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CE-05001-23-33-000-2016-02043-01(1063-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02043-01(1063-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y VEJEZCompatibilidad / DOBLE EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición Este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable.(…) esta Sala considera que le asiste razón al ente actor cuando advierte que las pensiones reconocidas al señor Álvarez Arango son incompatibles porque ambas provienen del erario. Ello en atención a que tanto el pago de la pensión de vejez reconocida por el ISS como aquella ordinaria de jubilación concedida por Fonprecón tuvieron origen en servicios prestados a entidades públicas.En efecto, la pensión de jubilación se sufraga con dineros del erario, en atención a que obedece al reconocimiento por la prestación de servicios en el sector oficial, como lo fue el desempeño del accionado como servidor del departamento de Antioquia, el municipio de Medellín, el extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y la Cámara de Representantes, mientras que la pensión de vejez fue reconocida a expensas de los aportes efectuados al ISS, dentro de los que se

encuentran los períodos laborados al Incora, al departamento de Antioquia y al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 128 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 4ª DE 1992

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE Para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.(…) la Sala concluye que en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el reconocimiento pensional otorgado, toda vez que no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograrlo, es decir, Colpensiones no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa [ artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron

desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02043-01(1063-18)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SURAMERICANA S. A. (SURA EPS) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 05001-23-33-000-2016-02043-01 (1063-2018)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandados : Alberto Antonio Álvarez Arango y entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS) Tema : Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), mediante la cual

negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 28). La Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Alberto Antonio Álvarez Arango y la entidad promotora de salud Suramericana S. A. (Sura EPS), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, mediante la cual el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) concedió una pensión vitalicia de vejez al demandado, a partir del 1° de febrero de 2009. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado la devolución de lo pagado por concepto de la mencionada pensión desde cuando fue incluido en nómina y a Sura EPS el reintegro de los valores girados por aportes en salud, sumas debidamente indexadas o con intereses, según corresponda; por último, se condene en costas a los demandados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el señor Alberto Antonio Álvarez Arango laboró en los sectores público y privado, y el ISS le reconoció pensión de vejez, a través de Resolución 1625 de 27 de enero de 2009, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 1° de febrero de 2009. Que, con oficio de 1° de diciembre de 2010, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón) informó a Colpensiones que otorgó pensión de jubilación al demandado, mediante Resolución 250 de 4 de febrero de 2004, en virtud del régimen de transición de la mencionada Ley 100 y la Ley 33 de 1985, desde el 15 de junio de 2001, y le solicitó adelantar el trámite de revocación directa de la prestación que había concedido. Dice que pidió autorización para revocar el acto demandado por medio de Resolución GNR 250518 de 9 de julio de 2014 y el accionado no lo aceptó. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 13 (letras c, d, f y m), 17, 31 a 33, 58 y 128 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999; 4 y 19 del Decreto 692 de 1994 y 2° del Decreto 2527 de 2000. Afirma que el acto acusado resulta contrario a derecho, por cuanto «[…] al estar previamente pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, no era posible que el [demandado] siguiera ostentando la calidad de afiliado con otra administradora del mismo [r]égimen […], menos aún

que le fuera reconocida una prestación que cubriera el mismo riesgo: vejez». Arguye que existe «[…] incompatibilidad en el reconocimiento de dos pensiones por cajas o fondos que hacen parte del régimen de prima media con prestación definida» y el sistema garantiza el reconocimiento de solo una pensión de vejez, financiada con todos los tiempos laborados en el sector público o cotizados en el ISS, efecto para el cual es necesario trasladar las cotizaciones a la entidad que concede la prestación o el establecimiento de cuotas partes. 1.5 Contestación de la demanda. 1.5.1 Demandado (ff. 226 a 237). El señor Alberto Antonio Álvarez Arango se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Aduce que, aunque las pensiones le fueron concedidas a partir de algunos tiempos simultáneos, estas resultan compatibles, toda vez que cotizó «877,42» semanas en el sector privado, de las cuales «510,42» lo fueron durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de jubilación (14 de junio de 1986 a 14 de junio de 2006). Expresa que la pensión de jubilación concedida se deriva de un régimen de excepción, y las pensiones reconocidas por el ISS o Colpensiones no son financiadas con dinero del erario ni constituyen una dádiva de la Nación, sino el producto del ahorro obligatorio que hacen los asegurados durante su vida laboral. Agrega que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han reconocido

