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CE - 05001-23-33-000-2016-02042-01(25821)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2016-02042-01(25821)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821) Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo Problema jurídico: ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, por el hecho de que no se le notificó a la apelante un acto administrativo que dispusiera la suspensión del término contemplado en el artículo 203 del Decreto municipal 160 de 2014?

DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TRIBUTO / PLAZO PARA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Se puede realizar sin necesidad de expedir un acto administrativo particular. 90 días para investigación sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud / REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TRIBUTO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – La norma tributaria municipal no obliga a la demandada a notificarle un acto administrativo mediante el cual se ordene suspender el término para resolver la solicitud de devolución 2Alega la apelante que se le violó el debido proceso porque su contraparte omitió notificarle el acto por el cual suspendió el término para decidir sobre la devolución, previsto en el artículo 203 del Decreto 160 de 2014; mientras que la demandada sostiene que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a las normas que rigen el trámite del procedimiento de devolución. Al respecto puntualizó que, conforme al artículo 200 del mencionado decreto, puede suspender el término para decidir sobre

la devolución, sin necesidad de expedir un acto administrativo particular que sustente la decisión adoptada, de modo que bastaría con que la suspensión le sea informada al solicitante. 2.1De acuerdo con el artículo 200 del Decreto municipal 160 de 2014 (vigente para la época), el término para devolver impuestos pagados y no causados o pagados en exceso, podía suspenderse por un máximo de noventa días, a efectos de que la Administración adelante la correspondiente investigación para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución. Pero esa normativa local no contempla que la suspensión del término para decidir sobre la devolución deba adoptarse en un acto administrativo motivado o que le deba ser notificado al solicitante. De suerte que la suspensión de la actuación se determina de oficio, cuando la autoridad considere necesario verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la solicitud, sin que sea necesario proferir y/o notificar un acto administrativo que motive las razones de la suspensión del término. 2.2Respecto del cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) En escrito radicado el 19 de junio de 2015, la actora solicitó la devolución, a título de pago de lo no debido, de montos pagados por el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio demandado (ff. 16 a 19). (ii) Con oficio nro. 220, del 09 de julio de 2015, la demandada prorrogó el plazo para resolver la solicitud de devolución, para lo cual manifestó que era necesario investigar los hechos que sustentaban la

devolución pedida (f. 20). (iii) Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015, la actora se opuso a la prorroga del término. (iv) En oficio nro. 243, del 05 de agosto de 2015, la demandada le informó a la actora que la solicitud estaba siendo verificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Decreto Municipal 160 de 2014 (f. 22). 2.3Vistos los hechos del caso y el ordenamiento aplicable, juzga la Sala que no se configura la violación al debido proceso argumentada por la apelante, porque la norma tributaria municipal, no obligaba a la demandada a notificarle un acto administrativo mediante el cual se ordenara suspender el término al que se refiere el artículo 203 del Decreto 160 de 2014. A lo anterior cabe añadir que, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no adopta una decisión respecto de la procedencia de la devolución, ni consolida una situación jurídica para el administrado, no requería ser notificado. En todo caso, se destaca que en el caso que se juzga la suspensión del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821) Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo procedimiento le fue informada a la actora y esta ejerció el derecho de contradicción en la vía administrativa. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 160 DE 2014 MUNICIPIO DE RÍO

NEGRO – ARTÍCULO 200 / DECRETO MUNICIPAL 160 DE 2014 MUNICIPIO DE RÍO NEGRO – ARTÍCULO 203

Problema jurídico: ¿Debía admitirse la devolución solicitada, como consecuencia de que la autoridad no haya proferido un requerimiento especial por vía del cual se revisara el contenido de las declaraciones en las que se autoliquidaron las cuantías solicitadas en devolución a título de pago de lo no debido?

