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CE-05001-23-33-000-2016-01400-01(AG)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-01400-01(AG)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE GRUPO - Modifica el auto apelado y ordena proferir una decisión en la que se vincule a algunas personas miembros del grupo afectado / ACCIÓN DE GRUPO - Titularidad. Son titulares quienes hubieren sufrido un perjuicio y podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas / PODER EN ACCIÓN DE GRUPO - Solamente los individuos que actúen como demandantes deberán otorgar poder, las otras personas que pertenecen al grupo estarán representadas por ellos El problema jurídico planteado en el recurso hace referencia a la titularidad de la acción de grupo y al ejercicio de la misma; en estos aspectos, la Ley 472 de 1998 establece quiénes son los titulares de ella y por conducto de quién debe promoverse. Lo anterior, por cuanto advirtió que dentro del escrito contentivo de la demanda se identificó y definió el grupo y dentro de este se presentaron como demandantes a [J.E.R.M.], [S.J.R.] y los grupos familiares de [G.E.A.A.] y [J.I.A.T.]; sin embargo, no se adjuntaros poderes de ellos. (…). [A]dvierte el Despacho que la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia deberá ser modificada, como quiera que, si bien estas personas no pertenecen al grupo de aquellos que comparecen a la acción como demandantes y cuyo apoderado es el abogado [F.I.P.M.] sí pertenecen al grupo afectado, representado a través de los primeros, tal y como lo establece la norma; personas que no requieren otorgar poder como se les exigiera en un principio o ejercer por separado su propia acción; incluso,

están facultados para solicitar la exclusión del grupo, en los términos en que lo permite el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, el Despacho modificará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2016, con el fin de revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva para que, en su lugar, el Tribunal profiera la decisión en la que se vincule, como miembros del grupo afectado, a los señores (…) quienes estará representados por los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 49 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 7/ LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 326 / LEY 1472ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 56

NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo a la titularidad de la acción de grupo y a la forma de concurrir al proceso, consultar: Consejo de Estado, auto de 13 de febrero de 2013, exp. 63001-23-33-000-2012-00052-01(AG), C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01400-01(AG)A

Actor: MARÍA EUGENIA TABORDA CARMONA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2016, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda de acción de grupo, frente a algunas de las personas que integraron el grupo demandante, porque no se allegó poder por cada una de ellas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 16 de junio de 2016, la señora María Eugenia Taborda Carmona y otros, algunos por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a

un grupo, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el daño ocasionado a ellos con ocasión de la muerte de Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave, Alberto León Montoya Patiño, Jhon Jairo Muñoz Martínez y Juan Julio Arboleda Casas. Adicionalmente, solicitaron el resarcimiento de los perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia ocasionados a cada una de las personas que conforman el grupo1.

2. Trámite del proceso 2.1. Por auto del 14 de julio de 2016, se inadmitió la demanda, concediéndose un término de 10 días hábiles para que se corrigieran los defectos de los cuales adolecía, entre ellos, la necesidad de relacionar a todas las personas que 1 Fls. 3 a 45 c. 1. actuarían como demandantes, la indicación de los documentos de identidad y sus domicilios.

Adicionalmente, se le solicitó explicar de forma detallada la justificación sobre la procedencia de la acción de grupo, indicando las condiciones uniformes respecto de una misma causa, que originaron los perjuicios individuales para los demandantes. En igual sentido, se les apremió para que explicaran de forma detallada los hechos por los cuales consideran que la entidad demandada debe responder y adecuar las pretensiones en relación con los perjuicios reclamados. Finalmente, se les requirió para que allegaran los poderes debidamente conferidos por cada una de las personas que actúan como demandantes, de conformidad con

lo establecido en la Ley 1437 de 20112. 2.2. La parte demandante allegó escrito el 27 de julio de 2006, con el que pretendió subsanar los requisitos que le fueron exigidos3.

3. La decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído del 7 de septiembre de 2016, rechazó la demanda parcialmente en relación con los señores Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz y los grupos familiares de Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave y Jorge Iván Areiza Tapias, por cuanto no allegaron poder.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso de manera oportuna el recurso de apelación y señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoce la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en las que se indica que con un solo poder basta para cumplir el requisito exigido en el auto inadmisorio de la demanda. 2 Fls. 211 a 212 c.1. 3 Fls. 215 a 235 del c.1.

