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CE-05001-23-33-000-2016-02032-01(1616-18)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02032-01(1616-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente igual, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «-. Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [L]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02032-01(1616-18)

Actor: JHON JAIRO MADRIGAL RUÍZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN

SOCIAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de

Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor Jhon Jairo Madrigal Ruíz actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. PAP 48898 de 18 de abril de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), a través de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del demandante. 1 Folios 1 a 7. (ii) La nulidad de la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, a través de la cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión del demandante. (iii) La nulidad de la Resolución No. RDP 3009 de 24 de enero de 2013, a través de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y la confirmó en todas sus partes. (iv) La nulidad de la Resolución No. 5041 de 5 de febrero de 2013, a través de la cual se revocó la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y se reliquidó la pensión del demandante en cuantía de $1.364.912, a partir del 27 de

septiembre de 2011. (v) Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reliquidar la pensión del demandante, dando aplicación al artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (vi) Indexar las diferencias en las mesadas que resulten de la reliquidación pensional solicitada y pagar las costas del proceso. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Jhon Jairo Madrigal Ruíz nació el día 4 de marzo de 1954. (ii) Prestó sus servicios al Estado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), desde el 12 de septiembre de 1973 hasta el 6 de octubre de 2011. (iii) Entre el mes de enero de 2002 y el 12 de septiembre de 2011, el demandante devengó los siguientes factores: - Sueldo y su ajuste - Bonificación por servicios prestados y su ajuste - Incremento por antigüedad y su ajuste - Auxilio por enfermedad y su ajuste - Prima de servicios y su ajuste - Prima de vacaciones y su ajuste - Sueldo de vacaciones - Factor salarial vacaciones y su ajuste - Indemnización por vacaciones - Bonificación por recreación y su ajuste - Incentivo desempeño a la gestión y su ajuste - Incentivo al desempeño grupal y su ajuste - Factor nacional y su ajuste - Prima de navidad y su ajuste - Bono extraordinario (iii) Mediante Resolución No. PAP 48898 de 18 de abril de 2011, CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de vejez en cuantía de $1.279.016,

a partir del 1º de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. (iv) El día 27 de mayo de 2011 se produjo el retiro del servicio del demandante por aceptación de su renuncia. (v) A través de la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, la UGPP negó al demandante una solicitud de reliquidación de su pensión. (vi) Por Resolución No. 3009 de 24 de enero de 2013 la UGPP resolvió el recurso de reposición formulado por el demandante contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012 y la confirmó en todas sus partes. (vii) Mediante Resolución No. 5041 de 5 de febrero de 2013 la UGPP resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante contra la Resolución No. RDP 13927 de 30 de octubre de 2012, revocándola y ordenando la reliquidación de su pensión en cuantía de $1.364.912, a partir del 27 de septiembre de 2011. Esta liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por el demandante en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, es decir, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: artículo 53 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo

42 del Decreto 1042 de 1978, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, artículo 3º de la Ley 4 de 1992, artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el accionante en calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el régimen anterior, consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Sostuvo que aunque esta Ley no indica en forma taxativa los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación, se deben tener en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación directa del servicio, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 e agosto de 2010. Consideró que se deben tener en cuenta todos los factores que según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 constituyen salario para efectos de liquidar pensiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL - UGPP, por conducto de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes excepciones: (i) Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: Afirmó que los actos acusados gozan de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada, pues se profirieron por autoridad competente, conforme a la

normatividad vigente, respetando las ritualidades para su expedición. (ii) Inexistencia de la obligación: Manifestó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar las condiciones de la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, el cual corresponde al porcentaje de liquidación que es del 75%, sin embargo, el IBL se encuentra conformado por el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios o durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia 2 Folios 86 a 95. la Ley y por los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, en la cual se precisó que el IBL no es un aspecto sometido a la transición. En concordancia con lo anterior, citó las sentencias T-615 de 2016 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, así como una sentencia del Consejo de Estado de 5 de mayo de 2016, en relación con el tema. (iii) Prescripción total del derecho pretendido: Afirmó que aunque el derecho a reclamar la pensión no prescribe, las mesadas pensionales sí. En consecuencia, el derecho pretendido a que la mesada pensional sea reliquidada, prescribe indefectiblemente a los tres (3) años contados a partir del momento en que le haya sido reconocida la pensión al actor, hecho este que para el caso concreto ya se

verificó con creces. Solicitó tener en cuenta el término de prescripción trienal de derechos que consagran los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Finalmente, solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se ordene el descuento de los aportes para pensión sobre los factores salariales cuya inclusión se ordene en la liquidación de la pensión, en relación con los cuales, en su momento, no se hubiesen efectuado cotizaciones.