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No era procedente la expedición de un requerimiento especial. La administración no busca modificar el contenido de la declaración privada / IMPROCEDENCIA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Competencia de la administración para someter las solicitudes de devolución a un proceso de verificación no para adelantar procedimientos para modificar el contenido de las declaraciones. Improcedencia / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No procedía la devolución solicitada por el hecho de no haberse expedido un requerimiento especial previamente 3Por otra parte, plantea la apelante que, de acuerdo con el artículo 200 del Decreto Municipal 160 de 2014 y con la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez), era forzoso que, tras la investigación previa a la devolución, se profiriera un requerimiento especial, para que en el marco de ese procedimiento se verificaran los requisitos de fondo o se concediera la devolución solicitada. La demandada se opone a ese cargo, e insiste en que la

actuación administrativa se ajustó a las normas que rigen el procedimiento de devolución. Sobre el particular, observa la Sala que el referido artículo 200 dispone que, «terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente». Pero ese precepto solo es aplicable en eventos en los que la autoridad se encamine a desconocer el contenido de las declaraciones tributarias en las que se hayan autoliquidado saldos a favor solicitados en devolución; no en supuestos de solicitudes de devolución de pagos de lo no debido, en los cuales la Administración no busca modificar el contenido de la declaración privada sino que es el administrado quien persigue la restitución de un pago que estima que carece de causa legal. En ese orden, la Sala no encuentra procedente el cargo de apelación de la actora que plantea que la Administración estaba conminada a proferir un requerimiento especial o a aprobar la devolución del pago de lo no debido solicitada, toda vez que la autoridad no pretendía modificar el contenido de las declaraciones presentadas. En este sentido, es pertinente destacar que el artículo 196 del Decreto municipal 160 de 2014 dispuso a cargo de la Administración la competencia para someter las solicitudes de devolución por pago de lo no debido a un proceso de verificación dentro del término previsto para resolver, pero para comprobar si efectivamente se consolidó un pago de lo no debido, no para adelantar procedimientos de revisión dirigidos a modificar administrativamente el contenido de las declaraciones

presentadas por el contribuyente. No prospera el cargo de apelación. 4Como los cargos de apelación no desvirtuaron el fallo del tribunal, la Sala la confirmará íntegramente la sentencia recurrida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821)

Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo FUENTE FORMAL: DECRETO MUNICIPAL 160 DE 2014 MUNICIPIO DE RÍO NEGRO – ARTÍCULO 196 / DECRETO MUNICIPAL 160 DE 2014 MUNICIPIO DE RÍO NEGRO – ARTÍCULO 200

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821)

Actor: Corporación Educativa Colegio el Triángulo Demandado: Municipio de Río Negro Temas: Devolución. Pago de lo no debido. Procedimiento. ICA. 2005-2014.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió (f. 334): Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda presentada por la Corporación Educativa Humanitas Colegio el Triángulo en contra del Municipio de Rionegro-Secretaría de Hacienda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

Segundo: Condenas en costas a la parte vencida Tercero: Fijar como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821) Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo Con la Resolución nro. 956, del 05 de octubre de 2015 (ff. 28 y 29), la demandada negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido presentada por la actora, en relación con el impuesto de industria y comercio (ICA) autoliquidado y pagado por los años gravables 2011 a 2014. Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. 311, del 18 de

mayo de 2016 (ff. 40 y 41). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 10):

1. Declarar nula la resolución Nº 956 del 05 de octubre de 2015, por medio de la cual se resolvió la solicitud de devolución de la Corporación Educativa Humanitas Colegio el Triángulo … acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Rionegro en cabeza de Carlos Alberto Zapata y Declarar nula la resolución Nº 311 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual se confirmó la resolución 956 de 2015 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Rionegro en cabeza de Rodrigo Hernández Alzate, actos administrativos mediante los cuales se violaron y negaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Corporación Educativa Humanitas Colegio el Triángulo y por ser los actos administrativos contrarios a los ordenamientos legales que rigen la materia.

2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho, ordenando a la Secretaría de Hacienda de Rionegro en cabeza de Rodrigo Hernández Zapata declarar nula a resolución Nº 956 del 05 de octubre de 2015 por medio de la cual se resolvió una solicitud de devolución y declarar nula la resolución Nº 311 del 18 de mayo de 2016 por medio de la cual se resolvió recurso de

reconsideración y como consecuencia se ordene la devolución del dinero liquidado en la resolución Nº 552 de 2010 confirmada por la Resolución 1280 de junio de 2011, el pagare IC-2012-23 del 7 de mayo de 2012 y las declaraciones de industria y comercio periodos gravables 2011-2012-2013 y 2014. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13 y 29 de la Constitución; 850 y siguientes del ET (Estatuto Tributario); la Ley 14 de 1983; el CPACA; y el Titulo VII del Decreto Municipal 160 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 7 a 11): Relató que prestó servicios de educación privada en la jurisdicción de la demandada, por lo cual declaró y pagó el ICA correspondiente a los años gravables 2011 a 2014, no obstante, solicitó la devolución de las sumas pagadas porque esta Sección anuló las normas que permitían gravar la actividad que desarrolla. En ese orden de ideas, censuró que su contraparte rechazara la solicitud arguyendo que la actividad de educación privada aún estaba sometida a imposición; y que tal razonamiento le haya sido planteado en el marco de un procedimiento de devolución en el cual no es posible debatir cuestiones de fondo, ni invocar causales de rechazo distintas a las contempladas en el artículo 197 del Decreto 160 de 2014. Por ende, alegó que la demandada incurrió en falsa motivación y transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, porque no profirió ni auto de verificación, ni un requerimiento especial para

