CE-05001-23-33-000-2016-01954-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-01954-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIÓNAL DE CONSULTA - Confirma sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL / ACTIVACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Omisión
[L]a Sala advierte que la accionada a pesar de los oficios que ha enviado, requiriendo a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico de Medellín y al Batallón de Infantería N 32 “GR. Pedro Justo Berrio”, solicitando la activación de los servicios de salud del señor [H.E.U.S.] la autorización de citas, procedimientos médicos y documentos, estos no han sido suficientes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que tales oficios no acreditan concretamente que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que puede acceder a los servicios médicos, al punto que actualmente hayan sido atendido por la especialidad de ortopedia. Para la Sala, los informes allegados al presente trámite incidental demuestran que la accionada ha pretendido imputarle la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela a otras dependencias de sanidad, desconociendo la obligación que le asiste en la prestación de los servicios de salud al accionante, tal y como lo ordenó el juez de tutela, por lo que no es de recibo que la tutelada omita realizar las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios médicos al
tutelante. En este orden de ideas, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia (…) y no aportó prueba concreta, que permitiera evidenciar que el actor ya fue atendido por los especialistas que requiere e inició los procedimientos médicos para el restablecimiento de su estado de salud FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01954-01(AC)A Actor: HENRY ESTEBAN URIBE SEPULVEDA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 8 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, que sancionó con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2016.
I. ANTECEDENTES El señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, presentó demanda de tutela con el fin
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, que estimó lesionados por el Ejército Nacional, al haber suspendido la prestación del servicio de salud pese a las graves lesiones que tenía en su hombro ocasionadas durante el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio y la proximidad de una intervención quirúrgica ordena por un médico ortopedista del Hospital Militar. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016 resolvió1: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA, los cuales vienen siendo vulnerados por la
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para restablecer los servicios de salud al señor
HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que, una vez restablecido el servicio de salud al señor HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA., autorice cita con el médico especialista en ortopedia y traumatología, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE PREVIENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL para que en un futuro se abstenga de realizar conductas que conlleven la vulneración de derechos fundamentales como los invocados en la presente acción (…)”. En escrito radicado el 4 de julio de 2017 la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad del Ejército, para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de septiembre del 2016, debido a que la entidad no ha procedido a activar los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares y, en consecuencia no ha podido recibir un tratamiento para la lesión en su hombro2.
1. Trámite procesal 1 Folio 5 y al reverso. 2 Folios 2 - 4
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante auto de 5 de julio de 2017, requirió al Brigadier General Germán López Guerrero para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela3, sin embargo la entidad accionada pese a que fue notificado de la decisión guardo silencio4. Posteriormente, el Tribunal mediante auto de 12 de julio de 2017 dio apertura al incidente de desacato contra el Brigadier General German López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional por el presunto incumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación, el 12 de septiembre de 2016 y le corrió traslado para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el incidente y acreditaran el acatamiento de la decisión judicial5. Los días 26 y 27 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el
objetivo de verificar el cumplimiento del fallo de tutela de referencia, se comunicó vía telefónica con la abogada Claudia Paola Pérez, Asesora Jurídica de DISAN, quien le informó que haría lo posible ante la Dirección de Sanidad del Ejército, para lograr el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez en la tutela6. El 28 de julio de 2017, el Tribunal también se comunicó con el accionante, quien manifestó que actualmente no tenía activos sus servicios de salud y en consecuencia no ha podido solicitar una cita ante el médico especialista en ortopedia7. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito con radicado Nº 20173391239541 del 31 de julio de 20178, indicó que solamente cumple funciones administrativas, por lo que conforme a las disposiciones que establece la Ley 352 de 1997, son los Establecimientos de Sanidad y/o Dispensario Médico, quienes están en la obligación de “prestar la asistencia médica al usuario y realizar todos los trámites necesarios que de ella se derive, como es el caso de la actualización de procedimientos y exámenes médicos prescritos por el medico Galeano, así como la entrega de medicamentos, e insumos médicos y todo los protocolos que demanda la celebración de convenio para la prestación de dichos servicios”. 3 Folio 5 4 Folio 6 5 Folio 32 - 33 6 Folio 9 7 Folio 9 8 Folios 10 - 14 Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela mediante oficio Nº 20173391233361 del 27 de julio de 20179, le
solicitó a la Dirección General del Sanidad Militar, la activación de servicios médicos del señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda por la especialidad de ortopedia por el diagnóstico de inestabilidad Glenohumeral (hombro), con el fin de que el accionante tenga acceso a los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos. Asimismo, indicó que mediante oficio Nº 20173393418683 del 27 de julio de 201710, requirió al Director del Dispensario Médico de Medellín para que autorizara la cita al médico especialista en ortopedia y le sean prestados los servicios médicos que requiere el accionante. De la misma manera, solicitó mediante oficio Nº 20173393419803 del 26 de julio de 2017 al comandante del Batallón de Infantería N° 32 “General Pedro Justo Berrio”, remitiera copia de la historia clínica del señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, en aras de determinar la lesión sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio. En consecuencia de lo anterior, adujó que el incidente de desacato carece de objeto por hecho superado, ya que la Dirección de Sanidad del Ejercito ha demostrado que realizó las actuaciones que son de su competencia para que el señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda tenga acceso a las prestaciones de los servicios médicos asistenciales conforme a lo ordenado en el fallo de tutela y le sea asignada cita médica por la especialidad de ortopedia, siendo este el fin último de la orden judicial. El 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el ánimo de
verificar la información contenida en el memorial presentado el 31 de julio de 2017 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se comunicó nuevamente con el accionante quien informó que acudió al hospital militar, donde le informaron que no tenía los servicios de salud activados11. El Tribunal, el 3 de agosto de 2017, en aras de constatar el cumplimiento de la tutela, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, intentó comunicarse con la Abogada Claudia Paola Pérez, sin obtener respuesta, por otro lado, el accionante por vía telefónica le indicó que el mismo día se había dirigido al 9 Folio 12 al reverso 10 Folio 13 11 Folio 15 Hospital Militar y confirmo que aún no se ha ordenado la activación de sus servicios médicos12.
