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CE-05001-23-33-000-2016-02062-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02062-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo de defensa idóneo para dejar sin efectos los actos administrativos de la Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Como de los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela, se infiere que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos los actos administrativos de la Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín, no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando la actora contó con un mecanismo de defensa para controvertir esa decisión, esto es, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, de tal manera que los argumentos que ahora se exponen no pueden ser ventilados en la presente acción de tutela, bajo el entendido de que la autoridad competente no puede ser desplazado por el juez de tutela. (…). Como se observa, las cuestiones relativas a la notificación de las resoluciones objeto de esta tutela, deben ser ventiladas antes el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no ante el juez constitucional de tutela. (…). En el presente caso, sin embargo, encuentra la Sala que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta que el [actor] se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, esto es, que la

ejecución de las decisiones administrativas objeto de amparo le cause un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que entre la notificación del último acto cuestionado -18 de abril del 2016y la interposición de la tutela -13 de septiembre del 2016-, pasaron casi cinco meses, esto es, que el actor no se encuentra en una situación apremiante que obligue la intervención excepcional del juez de tutela. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 131 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02062-01(AC)

Actor: WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ FRANCO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia del 23 de septiembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ FRANCO, en contra de la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIIO DE MEDELLÍN y el

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO (sic).”1

ANTECEDENTES El 13 de septiembre del 20162, el señor WILLIAM ALBERTO MARTÍNEZ FRANCO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE MOVILIDAD), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso al trabajo en condiciones dignas y el buen nombre (fl. 3).

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales que me asisten a mí como lo son el derecho al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, acorde con los hechos referidos en el acápite pertinente de esta acción, por cuanto están siendo vulnerados por la de (sic) SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN y el MINISTERIO DE TRANSPORTE como queda ampliamente demostrado, en el cuerpo de la presente acción.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se sirva ordenar a las Instituciones accionadas, sin perjuicio de que yo pueda iniciar otras acciones civiles o penales por sus actos, que efectúe[n] los trámites necesarios para la eliminación, terminación y archivo de los 1 Folio 78. 2 Carátula del expediente de la referencia. procesos iniciados en mi contra, por los hechos narrados en el

acápite de este documento.

3. Que se restablezcan mis derechos y se ordene volver a la normalidad mi buen nombre frente a las bases de datos y frente a las multas impuestas por carecer de todo fundamento normativo.

4. Que se ordene a la accionada abstenerse de vulnerar mis derechos.”

(fl. 5).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los días 14 y 19 de junio y 4 de noviembre de 2015, la Secretaría de Movilidad de Medellín le impuso al señor William Alberto Martínez Franco - actortres (3) “fotocomparendos” por la presunta comisión de infracciones de tránsito.

Esas decisiones fueron notificadas al accionante mediante aviso (fl. 18v). 2.2. Atendiendo al hecho que el accionante no se presentó dentro de los términos de ley, la Inspección de Tránsito y Transporte correspondiente, mediante las Resoluciones Nos. 0000382428 y 0000376008 del 23 de noviembre del 2015, y 0000464988 del 18 de abril del 2016, lo declaró contraventor de las normas de tránsito y, con fundamento en esto, lo sancionó con multas equivalentes a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos diarios legales vigentes. 2.3. Las decisiones antes referidas fueron notificadas “en estrados”.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor manifestó que la autoridad administrativa demandada vulneró sus derechos fundamentales, porque le impuso una sanción sin haberlo notificado de la existencia del proceso administrativo ni de la sanción propiamente dicha.

3.2. Para el señor Martínez Franco, las resoluciones cuestionadas no se notificaron en la forma como establece el Código Nacional de Tránsito (fl. 4). 3.3. Por otra parte, el ciudadano tutelante puso de presente que las sanciones objeto de reproches desconocen el precedente de la Corte Constitucional, que, según se dijo, considera que las mismas se notifican personalmente al afectado.

