CE - 05001-23-33-000-2016-01940-01(25757)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-01940-01(25757)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA Problema jurídico: ¿Se debe aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por el apoderado de la parte actora? COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para proferir el auto que decide sobre la solicitud de desistimiento / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede mientras no se haya pronunciado la sentencia que ponga fin al proceso / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Si es solicitado por el apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales […]. Conforme con las normas trascritas, la parte
demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por la apoderada de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos
314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 2 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 –
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01940-01(25757)
Actor: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: AUTO DESISTIMIENTO El Despacho decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante.
DEMANDA Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «3.1. Se declare la nulidad del siguiente acto administrativo: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN OP 2012 2013 1961 112412016000055 del 4 de mayo de 2016 Dicho acto administrativo fue proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del Impuesto sobre las Ventas (IVA) correspondiente al 4º bimestre (Julio-Agosto) del año gravable 2012 presentada por la Compañía el 20 de marzo de 2013. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA 3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.» ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 19 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación y el 30 de septiembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión. SOLICITUD DE DESISTIMIENTO El 1 de agosto de 2022, la apoderada de la parte demandante manifestó que desiste de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «(…) de conformidad con el poder especial a mí conferido obrante en el expediente, dentro del proceso en referencia, por medio del presente escrito me dirijo a este Despacho con el fin de interponer memorial de Desistimiento de la Demanda, en razón a que mi representada y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suscribieron conciliación contenciosa administrativa (conforme con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y el artículo 1.6.4.2.5. del Decreto Reglamentario 1653 de 2021) respecto a los procesos principales de los cuales dependía este proceso, mediante las fórmulas de conciliación
contenciosa administrativa del 24 de junio de 2022, que se adjuntan al presente memorial. Por lo anterior, comedidamente solicito declarar la terminación del presente proceso, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – en concordancia con el 306 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Despacho es competente para proferir el auto que decide sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, en virtud de lo previsto en los numerales 2 literal g) y 3 del artículo 125 del CPACA. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen el desistimiento de las pretensiones y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: «ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo». «ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en
el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem». «ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de éste en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso
de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA Conforme con las normas trascritas, la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones, mientras no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. Si el desistimiento se presenta ante el superior, porque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se entiende que el desistimiento de las pretensiones comprende el del recurso. En el evento que el expediente no se haya remitido al superior, el escrito de desistimiento se debe presentar ante el secretario del juez de conocimiento. En caso contrario, ante el secretario de aquel. Cuando el desistimiento es solicitado por medio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello. CASO CONCRETO De acuerdo con lo expuesto, se advierte que en el sub examine es procedente aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante, en tanto no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, dado que en la presente instancia está por resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, se observa que el desistimiento de las pretensiones fue presentado por la apoderada de la parte demandante mediante correo electrónico dirigido a la secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, quien de conformidad con el poder anexo al expediente, se encuentra facultada expresamente para desistir de la demanda. En consecuencia, al acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la apoderada de la parte demandante y, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho se abstiene de condenar en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por Construcoes E Comercio Camargo Correa S.A. Sucursal Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2016-01940-01 (25757)
Demandante: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A.
SUCURSAL COLOMBIA SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: No se condena en costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co