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CE - 05001-23-33-000-2016-02031-01(3382-19)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2016-02031-01(3382-19)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO DISCIPLINARIO – PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL /

FALSA MOTIVACION / DEBIDO PROCESO / PRESUNCION DE INOCENCIA / PRESUNCION DE LEGALIDAD “[...] Es claro que las dos calificaciones de la conducta enrostrada al actor fueron en momentos diferentes de la actuación administrativa sancionatoria, razón por la que el operador disciplinario podía en el marco del nuevo procedimiento readecuar la imputación del cargo sin que ello comporte una falsa motivación de los actos enjuiciado, esto es así, en la medida que al anularse un proceso disciplinario, el instructor puede ajustar la calificación de la conducta a un nuevo tipo disciplinario e incluso puede ordenar, recaudar y practicar nuevas pruebas con el fin de subsanar el nuevo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, no es de recibo el argumento expuesto por la apoderada del señor (…) ya que no existe una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica indicada, con los elementos considerativos de los actos administrativos demandados. En conclusión, el vicio de nulidad no tiene vocación de prosperidad. (…) no es de recibo el argumento señalado por la parte actora la cual afirma que el llamado de atención verbal que se le hizo al señor (…) por parte de su superior, es violatorio del principio del non bis in ídem en materia disciplinaria, puesto que no hubo un doble procedimiento sancionatorio y tampoco una doble sanción sobre los mismos hechos materia de investigación. (…) la Sala considera que no se vulnero el principio de presunción de inocencia, pues se encuentra probado que la Oficina de Control Disciplinario

Interno del Departamento de Policía de Antioquia llegó a la certeza dentro del procedimiento administrativo sancionador de que la conducta desplegada por el señor (…) si se cometió, en la medida que del informe suscrito por el subteniente Castiblanco, la declaración jurada del patrullero (…) e inclusive de la versión libre rendida por el actor, se puede concluir que al momento de que el superior pasó la revista este no se encontraba en su lugar de facción, por ello, el vicio de nulidad alegado no tiene vocación de prosperidad. […]” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02031-01(3382-19)

Actor: YONATAN ARRIETA ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE

2011. SANCIÓN DE DESTITUCIÓN POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 20191 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yonatan Arrieta Álvarez, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 10 de diciembre de 20142 y del 23 de febrero de 20153, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia y la Inspección Delegada Regional de Policía No. 3, mediante los cuales se sancionó al actor a pagar una multa de 53 días de salario y se resolvió un recurso de apelación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sanción de inhabilidad impuesta como resultado por tener tres o más sanciones disciplinarias en los últimos cinco años por faltas graves o leves, dolosas o ambas; teniendo en cuenta, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que sirven como fundamento legal de la imposición de dicha sanción. Exigió, que se declare el decaimiento del acto administrativo 01052 del 17 de marzo de 2014, por medio del cual se retiró del servicio al patrullero Yonatan Arrieta Álvarez, como consecuencia de la inhabilidad impuesta. Pidió, que se le ordene a la demandada la reincorporación al servicio activo del actor al grado de patrullero de la Policía Nacional y en caso de acreditar los requisitos que le permitan acceder al curso de ascenso este le sea permitido. Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de

restablecimiento del derecho, reclamó el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones de ley establecidos en el régimen legal aplicable al demandante, 1 Folios 431 a 441 2 Folios 211 a 221 3 Folios desde la desvinculación hasta su reincorporación al servicio activo. Dichos valores, deberán ser indexados de acuerdo a la perdida del poder adquisitivo de la moneda. Por último, pretende que se reconozcan los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación por el retiro del servicio del demandante. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes4: La apoderada del actor, manifestó que el señor Yonatan Arrieta Álvarez, ingresó a la Policía Nacional el 8 de abril de 2005 y fue retirado del servicio a partir del 20 de marzo de 2014, siendo su última unidad de servicio la Estación de Policía de Caucasia (Antioquia). Sostuvo, que en ejercicio de sus funciones se le hizo un señalamiento por parte de su superior, el cual indicó que el patrullero de Yonatan Arrieta Álvarez no se encontraba en el lugar de facción asignado. Explicó, que a partir de lo sucedido se abrió una indagación preliminar identificada con el número P-DEANT-2012-173. Posteriormente, con la declaración de tres testigos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia procedió a citar a audiencia verbal, porque presuntamente el demandante vulneró el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 1015 de 2006; seguidamente, se profirió el fallo del 3 de diciembre de 2012 el cual

declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso 53 días de multa. Mediante Resolución 01052 del 17 de marzo de 20145, se inhabilitó y retiró del servicio al señor Yonatan Arrieta Álvarez en la medida que tenía dos faltas anteriores, una del 26 de abril de 2010 y otra del 31 de agosto del mismo año, lo anterior de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2012. Ahora bien, como el funcionario que instruyó el procedimiento sancionatorio incurrió en varios errores de procedimiento, se interpuso una acción de tutela6 la cual amparó el derecho al debido proceso del actor7; como consecuencia de lo anterior, se le ordenó al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia que dentro de los 10 días siguientes a la notificación, se agotara el debido proceso dentro de la investigación P-DEANT-2012-173 dejando sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 22 de noviembre de 2012. 4 Folios 1 a 6 5 Folios 290 y 291 6 Radicado 2014-01988 7 Fallo de tutela del 22 de septiembre de 2014 (fs. 154 a 161) Advirtió, que a través de Oficio del 1º de octubre de 20148 se le informó la jefe del Grupo de Seguimiento y Control Disciplinario de la Inspección General de la Policía Nacional para que hiciera los trámites respectivos para el cumplimiento del fallo de tutela del 22 de septiembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Familia de

Oralidad de Medellín. Indicó, que a pesar de que el Juez de tutela ordenó dejar sin efectos el procedimiento disciplinario sancionatorio, la Policía Nacional nunca reintegró al demandante al servicio, ni le canceló los salarios ni las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se profirió el nuevo fallo disciplinario. Alegó, que al demandante no se le reincorporó al servicio a pesar de que el juez de tutela dejara sin efecto toda la actuación disciplinaria P-DEANT-2012-173 que se tramitó en el año 2012, vulnerando con ello el debido proceso y la presunción de inocencia del actor como condición mínima en el nuevo procedimiento. Señaló, que el funcionario encargado de adelantar el proceso disciplinario investigó a demandante estando separado del cargo, pues se recuerda que fue inhabitado producto de un procedimiento declarado nulo. Sustentó, que al no existir la tercera falta disciplinaria que lo llevó a la separación del cargo, este debía afrontar el nuevo proceso disciplinario reincorporado. Recordó, que el 29 de septiembre de 2014 se ordenó la reapertura de la investigación disciplinaria P-DEANT-2012-173 por los mismos hechos; el 20 de noviembre de 2014 se citó a audiencia disciplinaria, el 10 de diciembre de 2014 se profirió fallo de primera instancia declarando al demandante responsable disciplinariamente e imponiéndole la misma sanción de 53 días de multa; y posteriormente, el 23 de febrero de 2015 se resolvió el recurso de apelación.

Finalmente, reitera que durante el curso del nuevo proceso disciplinario el demandante siempre estuvo inhabilitado y destituido del servicio, pues la Resolución 01052 del 17 de marzo de 2014 siguió siendo el acto administrativo que lo inhabilitó y retiró. Normas violadas. La apoderada del actor no se refirió puntualmente a las normas violadas, sin embargo en el acápite del libelo demandatorio referente al marco jurisprudencial y 8 Folio 173 normatividad aplicable, hizo especial énfasis en la vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 CP)

2. La contestación de la demanda El apoderado de la Policía Nacional mediante memorial radicado el 20 de junio de 20169, se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Recordó, que de la práctica de las pruebas aportadas al expediente y más allá de toda duda razonable el demandante infringió el artículo 36 de la Ley 1015 de 2006 por demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio, en los trabajos de equipo o en las tareas individuales que de ellos se desprenden. Insiste, en que en los fallos de primera y segunda instancia quedó claro que el patrullero Arrieta Álvarez es responsable de una falta leve a título de dolo por estar descrita en el régimen disciplinario de la Policía Nacional. Manifestó, que la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir los procesos disciplinarios porque estos se ajustan a la Constitución y la ley; por lo tanto, el sujeto disciplinado contó con las garantías legales para ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, es decir, no todo