acreditar la inexactitud que adujo como sustento de la negativa a devolver; también porque excedió el término previsto en el artículo 203 ibidem para notificar el acto definitivo, para lo cual alega que no surtió efecto la suspensión intentada por su contraparte. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821) Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 100 a 106), manifestando que observó todas las garantías procesales, pues fundó su actuación en la normativa vigente para la época de los hechos debatidos. Señaló que no procedía acceder a la petición formulada por su contraparte, dado que esta Sección aclaró –en el sentencia del 23 de mayo de 2013 (exp. 19371, CP: Martha Teresa Briceño)– que la prestación de servicios de educación privada está gravada con el ICA.

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho al extremo vencido (ff. 313 a 334). Al efecto, juzgó que la demandada acató las reglas que rigen el procedimiento de devolución y el deber de motivar sus decisiones. Puntualizó que las actuaciones fueron oportunas porque, mediante acto notificado a la actora, suspendió el término para la expedición del acto definitivo; y que la decisión

adversa a la solicitud de devolución no requería estar precedida por un requerimiento especial, porque el procedimiento de devolución no tiene por objeto determinar el tributo, sino verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la devolución. Descartó la falsa motivación porque la decisión cuestionada se fundó en la jurisprudencia de esta Sección sobre la realización del hecho imponible del ICA cuando la actividad económica ejercida es la educación privada; y destacó que respecto de las autoliquidaciones de la actora sí se había adelantado un procedimiento de liquidación oficial y que esa actuación se encontraba en firme. Recurso de apelación El extremo activo apeló la decisión del a quo (ff. 345 a 348). Planteó que, para garantizar el principio de publicidad, la suspensión de términos en el procedimiento de devolución debía serle informada al solicitante. También, que la Administración debió acceder a la devolución solicitada, en la medida en que no profirió un requerimiento especial, porque el análisis de fondo sobre la obligación tributaria solo puede ser abordado mediante un procedimiento administrativo especial, tal como se advirtió en la sentencia del 26 de febrero de 2015 (exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez). Agregó que el a quo erró al considerar que su sujeción al ICA se hubiera agotado en un procedimiento previo que estuviera en firme e insistió en que solo a partir de 2015 tuvo conocimiento de decisiones judiciales que desvirtuarían la sujeción pasiva al ICA para quienes prestaran servicios de educación privada. Alegatos de conclusión La actora guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada reiteró los argumentos

expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 181). El ministerio público pidió que se confirme la sentencia impugnada, argumentando que la demandante sí realizó el hecho generador del ICA y que la Administración actuó oportunamente (índice 19). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático «Samai». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821)

Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo

1Resuelve la Sala sobre la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho. En esos términos corresponde establecer si la actuación debatida vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, por el hecho de que no se le notificó a la apelante un acto administrativo que dispusiera la suspensión del término contemplado en el artículo 203 del Decreto municipal 160 de 2014; y si debía admitirse la devolución solicitada, como consecuencia de que la autoridad no haya proferido un requerimiento especial por vía del cual se revisara el contenido de las declaraciones en las que se autoliquidaron las cuantías solicitadas en devolución a título de pago de lo no debido. Con todo, la Sala no estudiará el cargo de la demanda

