CE - 05001-23-33-000-2016-01938-01(25675)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-01938-01(25675)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Problema jurídico: ¿Procede aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en el artículo 314 y 315 de la Ley 1564 de 2012?
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE
AUTO / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Porque no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso y se cumplen los requisitos / TERMINACIÓN DEL PROCESO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código
General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales […]. [L]a parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que, si bien cuenta con registro de proyecto de fallo ante la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, a la fecha no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por la apoderada de la parte demandante, la cual se encuentra facultada para desistir según el poder conferido. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y 315 del
Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en esta instancia?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01938-01(25675)
Actor: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de desistimiento de la demanda presentado el 29 de julio de 2022, por la apoderada de Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia1. ANTECEDENTES Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: 1 Samai, índice 31. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia «Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me permito exponer en la presente demanda, de antemano solicito:
3.1. Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
EXPEDIENTE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN ADMINISTRATIVO OP 2012 2013 01960 112412016000056 del 4 de mayo de 2016
Dicho acto administrativo fue proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al 5° bimestre (Septiembre - Octubre) del año gravable 2012, presentada por la Compañía el 13 de noviembre de 2012. 3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.»2. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda3. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4. Por reparto le correspondió su conocimiento a este despacho, según el informe secretarial del 16 de julio de 20215. Mediante auto del 31 de agosto de 2021, se requirió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera el correo mediante el cual se radicó el recurso. Una vez atendido el requerimiento, el despacho admitió el recurso de apelación el 7 de diciembre de 20216. Posteriormente, mediante auto del 29 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión7. Ambas partes presentaron memoriales con los alegatos de
conclusión. El expediente pasó al despacho para sentencia el 18 de mayo del 2022. Por lo que, el 10 de junio de la misma anualidad se registró ante la Sala de Sección el proyecto de fallo8. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 29 de julio de 20229, la apoderada de la parte actora allegó memorial en el que manifestó que desiste de la demanda de la referencia, por los siguientes motivos: “[…] por medio del presente escrito me dirijo a este Despacho con el fin de interponer memorial de Desistimiento de la Demanda, en razón a que mi representada y la Dirección de 2 Fl. 2 y vto. C.P. 3 Fl. 190 a 203 C.P. 4 Fl. 208 a 213 C.P. 5 Samai, índice 3. 6 Samai, índice 13. 7 Samai, índice 21. 8 Samai, índice 30. 9 El cual tuvo paso al despacho el 2 de agosto de 2022 (Samai, índice 31 y 32). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Impuestos y Aduanas Nacionales suscribieron conciliación contenciosa administrativa (conforme con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el artículo 1.6.4.2.5. del Decreto Reglamentario 1653 de 2021) respecto a los procesos principales de los cuales
dependía este proceso, mediante las fórmulas de conciliación contenciosa administrativa del 24 de junio de 2022, que se adjuntan al presente memorial. Por lo anterior, comedidamente solicito declarar la terminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Énfasis propio) CONSIDERACIONES En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas para las salas, secciones y subsecciones en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver en segunda instancia la solicitud de desistimiento de la demanda, presentada por la parte demandante. Los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante
apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” “ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad litem.”
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Conforme con las normas transcritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Dichas normas también señalan que, si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. Así mismo, en el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Y, cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, puesto que, si bien cuenta con registro de proyecto de fallo ante la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación, a la fecha no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada por la apoderada de la parte demandante, la cual se encuentra facultada para desistir según el poder conferido10.
En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y 315 del Código General del Proceso, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, y en consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Declarar terminado el presente proceso.
3. Reconocer a la abogada Bibiana Aranda Suárez como apoderada judicial de la parte demandada, en los términos del poder conferido (Samai, índice 28)
4. No se condena en costas. 10 Fls. 7 a 8 C.P.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01938-01 (25675)
Demandante: Construcoes e Comercio Camargo Correa S.A.
Sucursal Colombia Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. (firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co