alegato o error puede ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosa. Sustentó, que los actos administrativos demandados gozan de la presunción de legalidad, ya que estos están ajustados a la ley, pero además fueron expedidos por autoridades competentes, cumpliendo los términos procesales establecidos para que el actor ejerciera su defensa. Explicó, que no hay falsa motivación por cuanto los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación disciplinaria se ajustan a la realidad de lo sucedido y demostrado en el proceso disciplinario, lo cual no fue puesto en duda por el investigado en su oportunidad procesal, sumado a que las normas que tipificaron la conducta en la que incurrió el actor siempre estuvieron ajustadas a derecho. Por último, dijo que la existencia del acto administrativo esta ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento de su expedición condicionada a la publicación o notificación del mismo. Señaló, que la Resolución 01052 del 17 de marzo de 2014 nunca fue demandada por vía judicial y que el juez de tutela nunca 9 Folios 318 a 337 se pronunció respecto de ese acto, entendiéndose de ello que el mismo goza de presunción de legalidad y por lo tanto de plena validez. Precisó, que si lo que se pretende es la nulidad sobre ese acto administrativo, la posibilidad de demandarlo ya caducó pues se tenía hasta el 18 de julio de 2014 para hacerlo.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 24 de abril de 201910, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes

argumentos:

El a quo señaló, que las amonestaciones verbales no están contempladas en el estatuto disciplinario, por ello, mal puede hablarse de que el patrullero Arrieta Álvarez haya sido sancionado dos veces por el mismo hecho. Sostuvo, que no puede confundirse la amonestación con la sanción, pues la primera es un simple llamado de atención que un superior le puede hacer a un subalterno, que en todo caso debe ser respetuoso y la segunda debe estar precedida de un procedimiento con todas la garantías procesales y legales. Adujo, que si bien es cierto que la citación se realizó en forma errónea esta irregularidad debió ser alegada por el ente de control al haberse percatado que no había sido citada al proceso en debida forma, pero no lo hizo y el demandante tampoco lo advirtió. Aun así, esta anomalía no alcanzaría para constituir una causal del nulidad del proceso disciplinario, ya que el resto de la actuación se desarrolló en debida forma y bajo los parámetros establecidos por la ley. Agregó, que existieron dos procedimientos uno anulado y uno vigente; insiste, en que en el anulado no se podrá revisar, y ante el nuevo se precisa que este no tiene que ser igual al anterior pues a pesar de tratarse de los mismos hechos, precisamente era posible que la demandada llegara a conclusiones diferentes. Indicó, que de los argumentos expuestos en los actos administrativos objetos de estudio se concluye que no transgreden los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, como quiera que quedó demostrado que el actor incurrió en la conducta por la que se le investigó, al omitir el cumplimiento de funciones,

10 Folios 431 a 441 protocolos de alimentación y descanso, como consecuencia de ello, no garantizó la seguridad de la comunidad. Para finalizar, el tribunal dijo que ante la negativa de las pretensiones no es necesario entrar a analizar la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de acto que ordenó el retiro del servicio del actor del cual no se solicitó la nulidad, y tampoco se fundamentaron las razones de su posible ilegalidad, solamente se pidió que se declarara su decaimiento pero como consecuencia de la posible nulidad de los actos demandados.

4. El recurso de apelación A través de escrito del 9 de mayo de 2019, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de abril del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así11: La apoderada del actor, manifestó que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación porque hubo un cambio injustificado en calificación de la conducta endilgada al señor Yonatan Arrieta Álvarez, dado que dicha variación da muestra de la falta de sustento normativo respecto de las razones subjetivas con que se tomó la decisión al interior de la institución.

Adujo, que existió una vulneración del derecho al debido proceso teniendo en cuenta que al actor se le hizo un llamado de atención y posteriormente se le impuso una multa de 53 días de salario, lo que vulnero a su vez el principio de non bis in ídem. Expuso, que hubo una violación del debido proceso en la medida que se desconoció la presunción de inocencia, puesto que la Policía Nacional hizo caso omiso a lo ordenado por el juez de tutela, en la medida que inició la nueva

investigación como mera formalidad teniendo claro la decisión a proferir; consecuencialmente, nunca se reintegró al demandante al servicio ni se le pagaron los salarios dejados de percibir como si la situación hubiese sido constituida con anterioridad a la imposición de la sanción, por ello, no se explica cómo no se entiende vulnerado del debido proceso cuando la demandada no cumple con las ordenes de un juez de tutela. 11 Folios 447 a 450 Por último, solicita que se declare el decaimiento de la Resolución 01052 del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual se retiró del servicio al actor en la medida que no tiene efectos jurídicos por estar viciada de nulidad.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 1º de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto12, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, con informe secretarial del 26 de febrero del 2020 se dijo que tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio13. 5.1. De la parte actora.

