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CE-05001-23-33-000-2016-01778-01(62303)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-01778-01(62303)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

615

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años

“contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que este puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de mayo del

2000; Exp. 12200; C.P. María Elena Giraldo Gómez.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE El objeto de la controversia en primera instancia se centró exclusivamente en el daño derivado de la imposición de una limitación al ejercicio del derecho de dominio por una categoría ambiental. (…) por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria

correspondiente -y no desde la restricción del derecho de dominio -, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración , siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes sobre la restricción del derecho de dominio (…) la causa principal de debate gira en torno a los efectos generados con la limitación o afectación al derecho de dominio de [el actor], decretada mediante el Acuerdo número 244 de 2006, que le impedía explotarlo libremente y motivó su ofrecimiento de enajenación voluntaria, que no fue acogido por las demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de abril de 2016; Exp.34623; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 9 de mayo de 2012; Exp. 21906; C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de noviembre de 2013; Exp. 25000 23 25 000 2005 00662 03; C.P. María Claudia Rojas Lasso, de 5 de julio de 2018; Exp. 43916; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 29 de octubre de 2018; Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 30 de octubre de 2019; Exp. 62527; C.P. María Adriana Marín.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA

PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DEL CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

RESTRICCIÓN AL DERECHO DE DOMINIO / PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / PREDIO EN ZONA

DE RESERVA NATURAL

[El demandante] adquirió el inmueble denominado “lote dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 035-22885, en el año 2008, a través de la escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, que en el año 2009 fue desenglobado del predio de mayor extensión. Para la fecha de adquisición del inmueble ya Corantioquia había promulgado el Acuerdo 244 de 2006, modificado por el Acuerdo 385 de 2011, por medio del cual el actor estima que se le impuso una restricción del derecho de dominio, que motivó su interés por enajenar el inmueble; sin embargo, en este proceso no se tiene constancia de que hubiere conocido de dicha limitación de manera concomitante a la compraventa, toda vez la anotación en el correspondiente registro de instrumentos públicos se realizó hasta el año 2015. No obstante lo anterior, [el actor] se enteró de la afectación que reposaba en el fundo de su propiedad en los años siguientes a su compra, pues, en muchas de las piezas documentales aportadas, fue enfático en la situación de su inmueble y en la necesidad de vender a las demandadas para un mejor manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Así, se infiere que el actor conoció de la restricción a su derecho de dominio al menos desde el año 2011, pues en

ese entonces elevó una petición a Corantioquia en la que solicitaba que se le tuviera en cuenta para compra de bienes, ya que no podía explotar el predio en el cultivo de café, por pertenecer a una zona de reserva. En el año 2012 el propietario ofertó el bien al municipio. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADQUISICIÓN DE PREDIO / AFECTACIÓN A PREDIO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / RESTRICCIÓN AL DERECHO DE

DOMINIO / LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO

[E]n consonancia con la pretendida declaratoria de responsabilidad por la supuesta omisión en que incurrieron las autoridades tras su negativa de adquirir el predio en discusión, resulta claro que la parte actora era consciente del rechazo de las constantes ofertas de enajenación desde el año 2012, cuando afirmó en la demanda popular, presentada el 14 de noviembre de 2012, el evidente desinterés de la administración en la compra. (…) en el presente caso operó la caducidad del medio de control, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de noviembre de 2014; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de agosto de 2016, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de octubre de 2018; Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 1 de octubre de 2014;

Exp. 33767; Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / REGULACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA

EN COSTAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN NOMBRE PROPIO /

TASACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, en atención a que el Tribunal Administrativo del Antioquia condenó a la parte demandante al pago de las costas y este aspecto no fue cuestionado en su recurso, deberá confirmarse tal decisión. Además, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. Pues bien, el

artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003 , regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (1 de agosto de 2016).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01778-01(62303)

Actor: RAMÓN ARTURO RUIZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BETULIA Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – afectación o limitación al derecho de dominio / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – daño causado a la propiedad por parte del Estado - declaratoria de zona de reserva /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – ConceptoContabilización del término de caducidad por el conocimiento del dañoConfiguración. Demanda presentada por fuera del término. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Ramón Arturo Ruiz Muñoz adquirió el predio denominado “Lote Número Dos”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 035-22885, ubicado en el municipio de Betulia, Antioquia, en 2008. En el año 2012 lo ofreció en venta al municipio, toda vez que sobre él reposaba una afectación a la propiedad, impuesta a través del esquema de ordenamiento territorial. El propietario presentó varias peticiones a la administración y a Corantioquia durante muchos años, con el propósito de lograr la venta de su inmueble, sin obtener respuesta favorable a sus intereses. Finalmente, en el año 2015 se realizó la inscripción en el registro de instrumentos públicos de la declaración de distrito de manejo integrado del bien.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de agosto de 2016, Ramón Arturo Ruiz Muñoz, Kevin y Jonattan Ruiz Mejía, Juan de Dios Ruiz Betancur, Ana Lucila Muñoz de Ruiz, Luz