la compatibilidad de las pensiones de jubilación y vejez, siempre y cuando la última sea producto de relaciones laborales o cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado. 1.5.2 EPS Sura (ff. 181 a 184). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones encaminadas a obtener el reembolso de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud a nombre del accionado, puesto que las empresas promotoras de salud «[…] son delegatarias del FOSYGA para la captación de los aportes de los afiliados» y los aportes no pertenecen a estas, «[…] sino al sistema mismo». 1.6 Medida cautelar (ff. 207 a 215 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, mediante proveído de 22 de noviembre de 2016. 1.7 La providencia apelada (ff. 314 a 332 vuelto). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), a través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demandada y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada (sin condena en costas). Lo anterior, al considerar que «[…] es perfectamente viable que una persona adquiera el derecho a obtener la pensión de jubilación por los servicios prestados al sector público y también adquiera el derecho a la pensión de vejez por aportes realizados como consecuencia de los servicios prestados a particulares, empero, para que surja esa compatibilidad solo está permitido que la pensión de vejez se conforme con

aportes privados, pues si involucra tiempos o cotizaciones provenientes del sector público, aquella sería incompatible con la pensión de jubilación». A partir de lo anterior, determinó que si bien es cierto que «[…] para otorgarle la pensión de vejez [al actor] le fueron incluidos tiempos cotizados a entidades del sector público», también lo es que «[…] al excluir de la historia laboral reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones los tiempos cotizados a entidades del sector público, se tiene que alcanzó a cotizar a empleadores del sector privado un total de 515 semanas [durante] los últimos 20 años anteriores a la fecha en que cumplió los 60 años de edad que el Decreto 758 de 1990 exige para acceder a la pensión de vejez, los cuales estuvieron comprendidos entre el 14 de junio de 1986 y el 14 de junio de 2006». 1.8 El recurso de apelación (ff. 335 a 351). Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones formuló recurso de apelación, por cuanto «[…] la Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 128 la prohibición expresa de percibir dos asignaciones del tesoro público», de manera que las pensiones concedidas no resultan compatibles, pues «[…] FONPRECON corresponde a un fondo que maneja dineros correspondientes al tesoro público, puesto que son aportes realizados […] con fondos o partida presupuestal del Estado [c]olombiano, misma naturaleza que se predica de los dineros públicos que se manejan» en Colpensiones. Agrega que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, «[…] una

misma persona no puede tener, en forma simultánea, el estatus de pensionado y el de afiliado o cotizante al [s]istema [g]eneral de [p]ensiones».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de enero de 2018 (f. 352) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 389), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de julio de 2020 (f. 401), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Ente accionante. Colpensiones, por intermedio de apoderado, reiteró lo expresado en el libelo introductorio y el recurso interpuesto. 2.1.2 Demandado. El accionado reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en la compatibilidad de las prestaciones otorgadas y expresó que acreditó «510,42» semanas de cotización y superó el requisito de 500 establecido en el Decreto 758 de 1990. 2.1.3 Sura EPS. Explicó el procedimiento de compensación y recaudos por

concepto de unidades de pago por capitación en el sistema de seguridad social en salud e insistió en que solo recibe cotizaciones por encargo del Fosyga.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente Sala (i) determinar si el acto administrativo por el que el entonces ISS reconoció la pensión de vejez al demandado debe anularse, pues devenga simultáneamente una pensión de jubilación concedida por Fonprecón, debido a que ambas provienen del tesoro público y, en tal sentido, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; y (ii) de ser cierta esa hipótesis, establecer si procede ordenar el reintegro de las sumas recibidas por concepto de la mencionada pensión y el reembolso de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo

planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19683, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de

derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». relacionados con ella». 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a

los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de percibir, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó4: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de 4 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el

sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado5. Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Alberto Antonio Álvarez Arango, en la que consta que nació el 14 de junio de 1946 (f. 59). b) Certificaciones laborales (ff. 160 a 164), reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizado a 1° de noviembre de 2016 (ff. 165 a 176) y reporte de cotizaciones expedido por el extinguido ISS (ff. 81 a 94), de los cuales se extrae que el demandado laboró así: (i) En el sector público: Días Entidad Desde Hasta laborado Folio s 06/02/196 07/09/197 2051 7 2 16/09/197 15/07/197 Departamento de Antioquia 2139 160 2 8 08/01/197 17/06/197 171 9 9 14/06/198 30/04/198 161 y Municipio de Medellín 331 8 9 162 23/04/199 13/12/199

Departamento de Antioquia 611 1 2 160 21/10/199 04/12/199 785 Incora 3 5 163 5 Al respecto, puede consultarse el concepto 1430 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C.

P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».

02/01/199 07/05/199 Departamento de Antioquia 502 6 7 160 01/09/199 01/02/200 529 Cámara 8 0 164 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/199 30/09/199 81 a 94 60 Cadavid 9 9 y 165 a Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/10/199 31/10/199 173 30 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/199 30/11/199

29 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 29/02/200 28 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/03/200 31/03/200 30 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 30/04/200 29 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/05/200 31/05/200 30 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/10/200 91 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 0 0 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 30/04/200 29 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/05/200 31/05/200 30 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/07/200 31/07/200 30 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/08/200 30 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/09/200 30/09/200 29 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/10/200 31/10/200 30 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200

29 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/12/200 21/12/200 20 Cadavid 1 1 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/01/200 31/01/200 30 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 28/02/200 27 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/03/200 31/03/200 30 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 31/05/200 60 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/07/200 31/07/200 30 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/08/200 30 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/09/200 31/10/200 60 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/12/200 31/12/200 30 Cadavid 2 2 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/01/200 31/01/200 30 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 28/02/200 27 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/03/200 31/03/200 30 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 30/06/200

90 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/07/200 31/07/200 30 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/08/200 30 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/09/200 31/10/200 60 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 3 3 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 29/02/200 28 Cadavid 4 4 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/03/200 31/05/200 91 Cadavid 4 4 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 4 4 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 10/11/200 101 Cadavid 4 4 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 31/05/200 119 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/08/200 30 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/09/200 30/09/200 29 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/10/200 31/10/200 30 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/12/200 31/12/200 30 Cadavid 5 5 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 31/03/200

58 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 30/04/200 29 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/05/200 31/05/200 30 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/08/200 30 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/09/200 30/09/200 29 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/10/200 30/11/200 60 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/12/200 31/12/200 30 Cadavid 6 6 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 31/03/200 58 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 30/04/200 29 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/05/200 31/05/200 30 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 30/09/200 60 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/10/200 31/10/200 30 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/12/200 31/12/200

30 Cadavid 7 7 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/01/200 31/01/200 30 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 31/05/200 120 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/07/200 31/07/200 30 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/08/200 31/10/200 91 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/11/200 30/11/200 29 Cadavid 8 8 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/01/200 31/01/200 30 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/02/200 28/02/200 27 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/03/200 31/03/200 30 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/04/200 31/05/200 60 Cadavid 9 9 Politécnico Colombiano Jaime Isaza 01/06/200 30/06/200 29 Cadavid 9 9 Total días 10052 Total tiempo de servicio oficial: 27 años, 6 meses y 17 días (ii) Sector privado: Empleador Período Cotizados Entre Simultán Seman 14/06/198 eos as 6 y compu 14/06/200 tables 6 Desde Hasta (d) (s) (d) (s) (d) (s) Compañía Agrícola 02/06/198 01/10/198 231 330,4 67,8

