CE-05001-23-33-000-2016-01325-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-01325-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Niega por cuanto las órdenes están bien proferidas En el sub examine, el accionante, mediante agente oficiosa, solicita la corrección de la parte resolutiva de la providencia respecto de su nombre, además del pronunciamiento frente al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho desde el día del fallecimiento de la señora [A.V.DE.L.] hasta la fecha de la sustitución pensional. No obstante, el 13 de mayo de 2017, se recibió memorial suscrito por la [agente oficiosa], en el cual se indicaba que la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a través de Resolución No, 00169 de 8 de febrero de 2017, ya reconoció la sustitución pensional en favor del señor [actor], por lo que solicitó que dicha información se tuviera en cuenta por este Despacho para el trámite de la presente solicitud. (…). Por lo anterior, no le asiste a esta Sala de Subsección razón para modificar la parte resolutiva de la providencia en cuestión, pues las órdenes están bien proferidas, sin embargo, no sobra señalar que para todos los efectos de la sentencia de 29 de agosto de 2016, el nombre del accionante es GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS. Sin haber lugar a más consideraciones, se negará la solicitud de aclaración y adición formulada por la [agente oficiosa].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01325-01(AC)A
Actor: MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS COMO AGENTE OFICIOSA
DE GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala de Subsección decide la solicitud de adición y aclaración formulada por la señora MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS, como agente oficiosa de GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS frente a la providencia proferida el 29 de agosto de 2016, por la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación, dentro de la acción de la referencia que concedió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.
1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito de 27 de octubre de 20161, el accionante solicitó aclaración de la sentencia en cuanto a que la orden contenida en la sentencia de tutela se refiera a favor del señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS y no al señor LUIS EDMUNDO RODRÍGUEZ BURBANO, como equivocadamente se dispuso en la
parte resolutiva.
Por otro lado, solicitó que si es del caso, se complemente el respectivo fallo de tutela pronunciándose acerca de la retroactividad a que tiene derecho el señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS, desde el día del fallecimiento de la señora ADELA VARGAS DE LÓPEZ hasta la fecha de la sustitución pensional.
2. CONSIDERACIONES 2.1 DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19922 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede de la siguiente manera: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a 1 Folios 208 y s.s. del cuaderno principal. 2 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las
disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrillas fuera del texto) Igualmente el artículo 287 del CGP, referente a la adición, dispone: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. En el sub examine, el accionante, mediante agente oficiosa, solicita la corrección de la parte resolutiva de la providencia respecto de su nombre, además del pronunciamiento frente al pago del retroactivo pensional a que tiene derecho desde el día del fallecimiento de la señora ADELA VARGAS DE LÓPEZ hasta la fecha de la sustitución pensional No obstante, el 13 de mayo de 2017, se recibió memorial suscrito por la señora MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS, en el cual se indicaba que la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR, a través de Resolución No, 00169 de 8 de febrero de 2017, ya reconoció la sustitución pensional en favor del señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS, por lo que solicitó que dicha información se tuviera en cuenta por este Despacho para el trámite de la presente solicitud. Así las cosas, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia de 29 de agosto de 2016, las órdenes de tutela están dirigidas al señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ
VARGAS, así: «REVÓCASE la sentencia del 15 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPÁRASE los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS En consecuencia, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida a favor del señor GUSTAVO LÓPEZ VARGAS el acto administrativo en el que le reconozca el 100% de la sustitución pensional, conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído. ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL que una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento del derecho a la sustitución pensional a favor del señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ VARGAS, deberá dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto, incluirlo en nómina y proceder al pago de las mesadas pensionales a quien actualmente ostenta la curatela general legitima, es decir, la señora MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS. (…)» (Fol. 93 y vto.) Por lo anterior, no le asiste a esta Sala de Subsección razón para modificar la parte resolutiva de la providencia en cuestión, pues las órdenes están bien
proferidas, sin embargo, no sobra señalar que para todos los efectos de la sentencia de 29 de agosto de 2016, el nombre del accionante es GUSTAVO
ADOLFO LÓPEZ VARGAS.
Sin haber lugar a más consideraciones, se negará la solicitud de aclaración y adición formulada por la señora MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3. RESUELVE NIÉGASE la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia elevada por el apoderado de la señora MARINA DEL SOCORRO LÓPEZ VARGAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.