevé la ley 1760 de 2015, artículo 4 numeral 5, para que se dé inicio a la etapa de juicio oral –desde que se formula la acusaciónsituación que a la fecha no se ha definido, pues el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, despacho que actualmente conoce la causa, programó la diligencia de juicio oral entre los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de mayo del presente año. Indicó que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal diferente, por los mismos hechos que se adelanta el proceso penal antes descrito, que se identifica con el número SPOA 05-0001-60-0000-2015-00698, por la presunta comisión del punible de concusión, en el que presentó acusación por separado el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín. Sostuvo que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín, decidió declarar la conexidad de ambas causas por existir coincidencia probatoria entre los dos procesos. Relató que acudió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar su libertad por vencimiento de términos, sin embargo, dicho despacho judicial negó su solicitud por lo que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, la cual desató el Juzgado 22 Penal del Circuito de

Medellín, quien confirmó la negativa antes referida, prolongándose la privación de su libertad. Precisó que el juez 22 Penal del Circuito de Medellín adujo que el proceso identificado con radicado número 2015-0080 tiene actualmente dos medidas de aseguramiento vigentes, la propia del proceso y aquella que hace referencia al proceso conexo desde el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), esto es, el que se identifica con radicado 2015-00698. Destacó que según dicho funcionario judicial, al haberse presentado escrito de acusación el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) en este último proceso, es a partir de ese día que se debe contar el término para la solicitud de la libertad, en tanto que fue en esta fecha que se presentó el último de los escritos de acusación, y en esa medida, no procede la libertad requerida por vencimiento de términos. Aseveró que en la solicitud de libertad que presentó, quedó claro a través de su defensor, que fue la Fiscalía la que presentó dos escritos de acusación diferentes, provocando el inicio de dos procesos penales que resultan ser iguales, pues solo se diferencian por una declaración del señor Weimar Alejandro Flórez. Alegó que el ente acusador pretende que lo juzguen dos veces por los mismos hechos, haciendo incurrir en error a los jueces de garantías, quienes sin saberlo o sabiéndolo, le impusieron dos medidas de aseguramiento con fundamento en los mismos supuestos fácticos y pruebas, situación que a su juicio resulta inadmisible. 1.2 Fundamento de la solicitud de Hábeas Corpus

Destacó que este es el único medio del que dispone para acceder a su libertad, pues los recursos ordinarios que presentó no ampararon su derecho, desconociéndose flagrantemente los términos legales que se prevén para iniciar la etapa de juicio y las “maniobras” de la Fiscalía, para investigarlo dos veces por los mismos hechos. Adujo que la sentencia T-260 de 1999 proferida por la Corte Constitucional dispone la procedencia del hábeas corpus siempre que: i) la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; ii) la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; iii) pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formule durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y si iv) la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Anotó que se encuentra en los supuestos de los numerales ii) y iv) antes referidos, pues si bien es cierto que la solicitud de hábeas corpus no es una tercera instancia para controvertir lo señalado por el juez 22 penal del Circuito, lo que aquí se explica es que dicho funcionario no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos, pues no contabilizó los términos, ni tuvo en cuenta las causales de ruptura de la unidad procesal contempladas en el artículo 53 de la ley 906 de 2004. Sustentó que no le era aplicable la ruptura de unidad procesal en comento, teniendo en cuenta que la etapa de juicio se inició el diecinueve (19) de agosto de

dos mil quince (2015) en el proceso 2015-0080, y para esa fecha ya se tenían dos declaraciones del ciudadano Wiemar Alejandro Flórez, por lo que la Fiscalía debió hacer fue adicionar el respectivo cargo y no abrir nueva investigación bajo otro proceso diferente por los mismos hechos, situación que no se solucionó con la nulidad de lo actuado, sino con la declaratoria de conexidad. Solicitó estudiar de fondo el caso y dar una respuesta congruente a sus reclamos, toda vez que los jueces de instancia que conocieron su solicitud de libertad, se negaron a concederla solo por formalismos que desconocen su derecho material. 1.3 Normas violadas Invocó la violación de los artículos 30 y 93 de la Constitución Política (bloque de constitucionalidad); Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 y la ley 1096 de 2008. 1.4 Intervención autoridades judiciales vinculadas Juez segundo penal municipal de Medellín con Función de Control de Garantías: Señaló que el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) en la sala de audiencias número 8 del edificio José Félix de Restrepo, se inició la audiencia preliminar por vencimiento de términos solicitada por el actor, dentro del asunto radicado con el número 050016000000201500080. Indicó que en dicha diligencia se negó la pretensión de libertad, decisión ésta que fue apelada por lo que las diligencias fueron remitidas a los juzgados penales del Circuito para lo de su competencia. Aclaró que esta información fue extraída del acta de audiencia que anexó, toda