Con memorial del 7 de febrero de 202014, la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Sin embargo, consideró en sus alegaciones que los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, por ello, el llamado de atención que el mismo superior afirma

que se realizó constituye la aplicación del procedimiento disciplinario, con ocasión a la falta endilgada al actor; en consecuencia, el procedimiento que se adelantó posteriormente con ocasión del informe elaborado por el subteniente Fabián Andrés Castiblanco Herrera ante la Oficina de Control Disciplinario Interno establece una violación al debido proceso por haber sido juzgado dos veces. Lo anterior, se demostró por el cambio injustificado de la calificación de la presunta falta cometida por el demandante y su vinculación a la nueva investigación disciplinaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 12 Folio 456 13 Folio 472 14 Folios 466 a 471

El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede a revocar el fallo de primera instancia, dado que en criterio del recurrente existió falsa motivación (i) porque se cambió injustificadamente la sanción; se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso (ii) dado que se inobservó principio del non bis in ídem; (iii) se transgredió el principio de presunción de inocencia; y (iv) no se decretó la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de retiro.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes

aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria. Revisado el expediente, la Sala encuentra que el 29 de octubre de 201215, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Antioquia, abrió una indagación preliminar contra el patrullero Arrieta Álvarez Yonatan. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, a través de providencia del 22 de noviembre de 201216, ordenó tramitar la investigación DEANT-2012-173 por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 2002, por encontrar que “el señor Patrullero YONATAN ARRIETA ÁLVAREZ con la conducta que presuntamente realizó el día 06 de agosto de 2012, pudo haber trasgredido la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, título VI, Capítulo I ARTÍCULO 3. FALTAS LEVES Numeral 3. Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención, o una sanción”. En el mismo auto, citó al actor para que compareciera a la audiencia pública disciplinaria. 15 Folios 21 a 23 16 Folios 42 a 52 Mediante auto del 30 de noviembre de 201217, Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia instaló la audiencia dentro de la investigación disciplinaria DEAN-2012-173. Con providencia del 3 de diciembre de 201218, se dictó fallo de primera instancia dentro de la investigación DEAN-2012-173, en la cual se responsabilizó

disciplinariamente al señor patrullero Yonatan Arrieta Álvarez imponiéndole una sanción correctiva de 53 días del multa. Dicha sanción quedó ejecutoriada en 4 de diciembre de 2012. Por otra parte, en el año 2014 el demandante interpuso acción de tutela contra la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Antioquia – Inspección Delegada Regional Seis, por violación al debido proceso19. Como resultado de lo anterior, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín mediante sentencia del 22 de septiembre de 201420 tuteló el derecho invocado por el actor y ordenó “…a la OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA ANTIOQUIA, que en un término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, agote el debido proceso con respecto a la investigación que se adelantó al Patrullero YONATAN ARRIETA ÁLVAREZ, a partir del auto por medio del cual se le cita a audiencia, proferido el 22 de noviembre de 2012 (…)” En cumplimiento de la orden de tutela, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia a través de providencia del 29 de septiembre de 201421, citó nuevamente a audiencia dentro de la investigación disciplinaria DEAN-2012-173, bajo el trámite del proceso verbal por encontrar que presuntamente el señor Yonatan Arrieta Álvarez vulneró “…lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006, por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la

Policía Nacional norma sustancial vigente para la fecha de los hechos, en su libro I, Título VI, DE LAS FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS, Capítulo I, Calificación y descripción de las faltas (…) Artículo 36. FALTAS LEVES. Numeral

17. DEMOSTRAR APATÍA O DESINTERÉS EN EL DESARROLLO DEL 17 Folios 58 y 59 18 Folios 60 a 70 19 Folios 124 a 136 20 Folios 154 a 161 A 21 Folios 163 a 171

SERVICIO, EN LOS TRABAJOS DE EQUIPO O EN LAS TAREAS INDIVIDUALES

QUE DE ELLOS SE DESPRENDAN…”.

El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia (e), inició la audiencia pública del proceso disciplinario DEAN-2012173 el 14 de octubre de 201422. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, mediante providencia del 10 de diciembre de 2014 23dictó fallo de primera instancia contra el patrullero Yonatan Arrieta Álvarez en el que declaró probado y no desvirtuado el cargo único, como consecuencia de lo anterior se le impuso una sanción de 53 días de multa. El 16 de febrero de 201624, el Inspector Delegado Regional No. 3 corrió traslado para que el apoderado o el investigado presentaran alegatos de conclusión antes de fallo de segunda instancia. Mediante providencia del 23 de febrero de 201525, la Inspección Delegada Regional No. 3 confirmó el fallo del 10 de diciembre de 2014, disponiendo mantener la sanción 53 días de multa.