Para respaldar lo dicho, cita concretamente la sentencia del 26 de enero de 2006, proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado AG-2500-23-26-0002001-00213-01, relativo a las titularidad de la acción de grupo y a la forma de concurrir al proceso y, el artículo 55 de la citada ley, el cual transcribió, resaltando que aquéllos “quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas (…)”4.

II. CONSIDERACIONES

1. Las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011) relacionadas con el trámite de la apelación de autos.

Previo a resolver de fondo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, estima la Sala conveniente llevar a cabo unas consideraciones respecto de las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, acerca del trámite del recurso de apelación contra autos. Conviene destacar que el citado cuerpo normativo estableció una norma de transición, a través de la cual se modula la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo; en efecto, el artículo 308 dispone que: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). 4? Fls. 245 a 245 cuaderno del Consejo de Estado. Así las cosas, comoquiera que la demanda de acción de grupo en referencia fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de junio de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es claro que la misma se rige por el

aludido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con la expedición de este código fueron modificados ciertos aspectos referentes al trámite de la apelación contra autos, así:  Autos apelables El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó, de manera taxativa, nueve (9) providencias de carácter interlocutorio pasibles del recurso de apelación, entre las cuales se encuentran las siguientes: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” (Negritas fuera del texto original). A su turno, el artículo 243 de la Ley 1437 estableció que los autos relacionados en los numerales 1, 2, 3 y 4, son apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. Contrario sensu, se tiene que cuando los autos a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 sean dictados por un Tribunal en primera instancia, no serán apelables, salvo que exista una norma especial que disponga lo contrario, como por ejemplo, el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAel cual dispuso que el proveído que acepte la solicitud de intervención en primera instancia será apelable, sin distinguir cuál era la autoridad de primera instancia; lo anterior, para mayor claridad, lo estableció en los siguientes términos: “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera

instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación” (Negrillas adicionales). Dicho precepto (artículo 243 de la Ley 1437), a su turno, dispuso que el recurso de apelación debe concederse en el efecto suspensivo, salvo cuando esté referido a los numerales 2, 6, 7 y 9 de la misma norma, que se concederán en el efecto devolutivo. Aunado a ello, el parágrafo de esta norma estableció que “la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Se destaca).

2. Trámite del recurso de apelación de autos En relación con el trámite recurso de apelación contra autos, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, estableció: “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

“2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. De la lectura del precepto transcrito se desprende que el legislador distinguió dos trámites para el recurso de apelación de autos dependiendo de la forma en que se haya adoptado la decisión respectiva, esto es, si fue en audiencia o por escrito. A su turno, del escrito de sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, sin necesidad de auto que así lo disponga; posteriormente, el mismo juez que dictó la providencia apelada decidirá si concede o no el recurso, en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente respectivo al inmediato superior para que lo decida de plano; en este aspecto conviene destacar que dicho procedimiento corresponde a una novedad introducida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro del trámite

de apelación de autos, comoquiera que el artículo 212 del Decreto-Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 20105, contemplaba que la única decisión que se resolvía de plano, sin necesidad de auto admisorio dictado por el superior, era aquel que resolvía una solicitud de suspensión provisional, distinción que no se efectuó en la Ley 1437 de 2011, toda vez que –se insiste– una vez el recurso de apelación contra alguna de las decisiones previstas en el artículo 243 del citado cuerpo normativo sea remitido al superior, deberá resolverse de plano. Al descender al caso concreto se tiene que el mismo versa sobre una demanda formulada en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentada en primera instancia ante el Tribunal 5 Artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010: “Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente: El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación. Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene

poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) días en la Secretaría Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes. Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore proyecto de decisión. El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) días y la Sala debe resolver dentro de los cinco días siguientes”. Administrativo de Antioquia, el 16 de junio de 2016, con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el cual dispuso que los Tribunales Administrativos en primera instancia conocerán, entre muchos otros, del siguiente asunto: “(…). “16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas” (Negrillas adicionales). Así las cosas, a la luz del precepto transcrito se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante. De otra parte, esta Subsección estima conveniente destacar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe resolverse de plano comoquiera que si bien el artículo 68 de la Ley 446 de 1998 dispuso que en lo que no contraríe las normas de la referida ley, se aplicarán a las acciones de grupo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el parágrafo del artículo 243 de