vez que para ese momento no se desempeñaba como juez segundo penal municipal con función de control de garantías. Manifestó que en tales condiciones no debe asumir ninguna postura jurídica en el caso concreto respecto de lo solicitado por el actor. Agregó que en el trámite propio de estos asuntos lo que normalmente ocurre es la devolución de la carpeta al Centro de Servicios Judiciales. Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron en el trámite de la solicitud de hábeas corpus. 1.5 Actuación procesal Mediante auto de abril veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016), la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya en su calidad de integrante de la Sala del Sistema Escrito del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento de la solicitud de hábeas corpus. En consecuencia, solicitó comunicar el inicio del trámite procesal al juez segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín, al juez veintidós penal del Circuito de Medellín y al juez veinte penal del Circuito de Medellín (fl. 9 del expediente). De igual forma solicitó a dichas autoridades judiciales rindieran el informe respectivo frente a la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Diego Alberto Flórez Granada en nombre propio. El treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016), decidió negativamente la solicitud de hábeas corpus. (fls. 28 a 45 del expediente). Mediante memorial de mayo cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) el actor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. (fls.

64 a 74 del expediente). A través de auto de mayo seis (6) de dos mil dieciséis (2016), la magistrada que conoció de la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del solicitante de hábeas corpus. (fl. 77 del expediente). 1.6 Sentencia impugnada Mediante providencia de abril treinta (30) de dos mil dieciséis (2016), la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió denegar la solicitud de hábeas corpus. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Relacionó las actuaciones surtidas dentro de los procesos penales adelantados contra el actor que ahora son objeto de controversia. Recordó la naturaleza y alcance del hábeas corpus a la luz de la ley y la jurisprudencia, con el fin de destacar su carácter excepcional y residual. Refirió la noción de conexidad en materia penal en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Señaló que aunque el actor manifestó como fundamento de su solicitud que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, dicho aspecto no hace parte del objeto hábeas corpus, por lo que no puede emitirse pronunciamiento alguno al respecto. Precisó que el análisis de dicho punto corresponde de manera exclusiva al juez natural de la causa, esto es, al juez penal. Aclaró que el actor está siendo juzgado por varios delitos: concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y concusión, los cuales están siendo investigados dentro de dos trámites procesales identificados con los números SPOA 05-001-6000000-2015-00080 y SPOA 05-001-60-00000-2015-00698. Anotó que dentro del primer asunto el escrito de acusación se presentó el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) mientras que en el segundo dicho trámite se surtió el veinte (20) de noviembre de ese mismo año. Destacó que a petición del defensor se decretó la conexidad procesal, es decir una acumulación de procesos, en atención a que existía unidad de sujeto activo, comunidad de prueba y unidad de denuncia. Mencionó que dicha decisión se adoptó con el fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia y para que ambas investigaciones se adelantaran en la misma cuerda procesal. Manifestó que se ha demostrado que frente a los tipos penales por los cuales se investiga al actor era procedente la medida de detención, por lo que así se determinó y se materializó. Indicó que en el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificado por la ley 1760 de 2015, el término para iniciar la audiencia de juicio, a partir del momento en que se radica escrito de acusación se duplica a doscientos cuarenta (240) días, por tratarse de delitos contra la administración pública. Precisó que en este evento se está frente a una conexidad procesal por cuanto hay dos tipos penales con identidad propia por lo que no es posible servirse de los términos del proceso identificado con el número SPOA 05-001-60-00000-201500080, por cuanto para el proceso número SPOA 05-001-60-00000-2015-00698 el