2.2 Caso concreto. En el sub lite el señor Yonatan Arrieta Álvarez demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios del 10 de diciembre de 201426 y del 23 de febrero de 2015, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Antioquia y la Inspección Delegada Regional de Policía No. 3, mediante los cuales se sancionó al actor a pagar una multa de 53 días de salario y se resolvió un recurso de apelación, por considerar que existió falsa motivación en la medida que se cambió injustificadamente la sanción; se le vulneró debido proceso por la inobservancia de los principios al non bis in ídem y la presunción de inocencia, sumado a que no se decretó la perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de retiro. 22 Folios 178 a 180 23 Folios 214 a 221 24 Folio s 235 y 236 25 Folios 241 a 264 26 Folios 211 a 221 2.2.1. Falsa motivación. La apoderada del actor manifestó, que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación porque hubo un cambio injustificado de calificación en la conducta endilgada al señor Yonatan Arrieta Álvarez, dado que dicha variación da muestra de la falta de sustento normativo respecto de las razones subjetivas con que se tomó la decisión al interior de la institución. Sobre la falsa motivación de los actos administrativos sancionatorios esta Colegiatura se ha pronunciado en varias oportunidades, así: “(…) Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo,

se hace necesario examinar los antecedentes fácticos y jurídicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisión final. Así, habrá falsa motivación cuando al analizar el acto administrativo se evidencia la divergencia entre la realidad fáctica y/o jurídica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. Desde hace varios años esta Corporación ha manifestado que para que haya lugar a la declaración de falsa motivación “es necesario que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado, o sea que se estructure la ilegalidad por inexistencia material o jurídica de los motivos, por una parte, o que los motivos no sean de tal naturaleza que justifiquen la decisión tomada”27. En consecuencia, la falsa motivación se estructura alrededor de la evidente divergencia que existe entre la realidad fáctica y jurídica que inspira la creación del acto y la motivación en que la administración sustenta el mismo. Ahora bien, la jurisprudencia, en lo relativo a la revisión judicial de la falsa motivación de un acto administrativo, ha señalado que quien aduce que se ha presentado dicha causal “tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos28”. Señala la citada jurisprudencia que quien alega la falsa motivación debe

demostrar las razones específicas por la cuales se incurre en dicho vicio. Si bien la regla de la carga de la prueba se aplica con mayor importancia en la falsa motivación, de lo que realmente se trata es de proteger la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo una vez está en firme. Por lo tanto, la carga de quien demanda es mayor al exponer y probar las razones de hecho o las de derecho que justifican la indebida motivación del acto administrativo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 1989, C.P.: Álvaro Lecompte Luna. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 1999, expediente: 3.443, C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de febrero de 1996, expediente: 3.361, C.P.: Manuel Urueta Ayola. Así pues, no se trata únicamente de exponer las normas puntuales por las cuales se configura la violación, sino una explicación sucinta de aquella que se advierte y que, en últimas, daría lugar a acabar con la presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos. De acuerdo con lo anterior, se concluye lo siguiente: (i) la falsa motivación puede estructurarse cuando en las consideraciones que contiene el acto, se incurre en un error de hecho o de derecho, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados

erradamente desde el punto de vista jurídico, y (ii) quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos29. Así las cosas, se concluye que los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. (…)30 Con el fin de resolver el vicio de nulidad planteado por la parte actora, la Sala estima necesario indicar los hechos que se encuentran probados en el expediente, con el fin de determinar si el cambio de calificación de la conducta implica per se una falsa motivación, respecto de los actos administrativos demandados. (i) Al señor Yonatan Arrieta Álvarez se le inició una indagación preliminar el 29 de octubre de 2012 bajo el radicado DEANT-2012-173. (ii) El 22 de noviembre de 2012 se ordenó tramitar la investigación a través del procedimiento verbal y se citó audiencia disciplinaria. (iii) Como cargo único se le endilgó el previsto en el Título VI, Capítulo I Artículo

36 Faltas Leves, numeral 3 de la Ley 1015 de 2006 “…Asumir actitudes displicentes ante una orden, una instrucción, un llamado de atención, o una sanción…”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de octubre de 2003, expediente 16.718, C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. 30 Sentencia del 17 de marzo de 2016, Exp. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12). Cp. Gabriel Valbuena Hernández. (iv) El 3 de diciembre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Antioquia, mediante fallo de esa misma fecha le impuso una sanción al señor Yonatan Arrieta Álvarez de 53 días de multa. (v) Con la Resolución 01052 del 17 de marzo de 2014, la Dirección General de la Policía Nacional

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