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CE-05001-23-33-000-2016-01194-01(2940-17)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2016-01194-01(2940-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA / ENTIDAD TERRITORIAL / FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / CESANTÍAS

[E]l Fondo tiene la función de aprobar el acto que reconoce una prestación al docente y pagarla posteriormente. A su turno, la secretaría de educación del ente territorial actúa en nombre de FONPREMAG, por lo que no está legitimado por pasiva frente al reconocimiento y pago de las cesantías, pues solo tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado por la entidad fiduciaria, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien concreta el pago. Por lo que se revocará el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín – Secretaría de Educación.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01194-01(2940-17)

Actor: CLAUDIA PATRICIA ECHEVERRI CASTRILLÓN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: APELACIÓN AUTO - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Medellín contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el referido ente territorial.

I. ANTECEDENTES La señora Claudia Patricia Echeverri Castrillón, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución 012185 de 8 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y las demás que se causen en la relación laboral, con régimen retroactivo, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 28 de enero de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947. 1.1.Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín, en los siguientes términos1:

"(…) La legitimación en la causa puede ser de hecho o material. La primera se origina con la atribución de una conducta y de la notificación de la demanda al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga una acción u omisión que da lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquel a quien se cita y se le atribuye la referida conducta, resulta legitimado de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. La legitimación material en la causa, surge de la relación sustancial entre demandante y demandado, independientemente de que sean los que deban citar o hayan sido citados al proceso. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que alega el municipio de Medellín no prospera puesto que ya se estructuró la legitimación en la causa por pasiva de hecho con su vinculación al proceso y con la notificación de la demanda, y la situación jurídica sustancial discutida entre la demandante y el demandado debe analizarse al momento del fallo. En conclusión, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la casusa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del CPACA, en su numeral 6º así lo dispone, lo cierto es que dicha declaración procede única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, cuando su configuración se encuentra plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar que el proceso llegue hasta su etapa final y luego de valorar el caudal probatorio, se declara en la sentencia" 1 Folios 135-137. 1.2.Del recurso de apelación El apoderado judicial del municipio de Medellín interpuso recurso de apelación2,

precisando que: "(…) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 establece la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de que a través de él se manejen todas las prestaciones sociales de los docentes territoriales y nacionales, independiente de su vinculación. La prestación que se está reclamando a través de esta demanda son las cesantías y se esta reclamando su retroactivo. En ese orden de ideas, el municipio de Medellín de conformidad con el Decreto 2831 de 2005, es un simple tramitador o sustanciador del acto administrativo y es así que cuando expide el acto de reconocimiento de la prestación social del docente, esto es, el retroactivo de sus cesantías, no lo expide en nombre propio, sino de conformidad con las competencias allí fijadas. En ese orden de ideas, no es el Municipio de Medellín quien directamente reconoce la prestación social, ni tampoco tiene la competencia para hacerlo, sino que es FONPREMAG a través de la Fiduprevisora quien autoriza a las entidades y da el visto bueno para la expedición del acto administrativo y una vez ello, Fiduprevisora autoriza a la entidad territorial para que a través del Secretario de Educación expida el acto de reconocimiento. Por lo anterior, no se encuentra legitimado en la causa para actuar dentro del trámite que dio curso a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 63) y 244

(numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Medellín. II.2. Problema Jurídico 2 CD, folio 144, minuto 13:50. 3 “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto de 4 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el municipio de Medellín - Secretaría de Educación. II.3. Caso concreto La señora Claudia Patricia Echeverri Castrillón, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad parcial de la Resolución 012185 de 8 de octubre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, reclama el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y las demás que se causen en la relación laboral, con régimen retroactivo, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 28 de enero de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto apelado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín - Secretaría de Educación, al considerar que será un asunto que debe resolverse únicamente en la sentencia. Para resolver, esta Sala reiterará lo manifestado recientemente en providencia de 30 de enero de 20204, en cuanto señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones de sus docentes afiliados, conforme a las prescripciones del numeral 1° del artículo 5° de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, así: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 4 Radicado 73001-23-33-000-2014-00057-01(0389–15) con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés.

Demandante: Diana Ximena Ramírez Barrera, Demandado: Ministerio de Educación Nacional - Fondo

Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (…)”. A su turno, el Decreto 1775 del 3 de agosto de 19905 reglamentaba en sus artículos 5, 6, 7 y 8, el trámite para las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio. Sin embargo, el artículo 56 de la Ley 962 de 20056 dispuso que las prestaciones sociales son reconocidas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debe ser elaborado por el

secretario de educación de la entidad territorial certificada donde está vinculado el docente. Al respecto, en auto de 26 de abril de 20187, se indicó: “(…) en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales. Esto, ya que las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” En consecuencia, el Fondo tiene la función de aprobar el acto que reconoce una prestación al docente y pagarla posteriormente. A su turno, la secretaría de educación del ente territorial actúa en nombre de FONPREMAG, por lo que no está legitimado por pasiva frente al reconocimiento y pago de las cesantías, pues solo tiene a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado por la entidad fiduciaria, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien concreta el pago. Por lo que se revocará el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la 5 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989.” 6 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los

organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. “ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial”. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 68001-23-33-000-2015-00739-01 (0743-2016). causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín – Secretaría de Educación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2018, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín – Secretaría de Educación, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma

electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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