escrito de acusación se presentó en forma independiente el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). Agregó que en el proceso por concusión se deben surtir y agotar todas las etapas propias del proceso, independientemente de la conexidad decretada, toda vez que de lo contrario se desconocerían los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Aseveró que teniendo en cuenta dicha fecha el término para iniciar juicio oral en este caso no ha vencido, además, que para ese efecto se ha citado para los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Concluyó que no se demostró que se estuviera ante una prolongación ilegal de la libertad por vencimiento de términos. 1.7 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó. Como fundamento del recurso esbozó los siguientes argumentos: Alegó que sobre un ciudadano solo puede recaer una medida de aseguramiento, un solo escrito de acusación, una sola audiencia preparatoria y un solo juicio. Indicó que la conexidad es sustancial o procesal y que una elimina la otra, según la decisión de la Corte Suprema de Justica del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) en el proceso con radicado número 33101, cuando aclaró que “toda conexidad sustancial es también de carácter procesal” y que la “inversa” no es cierta. Sostuvo que de acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la conexidad procesal siempre van a estar presentes en conexidad sustancial, pues elementos como la conveniencia, la unidad de denuncia, la economía procesal, la

unidad de prueba y la necesidad de evitar fallos contradictorios no zanjan la discusión en torno a que se está frente a una conexidad procesal. Manifestó que debía existir una razón para romper la unidad procesal en su caso, pues dichos eventos están definidos legalmente en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal y ninguno aplicaba a su caso, toda vez que es el único imputado o investigado en el proceso con radicado 2015-00080 e incluso en el extinto con radicado 2015-00698, motivo por el cual no existe una justificación para romper dicha unidad procesal. Apuntó que en su caso finalmente se declaró la conexidad sustancial (sic) por parte del juez 17 penal del Circuito por aplicación del contenido de los artículos 10 y 51 del Código de Procedimiento Penal. Arguyó que la misma providencia que sirvió de fundamento a la magistrada que decidió su solicitud en primera instancia, mediante la cual se le negó su derecho a la libertad, también señala los casos en que existe “conexidad sustancial de delitos”. Expuso que conforme la Corte Suprema de Justicia el fenómeno de la “conexidad sustancial de delitos” se presenta cuando, al analizar a profundidad el caso, se encuentran las siguientes características: i) “implica la existencia de varios delitos cometidos por una misma persona”, ii) que cada hecho tenga una descripción típica autónoma, iii) que exista entre ellos una determinada relación y iv) que se hallen unidos en un propósito determinante final que los unifica. Destacó que en su caso se le endilgan tres delitos, algunos de ellos en un aparente concurso homogéneo, cada uno con su descripción típica autónoma; se

presenta además una unidad de sujeto y relación implícita entre los delitos, por cuanto persiguen un propósito como lo es el daño a la administración pública. Aseguró que el a quo se equivocó en el análisis efectuado, pues interpretó erradamente la jurisprudencia que le sirvió de fundamento para negarle su solicitud de libertad, al dejar de lado que la conexidad en su caso es “sustancial” y no procesal. Explicó que ante la referida conexidad sustancial todos los actos procesales se integran en un solo trámite, lo que implica que se encuentre vigente una sola medida de aseguramiento y un solo escrito de acusación. Expuso que los escritos de acusación presentados en este evento son idénticos por cuanto se basan en los mismos argumentos, por lo que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín que asumió el proceso, dictará una sola sentencia. Señaló que la magistrada que conoció en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus incurrió en error por cuanto, reiteró, no es posible que en un solo proceso penal recaigan dos medidas de aseguramiento en contra de una misma persona. Agregó que además se han vulnerado sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso por cuanto se inició la audiencia de juicio oral el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) sin las mínimas garantías sustanciales y procesales por lo que presentó una acción de tutela para la protección de los mismos. Solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder su libertad como consecuencia del vencimiento de términos que se evidencia en este caso. Además, pidió que se envíen las copias necesarias con el fin de que se

investiguen penalmente las actuaciones de los funcionarios que han intervenido en sus procesos. Para resolver, el Despacho hace las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de abril treinta (30) de dos mil dieciséis (2016) proferido por la magistrada Matha Nury Velásquez Bedoya integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 2 de la ley 1095 de 2006. 2.2 Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por la magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor Diego Alberto Flórez Granada, se encuentra o no ajustada a derecho y por ende debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse si el vencimiento de términos que invoca el actor como fundamento de la solicitud de hábeas corpus se encuentra acreditado y en consecuencia si hay lugar a ordenar su libertad. 2.3 El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la ley 1095 de 2006, la cual en el

artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006.

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. 2.4 Caso concreto Según se tiene, el actor pretende a través de esta figura constitucional obtener su libertad por vencimiento de términos, debido a que en su concepto, entre la fecha de radicación del escrito de acusación y la iniciación de la etapa de juicio oral han transcurrido más de doscientos cuarenta (240) días.

