CE - 05001-23-33-000-2016-01257-02(26212)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-01257-02(26212)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001233300020160125702 (26212) Demandante: Bancolombia SA Problema jurídico: ¿Se puede modificar la condena en costas, en el punto de definir si están cumplidos los criterios objetivos y verificables para imponerla, no obstante encontrarse ejecutoriada al desistirse del recurso de apelación presentado?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – El auto que aprueba la liquidación de costas del proceso sigue siendo apelable / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Salvo en procesos que versen sobre un interés público / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS– Están integradas por las expensas o gastos del proceso y las agencias en derecho / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Criterios objetivos / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Momentos de su tasación / PROVIDENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – En la secretaría del juzgado o corporación se constatará que las expensas estén probadas y para las agencias se tomaran los lineamiento del juez / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Circunstancias para fijarla / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONDENA EN COSTAS / SENTENCIA EJECUTORIADA
En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, la sala unitaria es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia. 2. Ahora bien, respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, recientemente, la Sala Plena, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación, profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa. Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”. 3. El despacho advierte que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 4 de agosto de 2021 y el recurso se radicó el 5 de agosto siguiente. 4. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso (CGP). 5. A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están
integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 6. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP). Ahora, para fijar agencias en derecho es necesario que el juez califique la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia. Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001233300020160125702 (26212) Demandante: Bancolombia SA superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría del juzgado o corporación le
corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez. 7. El Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2). 8. En el caso concreto, el despacho, el primer lugar, destaca que la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda y, además, concluyó que era procedente la condena en costas, a cargo de Bancolombia SA. En segundo lugar, se precisa que, conforme con el artículo 316 CGP, la sentencia de primera instancia quedó en firme, ya que Bancolombia SA desistió del recurso de apelación que inicialmente presentó. Siendo así, la sala unitaria considera que la condena en costas está ejecutoriada y, por ende, no es procedente decidir sobre los argumentos que plantea Bancolombia, en punto de definir si están cumplidos los criterios objetivos y verificables para imponerla. En esta instancia, corresponde
únicamente determinar si las agencias en derecho, cuya liquidación se aprobó en el auto apelado, están fijadas conforme con las reglas del Acuerdo 10554.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 2016
Problema jurídico: ¿Las agencias en derecho reconocidas a favor de la parte demandada se fijaron de acuerdo con los criterios del Acuerdo 10554 de 2016?
AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En lo que interesa para el recurso de apelación, el despacho considera que las agencias en derecho reconocidas en favor de la parte demandada se fijaron de acuerdo con los criterios mencionados en el numeral anterior, esto es, se verificó la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado judicial de la DIAN. Además, se advierte que se fijaron en relación con la cuantía, que fue determinada por Bancolombia en $ 7.291.307.000, suma que corresponde a la sanción por corrección, liquidada en la declaración de corrección. Los criterios observados por el a quo están conforme con el artículo 5 del Acuerdo 10554 y, por ende, resulta razonable que las agencias en derecho
se fijaran en el 2 % del valor estimado como pretensión. En efecto, el proceso promovido por Bancolombia culminó por sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al proceso compareció como demandado la DIAN, se opuso a las pretensiones y presentó alegatos ante el tribunal, estrategia de defensa que, al final, permitió avalar la presunción de legalidad de los actos demandados. Como las agencias en derecho reconocidas cumplen los criterios antes mencionados, el despacho confirmará el auto apelado. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001233300020160125702 (26212)
Demandante: Bancolombia SA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01257-02(26212)
Actor: BANCOLOMBIA SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO La sala unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia SA contra el auto del 2 de agosto de 2021 (confirmado el 19 de agosto siguiente), proferido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, que aprobó la liquidación de costas. ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. Por sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Bancolombia SA. Adicionalmente, condenó en costas a la parte demandante.
2. Oportunamente, Bancolombia SA presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
3. Por auto del 12 de noviembre de 2020, el suscrito magistrado sustanciador admitió el recurso.
4. El 16 de diciembre de 2020, Bancolombia SA desistió del recurso de apelación.
5. El consejero sustanciador, por auto del 22 de enero de 2021, aceptó el desistimiento y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.
6. Por auto del 3 de junio de 2021, el a quo fijó el 2 % de las pretensiones de la demanda ($ 7.291.307.000) como agencias en derecho, equivalente a $ 145.826.140.
Asimismo, ordenó a la secretaría que se liquidaran las costas, ante lo cual, el 2 de agosto de 2021, se liquidaron como costas únicamente las agencias en derecho fijadas.
7. Por auto del 2 de agosto de 2021, el tribunal aprobó la liquidación de costas.
8. Contra la anterior decisión, Bancolombia SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, alegó que la condena en costas debe atender a
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001233300020160125702 (26212) Demandante: Bancolombia SA criterios objetivos y verificables en el expediente, conforme con los artículos 188 CPACA y 361 CGP y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
9. La DIAN se opuso al recurso y, en síntesis, señaló que esta “no es la oportunidad procesal para determinar si las costas procesales se causaron ajustadas al procedimiento, toda vez que su discusión es oportuna dentro del marco de las inconformidades a la sentencia, ya notificada y desistida en su apelación”.