3. AUDIENCIA INICIAL3

La audiencia inicial se llevó a cabo el día 13 de julio de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) determinar si se encuentra probado que los actos administrativos demandados, deben ser declarados nulos al trasgredir normas de carácter legal, y de conformidad a ello reliquidar la pensión de jubilación del señor JHON JAIRO MADRIGAL RUIZ, en donde se le dé aplicación al principio de favorabilidad de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, régimen de transición, o si por el contrario habrá de declararse probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada en tanto la parte actora no logró desvirtuar el principio de legalidad de los actos administrativos del medio de control de la referencia”. 3 Folios 107 a 112.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las

siguientes consideraciones: (i) Precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional anterior, contenido en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, por cumplir con los requisitos allí establecidos para el reconocimiento de la pensión. (ii) De acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y con la postura que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión no es un aspecto sometido al régimen de transición, por lo tanto, las pensiones de los beneficiarios de esta transición se deben liquidar aplicando el IBL consagrado en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta, únicamente, los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Agregó que la misma postura se reiteró en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. (iii) No obstante, según la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que el régimen pensional anterior se les aplique en su integridad y que la Ley 33 de 1985 no señaló taxativamente los factores para tener en cuenta en la liquidación de la pensión; de modo que, además de los factores allí contemplados, han de incluirse todas las sumas devengadas por el trabajador de manera habitual

y periódica como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que se les dé, con excepción de aquellas sumas creadas por autoridades sin competencia o con carácter extralegal y los que no retribuyen directamente el servicio o aquellos a los que la Ley expresamente les restó carácter salarial. (iv) Consideró que el demandante, en su calidad de beneficiario del régimen de 4 Folios 137 a 156. transición, tiene derecho a la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985, por haber cumplido más de 55 años de edad y haber prestado sus servicios al Estado por más de 20 años y que, en tal medida, su pensión se debe liquidar con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales el sueldo, el incremento de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, pero excluyendo los factores de incentivo al desempeño grupal, el factor nacional y el auxilio por enfermedad; los dos primeros, por considerar que son factores creados por autoridad sin competencia para ello y, el tercero, por considerar que no retribuye directamente el servicio. (v) En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 48898 de 18 de abril de 2011 y de la Resolución RDP 5041 de 2013 y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante en los términos mencionados, así como al pago indexado de las diferencias resultantes de dicha reliquidación pensional, además, dispuso efectuar el descuento del valor de los aportes a

pensión que se hubiesen dejado de efectuar sobre los factores cuya inclusión se ordenó y, declaró las prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 1º de julio de 2013, es decir, con más de 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda, indicando que el derecho se hizo exigible desde el 7 de octubre de 2011 y que, entre la fecha de presentación de reliquidación de la pensión (30 de mayo de 2012) y la presentación de la demanda (1º de julio de 2016), transcurrieron más de 3 años y, por ende, esa petición no interrumpió la prescripción. (vi) Finalmente, decidió no condenar en costas a la entidad demandada porque no se acreditó su causación.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN5

La UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad aplicable y que, de acuerdo con el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, entre otras, las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben liquidar teniendo en cuenta el IBL de los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 5 Folios 160 a 170. 1993; es decir que si al trabajador le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión al entrar en vigencia esta Ley, su pensión se debe liquidar

con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, pero si le faltaba menos de ese tiempo, la pensión se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta o el cotizado en todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, reiteró que se debe declarar la prescripción de la reliquidación de la pensión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante6 expresó que se debe dar aplicación a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; por lo que se debe acudir a la interpretación según la cual las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 6.2. La entidad demandada7 reiteró los argumentos del recurso de apelación; indicó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 modificó su postura en relación con la interpretación y aplicación del régimen de transición, estableciendo que las pensiones de los beneficiarios de este régimen se deben liquidar teniendo en cuenta el IBL de los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, según el caso. Este nuevo criterio jurisprudencial resulta vinculante para los casos pendientes de decisión judicial como el presente, por lo que solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones.

7. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para 6 Folios 242 y 243. 7 Folio 248 a 253. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia que ordenó reliquidar la pensión del demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales: el sueldo, el incremento de antigüedad, la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda?

Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición, y (ii) análisis del caso

concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» artículo 36 de la Ley 100 de 199310. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia

de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales11, fijó una regla general y dos 10 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de

autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de

2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.

A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima del demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 11 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales,

en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de

1985». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En cuanto a las subreglas se tiene: La primer

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