475 0 0 67,86 de Seguros 1 7 3 3 6 07/04/198 07/07/198 13,1 92 13,14 92 0 0 13,14 Divimódulos Ltda 8 8 4 02/07/199 31/08/199 61 8,71 61 8,71 0 0 8,71 Saldarriaga Cardona 3 3 01/01/199 08/01/199 8 1,14 8 1,14 0 0 1,14 5 5 01/02/199 31/03/199 60 8,57 60 8,57 0 0 8,57 5 5 01/04/199 30/04/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 5 5 01/05/199 16/05/199 16 2,29 16 2,29 0 0 2,29 5 5 01/06/199 30/06/199 Fundación 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 5 5 Universidad Jorge 01/07/199 17/07/199 Tadeo Lozano 17 2,43 17 2,43 0 0 2,43 5 5 01/08/199 31/08/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 5 5 01/09/199 30/09/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 5 5 01/10/199 31/10/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 5 5

01/11/199 26/11/199 26 3,71 26 3,71 0 0 3,71 5 5 01/04/199 30/04/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 Sin razón social 8 8 01/05/199 31/05/199 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 Sin razón social 8 8 Universidad de 01/08/199 13/08/199 13 1,86 13 1,86 0 0 1,86 Medellín 8 8 Universidad de 01/09/199 28/02/199 25,7 180 25,71 180 0 0 25,71 Medellín 8 9 1 Universidad de 01/03/199 31/07/199 21,4 150 21,43 150 0 0 21,43 Medellín 9 9 3 Universidad de 01/08/199 29/02/200 30,0 210 30,00 210 0 0 30,00 Medellín 9 0 0 Universidad de 01/03/200 31/07/200 21,4 150 21,43 150 0 0 21,43 Medellín 0 0 3 Universidad de San 01/06/200 04/06/200 4 0,57 4 0,57 4 0,57 0,00 Buenaventura 0 0 01/07/200 01/07/200 1 0,14 1 0,14 1 0 0,00 Universidad Eafit 0 0 Universidad de 01/08/200 31/12/200 21,4

150 21,43 150 0 0 21,43 Medellín 0 0 3 Universidad de 01/01/200 31/01/200 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 Medellín 1 1 Universidad de San 01/02/200 31/05/200 17,1 120 17,14 120 0 0 17,14 Buenaventura 1 1 4 Universidad de 01/02/200 28/02/200 30 4,29 30 4,29 30 4,29 0,00 Medellín 1 1 Universidad de 01/03/200 30/06/200 120 17,14 120 17,1 90 12,86 4,29 Medellín 1 1 4 01/07/200 15/07/200 15 2,14 15 2,14 0 0,00 2,14 Universidad Eafit 1 1 Universidad de 01/07/200 31/07/200 30 4,29 30 4,29 15 2,14 2,14 Medellín 1 1 01/08/200 31/08/200 30 4,29 30 4,29 0 0 4,29 Universidad Eafit 1 1 Universidad de 01/08/200 31/12/200 21,4 150 21,43 150 30 4,29 17,14 Medellín 1 1 3 01/09/200 30/11/200 12,8 90 12,86 90 90 12,86 0,00 Universidad Eafit 1 1 6 01/01/200 10/01/200

10 1,43 10 1,43 0 0 1,43 Universidad Eafit 2 2 Universidad de 01/01/200 31/01/200 30 4,29 30 4,29 20 2,86 1,43 Medellín 2 2 01/02/200 14/06/200 19,1 134 19,14 134 0 0,00 19,14 Universidad Eafit 2 2 4 Universidad de 01/02/200 30/06/200 21,4 150 21,43 150 134 19,14

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