2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad, mediante auto del 8 de agosto de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con fundamento en los siguientes argumentos13: Tras realizar un breve recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del presente tramite incidental y del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal en primer lugar, indicó que no era procedente vincular a la Dirección de Sanidad Militar ni al Dispensario Médico de Medellín, porque estas entidades no fueron vinculadas a la acción de tutela, ni las órdenes dadas en la sentencia estaban dirigidas a estas instituciones.
En segundo lugar, señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército, no ha dado cumplimiento a las órdenes emitidas en el fallo de tutela de 12 de septiembre de
2016, toda vez que no hay prueba que acredite que al Señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, se le han restablecido sus servicios médicos, lo cual resulta indispensable para que se autorice la consulta de ortopedia y traumatología necesarias para el tratamiento de la enfermedad que padece; situación que conlleva a dar aplicación al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, señaló que no resulta pertinente la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Medellín, tal y como fue sugerido por la entidad accionada, debido a que no fueron parte de la acción de tutela de referencia, por lo que la sanción que se impone en el caso en concreto solo puede estar dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército siendo esta la única entidad a la cual se ordenó el cumplimiento de las disposiciones del fallo de tutela. Resaltó que las disposiciones dictadas por el juez constitucional deben ser cumplidas en su integridad y conforme a los términos que el fallador señale, por lo que no se tiene relevancia alguna de la autoridad ni la calidad del funcionario que tenga el deber de ejecutarlas, máxime cuando las entidades públicas condenadas 12 Folio 16 13 Folios 1721 por una decisión judicial debería dar ejemplo de acatamiento a dicha providencia y de respeto a las instituciones judiciales.
3. Actuación posterior a la sanción Mediante auto de 26 de septiembre de 2017 esta Corporación requirió a la entidad accionada para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de
2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad14. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército, mediante escrito con radicado N°20173391646621 de 22 de septiembre de 201715, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que la entidad carece de competencia para prestar los servicios de salud, toda vez que este es un asunto que le corresponde a los establecimientos de sanidad, en este caso al Dispensario Médico de Medellín. Adujó que el accionante se encuentra activo para la prestación de los servicios médicos, teniendo en cuenta que se requirió a la Dirección General de Sanidad Militar para que procediera a reactivarle los servicios en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Informó que “mediante oficio No 20173390554811 del 06 de Abril de 2017 solicito la ACTIVACION de los servicios médicos del señor CANADANOZA RAMÍREZ y como consta en el pantallazo del Sistema de Validación y Verificación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar a la fecha se encuentra ACTIVO, para la prestación de los servicios médicos” (sic). Agregó que la decisión del juez de tutela carece de objeto, ya que “(…) la menor está recibiendo los servicios médicos ordenados y se prueba que han realizado las actuaciones administrativas correspondientes para dar cumplimiento y se han entregado los medicamentos requeridos y se han autorizado las valoraciones requeridas para el manejo de las patologías ESPONDILOSIS y CERVICALGIA (…)” (sic). Añadió que ya realizó las actuaciones administrativas que tenía a su alcance para
velar por el cumplimiento del fallo de tutela, al igual que fue requerido al “Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Pereira” (sic) como la entidad 14 Folio 28 15 Folios 3340 prestadora del servicio médico.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato, consagra: “Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses
y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”16. La Corte Constitucional ha resaltado en diversas oportunidades17 que el incidente de desacato tiene una naturaleza correccional y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de 16 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha dicho la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al
disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”18. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y, (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión.
2. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional por incurrir en desacato de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por esa misma Corporación.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2016, consideró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, debido a que la entidad demandada no ha desplegado las acciones respectivas para reactivar los servicios
médicos del tutelante, autorizar las citas del médico especialista en ortopedia y traumatología, por medio de la cual se puede tratar la inestabilidad glenohumeral (hombro) que padece, como consecuencia de las lesiones ocasionadas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió: “(…) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA, los cuales vienen siendo vulnerados por la
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO (sic).