que plantea que los actos acusados adolecen de falsa motivación al estimar que la actora estaba sujeta al ICA, ni se pronunciará respecto de las costas y agencias en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia, dado que ninguno de esos asuntos fue objeto de apelación. 2Alega la apelante que se le violó el debido proceso porque su contraparte omitió notificarle el acto por el cual suspendió el término para decidir sobre la devolución, previsto en el artículo 203 del Decreto 160 de 2014; mientras que la demandada sostiene que los actos administrativos cuestionados se ajustaron a las normas que rigen el trámite del procedimiento de devolución. Al respecto puntualizó que, conforme al artículo 200 del mencionado decreto, puede suspender el término para decidir sobre la devolución, sin necesidad de expedir un acto administrativo particular que sustente la decisión adoptada, de modo que bastaría con que la suspensión le sea informada al solicitante. 2.1De acuerdo con el artículo 200 del Decreto municipal 160 de 2014 (vigente para la época), el término para devolver impuestos pagados y no causados o pagados en exceso, podía suspenderse por un máximo de noventa días, a efectos de que la Administración adelante la correspondiente investigación para verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de devolución. Pero esa normativa local no contempla que la suspensión del término para decidir sobre la devolución deba adoptarse en un acto administrativo motivado o que le deba ser notificado al solicitante. De suerte que la suspensión de la actuación se determina de oficio, cuando la autoridad considere necesario verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la

solicitud, sin que sea necesario proferir y/o notificar un acto administrativo que motive las razones de la suspensión del término. 2.2Respecto del cargo de violación al debido proceso y al derecho de defensa, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) En escrito radicado el 19 de junio de 2015, la actora solicitó la devolución, a título de pago de lo no debido, de montos pagados por el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del municipio demandado (ff. 16 a 19). (ii) Con oficio nro. 220, del 09 de julio de 2015, la demandada prorrogó el plazo para resolver la solicitud de devolución, para lo cual manifestó que era necesario investigar los hechos que sustentaban la devolución pedida (f. 20). (iii) Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015, la actora se opuso a la prorroga del término. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821)

Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo

(iv) En oficio nro. 243, del 05 de agosto de 2015, la demandada le informó a la actora que la solicitud estaba siendo verificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Decreto Municipal 160 de 2014 (f. 22). 2.3Vistos los hechos del caso y el ordenamiento aplicable, juzga la Sala que no se

configura la violación al debido proceso argumentada por la apelante, porque la norma tributaria municipal, no obligaba a la demandada a notificarle un acto administrativo mediante el cual se ordenara suspender el término al que se refiere el artículo 203 del Decreto 160 de 2014. A lo anterior cabe añadir que, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no adopta una decisión respecto de la procedencia de la devolución, ni consolida una situación jurídica para el administrado, no requería ser notificado. En todo caso, se destaca que en el caso que se juzga la suspensión del procedimiento le fue informada a la actora y esta ejerció el derecho de contradicción en la vía administrativa. No prospera el cargo de apelación. 3Por otra parte, plantea la apelante que, de acuerdo con el artículo 200 del Decreto Municipal 160 de 2014 y con la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez), era forzoso que, tras la investigación previa a la devolución, se profiriera un requerimiento especial, para que en el marco de ese procedimiento se verificaran los requisitos de fondo o se concediera la devolución solicitada. La demandada se opone a ese cargo, e insiste en que la actuación administrativa se ajustó a las normas que rigen el procedimiento de devolución. Sobre el particular, observa la Sala que el referido artículo 200 dispone que, «terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo

procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente». Pero ese precepto solo es aplicable en eventos en los que la autoridad se encamine a desconocer el contenido de las declaraciones tributarias en las que se hayan autoliquidado saldos a favor solicitados en devolución; no en supuestos de solicitudes de devolución de pagos de lo no debido, en los cuales la Administración no busca modificar el contenido de la declaración privada sino que es el administrado quien persigue la restitución de un pago que estima que carece de causa legal. En ese orden, la Sala no encuentra procedente el cargo de apelación de la actora que plantea que la Administración estaba conminada a proferir un requerimiento especial o a aprobar la devolución del pago de lo no debido solicitada, toda vez que la autoridad no pretendía modificar el contenido de las declaraciones presentadas. En este sentido, es pertinente destacar que el artículo 196 del Decreto municipal 160 de 2014 dispuso a cargo de la Administración la competencia para someter las solicitudes de devolución por pago de lo no debido a un proceso de verificación dentro del término previsto para resolver, pero para comprobar si efectivamente se consolidó un pago de lo no debido, no para adelantar procedimientos de revisión dirigidos a modificar administrativamente el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente. No prospera el cargo de apelación. 4Como los cargos de apelación no desvirtuaron el fallo del tribunal, la Sala la confirmará íntegramente la sentencia recurrida. 5Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02042-01 (25821) Demandante: Corporación Educativa Colegio el Triángulo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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