En este caso, advierte el Despacho que la acción constitucional tiene como propósito que se conceda la libertad al señor Diego Alberto Flórez Granada por vencimiento de términos. El señor Flórez Granada sustentó la solicitud de hábeas corpus y la impugnación que ahora se revisa en que se iniciaron en su contra dos procesos penales por los

mismos hechos lo que implica que estaba siendo investigado dos veces por la misma causa, lo que constituye una irregularidad. Además, manifestó que pese a que se decretó la conexidad sustancial de delitos en su caso concreto, no se ha tenido en cuenta que ya vencieron los términos para iniciar la etapa de juicio oral desde la fecha en que se radicó el escrito de acusación en el primero de los procesos “acumulados” esto es, el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Señaló además que no es posible que existan dos medidas de aseguramiento en contra de una misma persona dentro de un solo proceso penal, por lo que se debe ordenar su libertad inmediata. Conforme a lo expuesto corresponde en primer lugar reiterar que, como se dejó dicho, la órbita de acción del juez de hábeas corpus se circunscribe exclusivamente a determinar si existe o no una privación injusta de la libertad o una prolongación ilícita de la privación de la libertad, sin que le esté dado en este tipo de procesos entrar a analizar ni decidir aspectos propios de la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal. En tales condiciones, no es viable pronunciarse sobre los argumentos esbozados por el actor, ahora recurrente, relacionados con la posible existencia de dos procesos penales en su contra por unos mismos hechos ni analizar si la conexidad decretada en este caso fue sustancial, procesal o de ambos tipos, toda vez que estos puntos escapan a la competencia del juez en este tipo de trámites. Con la claridad anterior, pasa el Despacho a verificar si en efecto el término establecido en la ley para iniciar la etapa de juicio oral venció o no y por ende, si

hay lugar a acceder a la pretensión de libertad del actor. De manera concreta, una vez consultado el sistema de registro de procesos judiciales en la página web3 se encontró que en el presente asunto se radicaron dos escritos de acusación así: dentro del proceso número 05-00160-00000-201500080-00 el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) y dentro del proceso número 05-00160-00000-2015-00698-00 el veinte (20) de noviembre siguiente4. No obstante, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se decretó la conexidad de las dos causas a petición de la defensa, hecho que no implica, en el entender de este Despacho, que recaigan dos medidas privativas de la libertad en el actor en lo que a este proceso se refiere, por cuanto ahora las dos investigaciones iniciadas en su contra se surten en una misma cuerda procesal, lo que supone, tal y como él mismo lo expuso, la integración de las actuaciones procesales adelantadas dentro de aquella. En todo caso, lo que interesa en este momento, independientemente del trámite que se haya adelantado por el fiscal encargado del caso –que como se dejó dicho corresponde evaluar al juez natural de la causa-, es que existe una medida de aseguramiento vigente en contra del señor Diego Alberto Flórez Granada, a partir de la cual se deberá establecer si hay lugar o no a decretar su libertad. Claro lo anterior, es evidente que el último escrito de acusación presentado en contra del actor que incluye la totalidad de delitos por los que está siendo

investigado fue radicado el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, constituye una causal de libertad el hecho de que hayan transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la fecha de presentación del escrito de acusación y la iniciación de la audiencia de juicio oral. Sin embargo, dicha norma fue modificada por las leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011 y 1760 de 2015, en el sentido de precisar que dicho término podrá duplicarse cuando sean tres (3) o más los imputados o acusados. De manera concreta la norma en cita establece: “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…)

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 3 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 4 Se anexa al fallo las impresiones de los informes respectivos. (…) PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean

tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley1474 de 2011. PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Se resalta). En este evento, el actor está siendo investigado por las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho por dar u ofrecer y concusión, dos de ellos delitos contra la administración pública, de manera que de acuerdo con la reforma que en su momento introdujo el artículo 38 de la ley 1474 de 20115 y según se refleja en el parágrafo 1 del artículo en cita, hay lugar a duplicar los términos para iniciar la etapa de juicio oral de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240)

días, en el asunto que nos ocupa. Establecido lo anterior corresponde al Despacho determinar si a la fecha el término de doscientos cuarenta (240) días antes referido se encuentra vencido o no. Como viene de explicarse el último escrito de acusación fue radicado por el fiscal del caso el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por lo que en principio el térmi

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