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CE-05001-23-33-000-2016-02013-01(3450-17)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2016-02013-01(3450-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

COMPETENCIA - Factor cuantía / TRIBUNALES ADMINISTRATIVOSCompetentes para conocer asuntos con cuantía superior a los cincuenta salarios mínimos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA - No probada La parte actora estimó la cuantía en la suma de $115.485.793, equivalente a $33.929.740 por concepto de salarios, $5.524.458 correspondientes a prestaciones sociales y $5.654.957 por cotizaciones a salud y pensiones para el periodo comprendido entre el 1° de abril - día en que se produjo la desvinculacióny el 6 de septiembre de 2016 - fecha de presentación de la demanda-. Adicionalmente, reclamó por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $68.954.400. En consecuencia, la suma que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía y con ello, la competencia para conocer del presente medio de control, es la resultante de los salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, esto es, $45.109.155 ($33.929.740 + $5.524.458 + $5.654.957). Ahora, para la época de presentación de la demanda - 6 de septiembre de 2016el salario mínimo en Colombia era de $689.455. En efecto, al dividir los $45.109.155 en $689.455, arroja un poco más de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, superior a 50, de forma que según lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos, para el

caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02013-01(3450-17)

Actor: LINA MARÍA LOZANO ZAPATA

Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS - ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE

2011 - APELACIÓN AUTO - FALTA DE COMPETENCIA.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía.

I. ANTECEDENTES La señora Lina María Lozano Zapata, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de San Luis - Antioquia, pretendiendo la nulidad de la Resolución 010-02.03-046 de 29 de marzo de 2016, por medio de la cual el Alcalde municipal dio por terminado su nombramiento en interinidad como Gerente

de la E.S.E. Hospital San Rafael. A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de las asignaciones mensuales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo las cotizaciones a la seguridad social a salud y pensiones. Además, el resarcimiento de perjuicios morales de 100 SMLMV. 1.1. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, en audiencia inicial celebrada el 27 de julio de 20171, declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, al considerar que: "(…) el requisito de estimación clara y razonada de la cuantía es para la presentación de la demanda, conforme lo prevé el artículo 162 del Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que su determinación le corresponde a la parte actora, lo cual realizó, correspondiéndole probar a la misma durante el trámite del proceso, el derecho a recibir el valor mencionado, por lo que la valoración de los perjuicios tanto materiales como morales son objeto de la sentencia que le ponga fin a esta instancia, aclarando además que en ningún momento el Despacho ha considerado tomar en cuenta los perjuicios morales para la determinación de la cuantía ni para el presente asunto ni para ningún medio de control que se tramita en esta jurisdicción por disposición legal, salvo que sean los únicos que se demanden; por lo que sólo fueron tenidos en cuenta para la determinación de la competencia en esta Corporación los valores expresados por el accionante en el escrito de demanda, relativos a los salarios, prestaciones sociales y aportes o

cotización al Sistema General de Seguridad Social; por lo que la discrepancia respecto a la cuantía de los perjuicios materiales objeto de restablecimiento del derecho, que es lo que pretende la parte demandada 1 Folios 91-101 con la excepción propuesta, no es objeto de discusión en este momento procesal"2. 1.2. Del recurso de apelación El apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación3 contra la anterior decisión, al considerar que el nombramiento de la demandante se realizó en interinidad y fue culminado con el acto administrativo que se demanda el 29 de marzo de 2017; posteriormente, el 1º de julio de 2017, se realizó el nombramiento en propiedad de quien sería el nuevo gerente del hospital, momento hasta el cual debería computarse la pretensión de restablecimiento y no hasta la presentación de la demanda. Además, para asuntos como el que aquí se discute, es importante la cuantía para determinar la competencia, toda vez que, la parte actora impetra la demanda con cifras sin sustento, solicitando además perjuicios morales que no son propios de este medio de control y no los respalda probatoriamente. En consecuencia, al ser la cuantía de $32.298.501, la competencia recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y no, en el Tribunal Administrativo de Antioquia.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 180 (numeral 64) y 244

(numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada. 2.1. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto proferido el 27 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía. 2 Folio 95 3 Folio 96 4 “el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de apelación o del de súplica, según el caso” 2.2. Del factor de competencia por razón de cuantía. La Ley 1437 de 2011, fijó la competencia de los distintos jueces y tribunales de la República, atendiendo entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto es, a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso. El numeral 2° del artículo 155 del CPACA, estima que los Jueces Administrativos conocerán los procesos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en asuntos laborales, así: "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

En igual sentido, el numeral 2° del artículo 152 de la misma norma, consagró la competencia de los tribunales administrativos, así:

"Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Finalmente, el artículo 157 ibídem, reguló la competencia por razón de la cuantía, en los siguientes términos: "Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses,

multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años". 2.3. Caso concreto La señora Lina María Lozano Zapata, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Municipio de San Luis - Antioquia, pretendiendo la nulidad de la Resolución 010-02.03-046 de 29 de marzo de 2016, por medio de la cual el Alcalde municipal dio por terminado su nombramiento en interinidad como Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael. A título de restablecimiento del derecho, reclama su reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de las asignaciones mensuales y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, incluyendo las cotizaciones a la seguridad social a salud y pensiones. Además, el resarcimiento de perjuicios morales de 100 SMLMV. La parte actora estimó la cuantía en la suma de $115.485.7935, equivalente a $33.929.740 por concepto de salarios, $5.524.458 correspondientes a prestaciones sociales y $5.654.957 por cotizaciones a salud y pensiones para el periodo comprendido entre el 1° de abril - día en que se produjo la desvinculacióny el 6 de septiembre de 2016 - fecha de presentación de la demanda-. Adicionalmente, reclamó por perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $68.954.400. 5 Folio 6 En consecuencia, la suma que debe tenerse en cuenta para determinar la cuantía y con ello, la competencia para conocer del presente medio de control, es la resultante de los salarios, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, esto es, $45.109.155 ($33.929.740 + $5.524.458 + $5.654.957). Ahora, para la época de presentación de la demanda - 6 de septiembre de 2016el salario mínimo en Colombia era de $689.455. En efecto, al dividir los $45.109.155 en $689.455, arroja un poco más de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, superior a 50, de forma que según lo previsto en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competencia de los Tribunales Administrativos, para el caso, del Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la que se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial de 27 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase expediente al

Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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