Amalia, Juan José, Guillermo Alonso y María Lucila Ruiz Muñoz, por intermedio de apoderado judicial1, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Betulia y la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de “la falla en el servicio consistente en la omisión de sus deberes legales, entre estos al mandato establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, teniendo en cuenta que el bien inmueble que se traduce en la finca ubicada en la vereda Buena Vista del Municipio de Betulia (Antioquia), constando el mismo con una superficie de 8.5 hectáreas, en zona de reserva forestal por encima de una bocatoma del municipio, (…) fue declarado por el Consejo Directivo de Corantioquia como reserva natural, primeramente por el Acuerdo 244 del 20 de diciembre de 2006 (...), más adelante por el Acuerdo No. 385 del 18 de mayo de 2011 (…), lo que según los informes técnicos rendidos por Corantioquia limita el uso del suelo y aprovechamiento de los recursos naturales para el predio de mi mandante”2. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada al pago de las siguientes sumas: - Perjuicios materiales: $142’275.392 por daño emergente, a favor de Ramón Arturo Ruiz Muñoz y $350’495.362 por concepto de lucro cesante, para los demandantes. Los actores agregaron dentro de esta modalidad de perjuicio la pérdida de oportunidad en cuantía de $68’945.400. - Perjuicios morales: 100 s.m.l.m.v. para Ramón Arturo Ruiz Muñoz y 70

s.m.l.m.v. para los demás3.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Se narró en la demanda que Ramón Ruiz Muñoz adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 035-0022395 mediante escritura pública número 102 de 17 de mayo de 2008, protocolizada en la Notaría Única de Betulia. A través de las escrituras públicas 142 de 5 de agosto de 2008 y 165 de 4 de diciembre de 2009, se actualizó la superficie y linderos del bien, con un área total de 44.9121 hectáreas.

El propietario destinó el predio al cultivo de café y cría de ganado, motivo por el cual algunos vecinos lo alertaron sobre las actividades económicas que estaban restringidas en la zona. 1 De conformidad con los poderes obrantes a folios 466 a 472 del cuaderno 1. 2 Escrito de subsanación de la demanda -Fls. 463 a 465 del cuaderno 1. 3 Fls. 1 a 30 del cuaderno 1. A raíz de lo anterior, Ramón Ruiz se dirigió a la oficina de la administración local para investigar la situación del fundo, lo que dio lugar a una vista técnica en la que le explicaron que no podía “talar, quemar, rosar, parcelar, fumigar ni adecuar el terreno para un sitio turístico”. En diciembre de 2008, el dueño de la finca la ofreció en venta al municipio de Betulia, “para la protección de la cuenca Buena Vista, razón por la cual se iniciaron los trámites de compra”, pero nunca se concluyó el acuerdo. El 1 de septiembre de

2011, la parte actora realizó una oferta de negocio a Corantioquia, aunque no obtuvo respuesta. Los demandantes se dirigieron nuevamente a la alcaldía, que, en cabeza de su representante, autorizó un avalúo comercial; empero, tampoco se concretó la enajenación, pese a que se trataba de una “zona de alto riesgo y protección especial”, por hallarse en la cuenca principal Buenavista. En los años siguientes, Ramón Ruiz presentó numerosas peticiones a la alcaldía municipal y a Corantioquia, a fin de lograr la venta del predio, sin éxito. Además, acudió a la justicia a través de una acción popular y de tutela, que fueron negadas. De otro lado, en el año 2013, Ramón Ruiz, junto a varios habitantes del sector, expresaron al municipio, por medio de peticiones escritas y manifestaciones públicas, su rechazo al proyecto de acueducto Planta Chorro Blanco, que afectaba a los propietarios de los predios de la vereda Buenavista. Mediante informe técnico 130CI-140220520 de 13 de febrero de 2014, Corantioquia determinó que “la cuenca de la quebrada Buenavista tiene vital importancia para el Municipio de Betulia como área de preservación ecológica y suministro de recurso hídrico”. Se afirmó en la demanda que sufrió los siguientes perjuicios (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): (…) después de la afectación realizada en el predio de propiedad del señor Ramón Ruiz, éste no tiene manera para generar su propio sustento, así como tampoco para solventar las obligaciones que ha suscrito, lo que lo ha perjudicado