la Ley 1437 de 2011 estableció que la apelación sólo procederá de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el Procedimiento Civil. Al respecto, la doctrina nacional reciente ha precisado que: “(…). El parágrafo aclara que la regulación de estos recursos por el nuevo código prefiere en su aplicación a la del Código de Procedimiento Civil, aún en aquellos autos dictados en los incidentes y trámites regulados por este último ordenamiento. (…)”6 (Se destaca). De otra parte, conviene destacar que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, en su artículo 326, dispuso que el trámite de apelación contra autos quedaría así: “Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso 2° del artículo 110. Si fueren varios los recursos 6 ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ley 1437 de 2011. Legis. 2 Ed. Págs. 242-243. sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior. “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de

primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima” (Se destaca). Como se puede observar, el trámite del recurso de apelación contra autos en el Código General del Proceso está enfocado en la misma línea en que lo estableció el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, esto es, que también dispuso que si el juez considera admisible la apelación contra un auto, debe resolverla de plano y por escrito. 3.- Derecho de postulación en el medio de control denominado “Reparación de los perjuicios causados a un grupo”. El artículo 229 de la Constitución Política prevé, por regla general, que cualquiera que pretenda acceder a la Administración de Justicia deberá hacerlo por intermedio de abogado. Por su parte, y en desarrollo de esta disposición, el artículo 1607 del “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” consagra dicho requisito, el cual consiste en que las personas que pretendan comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Ahora bien, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, respecto del medio de control denominado “reparación de los perjuicios causados a un grupo”, dispuso que: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados

al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. (…)” (Negrillas adicionales). 7 Artículo 160. Derecho de postulación. “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contencioso administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. Así pues, se tiene que si bien la codificación aludida no hace referencia específica al tópico del derecho de postulación en el medio de control referido, lo cierto es que el artículo 49 de la Ley 472 de 1998 dispone que dicho mecanismo de protección debe ejercerse por conducto de abogado; cuando los miembros otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo a quien represente al mayor número de víctimas o, en su defecto, al que nombre el comité. De conformidad con lo anterior, según la limitante consagrada en la ley, cualquier persona que pretenda presentar demanda en ejercicio de la acción de grupo o, mejor aún, adelantar actuaciones ante los Jueces de la República en desarrollo de esa clase de procesos, es decir, quien pretenda hacer parte del grupo demandante deberá otorgar poder a un abogado para que la represente en el trámite de la acción, por esta razón, se exige como requisito de la demanda la expresión del nombre del apoderado, anexando el poder legalmente conferido y se

deben identificar los poderdantes, expresando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. Se reitera y se aclara que no es necesario que todas las personas que puedan estar vinculadas al proceso (grupo afectado) deban otorgar poder para ello, sino sólo los individuos que actúen como demandantes, es decir, aquellos que deseen intervenir directamente a través de apoderado en el trámite de la acción; por esta razón el parágrafo del artículo 48 contempla: “Parágrafo.- En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. De la norma legal transcrita se deduce claramente que las personas que no actúan como demandantes, es decir, aquellas que no concurren directamente al proceso, no necesitan otorgar poder a un abogado; contrario sensu, los actores dentro de la acción de grupo –quienes representan a los demás interesadosnecesariamente requieren actuar por conducto de un abogado para ejercer la acción de grupo, puesto que así lo establece el artículo 49 de la Ley en mención8. 8 En ese sentido la Subsección se pronunció en un caso similar, al respecto ver el auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 630012333000201200052 01 (AG),

3. El caso concreto El problema jurídico planteado en el recurso hace referencia a la titularidad de la acción de grupo y al ejercicio de la misma; en estos aspectos, la Ley 472 de 1998 establece quiénes son los titulares de ella y por conducto de quién debe

promoverse. La parte actora, dentro del expediente 2016-01400, elevó la siguiente pretensión, entre otras: “(…) “2. Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a la señora María Eugenia Taborda Carmona y otros, por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, de su esposo, padre de los señores Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave, Alberto León Montoya Patiño, Jhon Jairo Muñoz Martínez, Juan Alberto Arboleda Casas, por parte del grupo al margen de la ley FARC Frente 36, comandados por el postulado Martín Francisco Puerta Henao, alias ‘Argemiro’ o ‘El Viejo’ (…)”. En el mismo texto, se incluyó a un grupo de personas, familiares de las víctimas que fueron reportadas dentro de la acción, entre ellos a los señores Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz y los grupos familiares de Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave y Jorge Iván Areiza Tapias. Ahora bien, el Tribunal, en el auto que inadmitió la demanda, le solicitó al apoderado de la parte actora relacionar a todas las personas que actuarían como demandantes en el proceso de la referencia. Lo anterior, por cuanto advirtió que dentro del escrito contentivo de la demanda se identificó y definió el grupo y dentro de este se presentaron como demandantes a Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz y los grupos familiares de

Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave y Jorge Iván Areiza Tapias; sin embargo, no se adjuntaros poderes de ellos.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

De conformidad con lo anterior, se observa que la demanda (exp. 2016-01400) fue interpuesta por varios demandantes, quienes dicen haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia del homicidio de personas protegidas; pero, al revisar detenidamente el expediente, advierte el Despacho que si bien varias personas le otorgaron poder al abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, entre ellas no se encuentran Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz o los miembros de los grupos familiares de Gustavo Eliécer Arroyave Arroyave y Jorge Iván Areiza Tapias, por lo que a estos no se les puede tener como parte del grupo demandante ni poderdantes del abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, puesto que no se cumplió con el requisito de postulación para presentar la demanda de la referencia. Sin embargo, advierte el Despacho que la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia deberá ser modificada, como quiera que, si bien estas personas no pertenecen al grupo de aquellos que comparecen a la acción como demandantes y cuyo apoderado es el abogado Filadelfo Ignacio Piña Meza, sí pertenecen al grupo afectado, representado a través de los primeros, tal y como lo establece la norma9; personas que no requieren otorgar poder como se les exigiera en un principio o ejercer por separado su propia acción; incluso, están facultados para solicitar la exclusión del grupo, en los términos en que lo permite

el artículo 56 de la Ley 472 de 1998. Por tal motivo, el Despacho modificará el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de diciembre de 2016, con el fin de revocar el ordinal segundo de la parte resolutiva para que, en su lugar, el Tribunal profiera la decisión en la que se vincule, como miembros del grupo afectado, a los señores Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz, Nelson David Jiménez Ruiz, Piedad Patricia Uribe Arroyave, Vanessa Arroyave Uribe, Yeferson David Arroyave Uribe, Aracelly del Sagrario Tapias Zapata, Carlos Alberto Areiza Tapias, Shirley Areiza Gutiérrez, Alejandro Areiza Gutiérrez, Daniel Fernando Areiza Tapias, Juan José Areiza Marulanda, Doralis Enid Areiza Tapias, Johan Areiza Tapias, Gloria Estela Areiza Tapias, Daimerson Arley Morillo Areiza, Dilan Morillo Areiza, María Gladis Areiza Tapias, Leonel Antonio Areiza Tapias, Davinson Leandro Areiza Misas, Damián de Jesús Areiza Tapias, Yimer Andrey Areiza López, Karen Daniela Areiza López, Ana Sofía Areiza López, Mariangel Areiza López, José Alirio 9 Parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. Areiza Tapias, quienes estará representados por los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de septiembre de 2016. En su lugar, se ORDENA al Tribunal Administrativo de Antioquia que profiera la

decisión en la que se vincule, como miembros del grupo afectado, a los señores Jorge Eduardo Ruiz Marín, Sebastián Jiménez Ruiz, Nelson David Jiménez Ruiz, Piedad Patricia Uribe Arroyave, Vanessa Arroyave Uribe, Yeferson David Arroyave Uribe, Aracelly del Sagrario Tapias Zapata, Carlos Alberto Areiza Tapias, Shirley Areiza Gutiérrez, Alejandro Areiza Gutiérrez, Daniel Fernando Areiza Tapias, Juan José Areiza Marulanda, Doralis Enid Areiza Tapias, Johan Areiza Tapias, Gloria Estela Areiza Tapias, Daimerson Arley Morillo Areiza, Dilan Morillo Areiza, María Gladis Areiza Tapias, Leonel Antonio Areiza Tapias, Davinson Leandro Areiza Misas, Damián de Jesús Areiza Tapias, Yimer Andrey Areiza López, Karen Daniela Areiza López, Ana Sofía Areiza López, Mariangel Areiza López, José Alirio Areiza Tapias, quienes estará representados por los demandantes, de conformidad con la parte motiva de este auto. SEGUNDA. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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