10. Por auto del 19 de agosto de 2021, el a quo confirmó el auto que aprobó la liquidación de costas. En resumen, explicó que la condena en costas se impuso en la sentencia de primera instancia que está en firme, razón por la cual la parte demandante no puede ahora cuestionar si las costas están o no causadas. Que lo procedente era apelar la sentencia que impuso la condena.
De todas maneras, manifestó que el auto que aprueba la liquidación de costas es recurrible en reposición y apelación, según el artículo 366-5 CGP. Que, para el caso de las agencias en derecho, se puede cuestionar si la liquidación supera los límites o parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
CONSIDERACIONES
1. En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, la sala unitaria es
competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en primera instancia.
2. Ahora bien, respecto de la procedencia de la apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, recientemente, la Sala Plena, debido a las divergencias en las diferentes secciones de la Corporación, profirió auto de unificación para determinar que, en “vigencia de la Ley 1437 de 2011 el auto que aprueba la liquidación de las costas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa es apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Dicha apelación procede a partir del 1 de enero de 2014, fecha en la que entraron a regir plenamente las normas del Código General del Proceso para la jurisdicción contencioso administrativa.
Con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, el auto que aprueba la liquidación de las costas del proceso sigue siendo apelable”1.
3. El despacho advierte que el recurso de apelación se presentó oportunamente, por cuanto el auto apelado se notificó por estado del 4 de agosto de 2021 y el recurso se radicó el 5 de agosto siguiente.
4. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en procesos que versen sobre un interés público, la sentencia dispondrá siempre sobre la condena en costas. Así mismo, dispuso que la liquidación y ejecución se regirá por el Código General del Proceso
(CGP).
5. A su turno, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por
las expensas o gastos incurridos en el proceso, más las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, 1 Auto del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ), MP Rocío Araújo. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001233300020160125702 (26212) Demandante: Bancolombia SA los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
6. La condena en costas se define en dos momentos. El primero es propiamente la imposición de la condena en costas realizada por el juez, siempre que la ley establezca su procedencia y que se hubieren causado (artículo 365 del CGP). Es decir, la imposición de las costas requiere de una providencia, en la cual se anuncia su imposición y, para el caso de las agencias en derecho, deberán fijarse, de acuerdo con las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 366 del CGP).
Ahora, para fijar agencias en derecho es necesario que el juez califique la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia. Ejecutoriada la providencia o notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según sea el caso, inicia el segundo momento, que consiste en la liquidación
de las costas (artículo 366 del CGP). A la secretaría del juzgado o corporación le corresponde elaborar la liquidación, conforme con las reglas del artículo 366 del CGP, para lo cual se constatará que las expensas estén probadas y, para las agencias en derecho, se tendrán en cuenta los lineamientos del juez.
7. El Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2).
8. En el caso concreto, el despacho, el primer lugar, destaca que la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda y, además, concluyó que era procedente la condena en costas, a cargo de Bancolombia SA. En segundo lugar, se precisa que, conforme con el artículo 316 CGP, la sentencia de primera instancia quedó en firme, ya que Bancolombia SA desistió del recurso de apelación que inicialmente presentó.
Siendo así, la sala unitaria considera que la condena en costas está ejecutoriada y, por ende, no es procedente decidir sobre los argumentos que plantea Bancolombia, en
punto de definir si están cumplidos los criterios objetivos y verificables para imponerla. En esta instancia, corresponde únicamente determinar si las agencias en derecho, cuya liquidación se aprobó en el auto apelado, están fijadas conforme con las reglas del Acuerdo 10554. En lo que interesa para el recurso de apelación, el despacho considera que las agencias en derecho reconocidas en favor de la parte demandada se fijaron de acuerdo con los criterios mencionados en el numeral anterior, esto es, se verificó la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado judicial de la DIAN. Además, se advierte que se fijaron en relación con la cuantía, que fue determinada por Bancolombia en $ 7.291.307.000, suma que corresponde a la sanción por corrección, liquidada en la declaración de corrección. Los criterios observados por el a quo están conforme con el artículo 5 del Acuerdo 10554 y, por ende, resulta razonable que las agencias en derecho se fijaran en el 2 % del valor estimado como pretensión. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001233300020160125702 (26212) Demandante: Bancolombia SA En efecto, el proceso promovido por Bancolombia culminó por sentencia de primera instancia del 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Al proceso compareció como demandado la DIAN, se opuso a las pretensiones y presentó alegatos
ante el tribunal, estrategia de defensa que, al final, permitió avalar la presunción de legalidad de los actos demandados. Como las agencias en derecho reconocidas cumplen los criterios antes mencionados, el despacho confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 2 de agosto de 2021 (confirmado el 19 de agosto siguiente), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones explicadas.
2. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co