mucho, situación que no se habría presentado si el predio que tenía destinado para el sustento personal no hubiera sido objeto de afectación de reserva natural. Mis mandantes se han visto sometido a una situación de zozobra constante, teniendo en cuenta todos los hechos narrados, porque aun cuando han querido conciliar con la administración municipal en aras de que se le reconozcan sus derechos como dueños de los predios, no ha sido posible, solo recibiendo evasivas por parte de las entidades demandadas. En últimas, se aclaró que el bien fue afectado a través del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Betulia en el año 2000 y por el Acuerdo 244 de 2006.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante auto del 5 de septiembre de 20164, decisión que se notificó electrónicamente a las demandadas y

al Ministerio Público5.

4. La contestación de la demanda La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia se opuso a las pretensiones de la demanda6. Adujo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales era la ejecución de políticas, planes y programas sobre el mediante ambiente y recursos naturales renovables, así como el cumplimiento y aplicación de las normas sobre su disposición, administración y manejo, en concordancia con las directrices del Ministerio del Medio Ambiente. En ese sentido, sus funciones estaban plenamente determinadas, dentro de las cuales no se hallaba la compra de predios con algún tipo de afectación por integrar una zona de reserva forestal.

En su defensa expresó que la falla alegada no era responsabilidad de la entidad,

pues siempre respondió las solicitudes elevadas por Ramón Arturo Ruiz, con sujeción a las normas ambientales y al debido proceso y no existía prueba que desvirtuara la legalidad de los actos administrativos expedidos. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que con su actuación, que fue legal, no vulneró los derechos de los actores, y caducidad del medio de control, en tanto, “ya han transcurrido mucho más de dos años desde el momento en que (…) el demandante tuvo conocimiento” sobre la ubicación del bien en área de reserva ambiental. El municipio de Betulia también se opuso a la prosperidad de la demanda y negó su responsabilidad, la existencia del supuesto daño y del nexo causal7. Expuso que a la fecha en la que el hoy demandante compró el bien ya se encontraba en vigencia el Acuerdo Municipal 016 de 14 de diciembre de 2000, que contenía el esquema de ordenamiento territorial y dentro del cual figuraba el inmueble como área de manejo especial. Igualmente, operaba el Acuerdo 244 de 2006, expedido por la Corporación Regional de Antioquia, que no obligaba al municipio a la 4 Fls. 485 a 486 del cuaderno 1. 5 Fls. 486 reverso, 492 a 506, 507 a 518 del cuaderno 1. 6 Fls. 519 a 540 del cuaderno 2. 7 Fls. 782 a 793 del cuaderno 2. adquisición de la finca. Tampoco existía evidencia de que la administración local le hubiera impedido al demandante la explotación económica de su predio. Finalmente, adujo la indebida tasación del supuesto perjuicio, toda vez que no fue

razonada su cuantía.

5. La audiencia inicial y sucesión procesal El despacho sustanciador llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, oportunidad en la cual, luego de agotadas cada una de las etapas, fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)9: (…) el Despacho entiende que el problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si existe mérito para declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de Corantioquia y el Municipio de Betulia, con ocasión de la delimitación del área de manejo integrado de recursos dispuesta en el predio identificado con el número 035-22885 de propiedad del señor Ramón Arturo Ruiz Muñoz.

Así mismo, deberá determinar esta Corporación sobre la posibilidad de otorgar la indemnización de perjuicios invocada por los actores en el escrito genitor de la litis. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que consideró procedentes. A través de decisiones de 18 de julio y 7 de septiembre de 201710, el Tribunal Administrativo de Antioquia reconoció a Ramón Arturo, Juan José, Guillermo Alfonso y Luz Amalia Ruiz Muñoz, María Lucila Ruiz de Ortiz y Ana Lucila Muñoz de Ruiz como sucesores procesales del demandante Juan de Dios Ruiz Betancur, tras su muerte.