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que en 18 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos necesarios para restablecer los servicios de salud al señor
HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO que, una vez restablecido el servicio de salud al señor HENRY ESTEBAN SEPÚLVEDA., autorice cita con el médico especialista en ortopedia y traumatología, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: SE PREVIENE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL para que en un futuro se abstenga de realizar conductas que conlleven la vulneración de derechos fundamentales como los invocados en la presente acción.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: El incumplimiento de las órdenes impuestas acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por eso deberá informarse el cumplimiento de lo ordenado (artículo 27, Decreto 2591 de 1991) (…)” El Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidad mediante auto del 12 de julio de 2017 dio apertura al incidente de desacato y requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2016, el cual fue notificado mediante correo electrónico19.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 31 de julio de 2017, solicitó que fuera desvinculada del incidente de desacató, porque carece de competencia funcional para dar cumplimiento al fallo de tutela. No obstante, aclaró que en aras garantizar los derechos fundamentales al accionante, le solicitó por oficio Nº 20173391233361 de 26 de julio de 2017, a la Dirección General de Sanidad Militar, que activara los servicios médicos, pues dadas las funciones de estas entidades pueden realizar las actuaciones pertinentes para acatar la decisión del juez de tutela, asimismo mediante oficio Nº 20173393418683 de fecha 26 de julio de 2017 requirió al Dispensario
Médico de Medellín para que garantizara la prestación de los servicios médicos y autorizara la cita al médico especialista de ortopedia, por lo que solicitó que fuera vinculado al trámite incidental. El Tribunal Administrativo de Antioquia, dejó constancia en el expediente de las llamadas que se realizaron al señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda y a la abogada Claudia Paola Pérez, Asesora Jurídica de DISAN, los días 26, 27 y 28 de julio del año en curso con las certificó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela. 19 Folio 8 Posteriormente, el Tribunal se comunicó el 2 y 3 de Agosto de 2017 con el señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, quien informó que no tenía los servicios activados, además el 3 de agosto se intentó comunicar con la Abogada sin obtener respuesta. En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 8 de agosto de 2017, decidió sancionar con una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al no haber demostrado que se estén adelantando gestiones para acatar lo dispuesto por el juez de tutela20. Previo a resolver la consulta de la sanción impuesta, esta Corporación mediante auto del 26 de septiembre de 2017 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela. La entidad por su parte reiteró los argumentos expuestos en el escrito de 31 de
julio de 2017 relacionados con la configuración del hecho superado por carencia actual del objeto, ya que mediante oficio Nº 20173390554811 del 6 de abril de 2017, esa Dirección solicitó la activación de los servicios de salud del “señor CANADANOZA RAMÍREZ” (sic) y que de conformidad con lo dispuesto en el Sistema de Verificación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, este se encuentra activo. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sanción impuesta mediante auto de 8 de agosto de 2017, en vista de que esa Dirección de Sanidad había realizado las actuaciones administrativas pertinentes, así como, requirió al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de “Pereira” (sic) como prestadora de servicios médicos del accionante. Para acreditar sus afirmaciones allego copia del oficio Nº 20173393418683 de fecha de 26 de julio de 2017, con el cual le ordenó al Director del Dispensario de Medellín que proceda a autorizar la cita con el médico especialista en ortopedia21. También allego copia del oficio Nº 20173393419803 del 26 de julio de 2017 con el cual le solicitó al comandante Batallón de Infantería Nº 32 “General Pedro Justo Berrio”, copia de la historia clínica del señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda22. 20 Folios 1721 21 Folio 38 y reverso 22 Folio 29 Adicionalmente se advierte que las declaraciones presentadas por la Dirección de Sanidad del Ejército, resultan incoherentes con los hechos objeto de la tutela,
pues menciona sujetos y entidades que no hacen parte del proceso, así como, patologías, y situaciones en general que no corresponden al caso que aquí se estudia. De acuerdo lo anterior, la Sala advierte que la accionada a pesar de los oficios que ha enviado, requiriendo a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico de Medellín y al Batallón de Infantería Nº 32 “GR. Pedro Justo Berrio”, solicitando la activación de los servicios de salud del señor Henry Esteban Uribe Sepúlveda, la autorización de citas, procedimientos médicos y documentos, estos no han sido suficientes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que tales oficios no acreditan concretamente que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que puede acceder a los servicios médicos, al punto que actualmente hayan sido atendido por la especialidad de ortopedia. Para la Sala, los informes allegados al presente trámite incidental demuestran que la accionada ha pretendido imputarle la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela a otras dependencias de sanidad, desconociendo la obligación que le asiste en la prestación de los servicios de salud al accionante, tal y como lo ordenó el juez de tutela, por lo que no es de recibo que la tutelada omita realizar las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios médicos al tutelante. En este orden de ideas, la Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha omitido dar cumplimiento a la sentencia proferida el 12 de septiembre
de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y no aportó prueba concreta, que permitiera evidenciar que el actor ya fue atendido por los especialistas que requiere e inició los procedimientos médicos para el restablecimiento de su estado de salud. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de un año, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto está demostrado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en desacato del fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Primera de Oralidad. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor de Henry Esteban Uribe Sepúlveda. Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional con una multa equivalente a un (1)
salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Primera de Oralidad de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.