6. Alegatos de conclusión

El Tribunal a quo decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público, a través auto de 9 de octubre de 201711. Corantioquia manifestó que el requisito de procedibilidad se agotó respecto del bien identificado con folio de matrícula número 035-0022395 y no del 0358 Fl. 986, 989 a 993, 1011 a 1015 del cuaderno 2. La audiencia fue celebrada inicialmente el 27 de abril de 2017 y continuó el 30 de junio de 2017. 9 El despacho sustanciador suspendió la audiencia con el fin de aclarar el predio “respecto del cual se predica la limitación del uso del sueño”, toda vez que había dudas sobre su identificación. Reanudada la diligencia, las partes estuvieron de acuerdo con que el inmueble objeto de la controversia era el identificado con folio de matrícula número 035-22885. 10 Fls. 1043 a 1044, 1076 del cuaderno 2. 11 Fl. 1081 del cuaderno 2. 0022885, lo que podría generar una nulidad por falta de coherencia entre lo solicitado en la conciliación y lo demandado. De otro lado, la falla se sustentó en el incumplimiento de la Ley 9 de 1989, que se refiere a acciones del municipio con relación a la propiedad privada y no a las funciones de la Corporación12. El municipio de Betulia reiteró que, para el momento en el que el demandante compró la heredad, ya había sido declarada área de reserva forestal.

Adicionalmente, en ningún documento aparecía probado que se le hubiese prohibido la explotación económica del predio13. La parte actora insistió en que las demandadas incumplieron el deber de adquisición del bien afectado, impuesto por la Ley 9 de 1989, lo que ocasionó le daños morales y materiales14.

7. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la excepción de inexistencia del daño antijurídico y negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó que no existía daño antijurídico, toda vez que el demandante podía desarrollar actividades económicas permitidas en su predio, apropiadas para la conservación de la zona. “En esa medida, las limitaciones a la propiedad, constituyen el ejercicio de actividades permitidas conforme a los usos que la norma especial establece, pero en manera alguna suponen prohibición para el goce del derecho de dominio”15. Por lo anterior, se condenó en costas a la parte demandante tras resultar vencida, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación oportunamente, toda vez que, a su juicio, estaba claro que las demandadas incurrieron en una falla al omitir su deber de adquisición de bienes afectados, de conformidad con la Ley 9 de 1989, lo que les generó daños materiales y morales. En sus palabras, el Estado tenía la obligación de “adquirir los bienes que se afecten en pro del beneficio de la

comunidad, obligación que ha sido desantendida por el municipio de Betulia, el cual se ha abstenido de llevar a cabo el proceso de expropiación, sin permitir tampoco a mi mandante explotar de la manera que lo tenía previsto”16. 12 Fls. 1084 a 1109 del cuaderno 2. 13 Fls. 1110 a 1117 del cuaderno 2. 14 Fls. 1118 a 1125 del cuaderno 2. 15 Fls. 1027 a 1041 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 1044 a 1051 del cuaderno del Consejo de Estado. Agregó que debían tenerse en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionados con el respeto al derecho de propiedad y las indemnizaciones que debía recibir el particular cuando se limitara la explotación de su inmueble.

9. Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido mediante auto de 14 de agosto de 201817 y admitido por esta Corporación por proveído calendado el 21 de septiembre del mismo año18.

Posteriormente, a través de providencia del 10 de diciembre de 2018, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto19. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201120, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La parte actora reiteró los argumentos planteados en la impugnación21. Agregó que

tradicionalmente el perjuicio moral se reconocía con frecuencia en casos de muerte; sin embargo, en el presente asunto, los demandantes tuvieron que afrontar la depresión, zozobra y congoja que les causó la difícil situación económica de Ramón Ruiz, en tanto el inmueble era su única fuente de ingresos. Corantioquia arguyó que no tenía la facultad para comprar los predios que tuvieran alguna afectación o limitación, a menos que fuera necesario para el cumplimiento de sus funciones ambientales. Coincidió con el a quo en que no se probó el daño, motivo por el cual no era posible acceder a las pretensiones22. El Ministerio Público conceptuó que era adecuado confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que “existe una evidente ausencia probatoria de la causación del daño”, en tanto no estaba acreditado que se le hubiera prohibido el uso del predio al propietario23. Aclaró que la Ley 9 de 1989 se refería a “toda afectación por causa de obra pública”, lo que no correspondía a este caso.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 17 Fl. 1052 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 1058 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 1061 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los

alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. 21 Fls. 1067 a 1076 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Fls. 1089 a 1093, 1098 a 1102 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Fls. 1109 a 1118 del cuaderno de Consejo de Estado.

1. Presupuestos de procedibilidad del medio de control de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio, se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa24, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación

interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2. El ejercicio oportuno del medio de control Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un térmi

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