4. Trámite impartido e intervenciones Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 16 de septiembre del 2016, se ordenó notificar a las partes (fl. 14). 4.1. El Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, por conducto de la Subsecretaría Legal, rindió el respectivo informe de los fundamentos de los actos administrativos cuestionados y de las actuaciones adelantadas para la imposición de las sanciones pecuniarias al accionante. Solicitó que se negara por improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que el señor Martínez Franco cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, por desconocer el principio de subsidiariedad.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que las resoluciones objeto de tutela sí se notificaron en debida forma al accionante, primero, porque los comparendos se enviaron a la dirección que éste registró, segundo, porque el accionante no cumplió con la obligación de actualizar la información en las bases de datos de las autoridades de tránsito y, tercero, porque se procedió a fijar el correspondiente aviso de notificación.

4.2. La Nación - Ministerio de Transporte, por intermedio de la Subdirección de Tránsito, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela de la referencia, argumentando para tales fines que carece de competencia para intervenir en el trámite administrativo objeto de la petición de amparo. Pidió tener en cuenta que dicho Ministerio no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades territoriales de tránsito, entre otras cosas, porque aquellas entidades son autónomas según las normas de tránsito vigentes.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 23 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la improcedencia de la presente tutela, con fundamento en que las resoluciones que aquí se cuestionan son actos administrativos en sí mismo y, como tal, son susceptibles de control ante el juez de lo contencioso administrativo.

En otras palabras, el juez de primera instancia declaró improcedente la petición de amparo porque no se verificó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6. Impugnación El señor William Alberto Martínez Franco impugnó la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en lo relacionado con la ilegalidad de los comparendos impuestos y de las resoluciones por medio de las cuales se le declaró infractor de las normas de tránsito (fls. 86-87).

7. Cuestión previa Advierte la Sala que si bien dentro del presente asunto, inicialmente se registró un proyecto de fallo el 22 de noviembre de 2016, al no obtener en su momento la mayoría requerida para aprobar la decisión, por auto del 11 de enero de 2017, se

dispuso el sorteo de conjuez para definir la controversia. Para tal efecto, se designó a la Dra. Lucy Cruz de Quiñonez. Sin embargo, en la actualidad la conformación de la Sala permite contar con el cuórum necesario para adoptar la presente decisión, lo que hace que se desplace a la conjuez designada en su momento, y la sentencia sea suscrita por los magistrados que integran la Sala de la Sección.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente a través de la presente acción, cuestionar las resoluciones emitidas por Ia Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín, que declararon al accionante contraventor de las normas de tránsito, cuando la parte demandante no agotó los recursos de ley en contra de esa decisión. Posteriormente, y siempre que sea procedente, la Sala tendrá que determinar si las circunstancias alegadas vulneran derechos fundamentales.

3. De la naturaleza jurídica de los actos cuestionados 3.1. Según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo

contencioso administrativo está instituida para ejercer el control jurisdiccional de toda la actividad administrativa desplegada por el Estado, e incluso, la de los particulares que ejercen función administrativa. Las excepciones a dicho control, fueron previstas por el legislador, como se constata en el artículo 105 ibídem; que para el caso que nos ocupa excluyó del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo “las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley” (numeral 3º), por entrañar el ejercicio de función jurisdiccional y no administrativa, ya que las decisiones que se adoptan en dichos juicios, tienen la naturaleza de actos jurisdiccionales, y constituyen la excepción a la regla general, según la cual, las autoridades administrativas, ejercen función igualmente administrativa, sujeta al control que se predica respecto de todo acto administrativo. 3.2. Es excepcional que las autoridades administrativas puedan ser investidas de función jurisdiccional, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política3, y del artículo 13 de la Lay 270 de 19964, porque ello sólo acontece por disposición expresa de la ley, para materias muy precisas. 3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en varias oportunidades ha sostenido que, la mayoría de las actuaciones que surten las autoridades administrativas de policía son susceptibles de control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo aquellas que se profieren en ejercicio de las expresas y excepcionales funciones jurisdiccionales que la ley les confiere. Así, por ejemplo, la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que los actos administrativos de las autoridades de policía orientados a la preservación del

orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, son actos administrativos sujetos a control judicial, mientras que aquellos que se expiden por dichas autoridades “…para dirimir un conflicto interpartes, relacionado ordinariamente con el derecho de propiedad…” son los que se expiden en los juicios de policía de carácter civil, exceptuados del control judicial, por ser considerados como actos jurisdiccionales5. 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 116. INCISO 3º: “...Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 4 LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 13, NUMERAL 2º: “Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: […] “2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”. “Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal” […] 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera. Auto del 29 d marzo de 1996. Expediente No. 3.650 Actor. Ana Cecilia Martínez de Pardo. En decisión del 13 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación (Radicación 12915), explicó, que las actuaciones de naturaleza jurisdiccional, atribuidas a las autoridades administrativas de policía por el Código Nacional de Policía, hacen referencia a las relacionadas con “la captura” y con el

derecho de propiedad”. Y señala: “Puede concluirse entonces, que el amparo policivo: •es una medida cautelar de contenido judicial; •Se presenta como remedio, de carácter temporal, a un conflicto suscitado entre particulares por cuestiones de orden privado y civil; •Se diferencia de los actos administrativos de policía pues no busca como estos la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad y salubridad públicas, pues se dirime un conflicto inter partes que persiguen intereses opuestos, y quien decide es imparcial. La providencia de la Autoridad de Policía que define el conflicto tiene idéntica naturaleza a la que culmina la actuación, como lo ha dicho la Corte Constitucional; (Resaltos intencionales). •Se mantiene mientras el juez ordinario no decida otra cosa; y •Está dirigido únicamente a restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación…”6 Esta posición había sido planteada previamente por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicación 08001-23-31000-2006-00905-01 (ACU), en la que se expuso: “…esa competencia de orden jurisdiccional fue asignada por la ley a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, cuando adelantan juicios civiles de policía en el trámite de las acciones policivas de amparo posesorio o de mera tenencia y la de lanzamiento por ocupación de hecho, cuya finalidad 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. Expediente

73001233100019940291501 (12915). Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez. está circunscrita a proteger al poseedor que ha sido perturbado en el ejercicio de su derecho. […] “Las características comunes de las referidas acciones policivas, es que son tramitadas por autoridades administrativas excepcionalmente investidas de función jurisdiccional, cuya finalidad es imponer medidas de carácter cautelar para la protección y restablecimiento del derecho real de la posesión, frente a un conflicto jurídico suscitado entre particulares, mientras que el juez lo desata de manera definitiva. “Así, atendiendo las particularidades de las acciones policivas, no hay duda de que las decisiones que se emiten durante su trámite son actos de carácter jurisdiccional, no administrativo, toda vez que están dirigidas a resolver controversias jurídicas inter partes, en las que están comprometidos intereses particulares e individuales...” Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse al alcance de la habilitación constitucional para que la ley pueda asignar funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en Sentencia C–713 de 2008, al referirse al juicio previo de constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1285 de 2009, que modificaba en artículo 13 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que “…La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por

la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia. Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija la Carta Política…” En Sentencia T–302 de 2011, destacó la Corte que “la habilitación constitucional (inciso tercero del art. 116) para que la ley pueda atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas […] debe ser precisa, de modo que la materia sobre la cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse…” (Negrillas fuera del texto original). Podría afirmarse que los casos excluidos del conocimiento de esta Jurisdicción, y que hacen relación a juicios de policía, son los estatuidos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T–149 de 1998: “…2.2. Está consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. “En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos

jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). …” . 3.4. La posición del suscrito magistrado ponente, en relación con la naturaleza de las decisiones que se profieren en los juicios especiales de policía, ha sido expuesta en el ámbito académico7, señalando que: “… Como regla general, la actividad policiva o policial de la administración es controlable por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ésta es ejercicio de función administrativa. Sin embargo, una parte de aquella actividad escapa al control de esta jurisdicción especializada…”. “Tal disposición encuentra respaldo en el artículo 116 de la Carta que autoriza, excepcionalmente, la asignación de funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas y que, miradas las cosas desde un punto de vista formal, califica la intervención de la autoridad policiva como la propia de un “juez”, entendiéndola en el sentido que “[…] define provisionalmente una 7 RAMÍREZ RAMÍREZ, Jorge Octavio. Juez Director del Proceso Contencioso Administrativo. Primera Parte. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. Módulos de Aprendizaje Autodirigido. 2007.

controversia o litigio, en la cual las partes tienen generalmente y hacen valer unas pretensiones contrapuestas, mientras la jurisdicción ordinaria lo decide por sentencias que hagan tránsito a cosa juzgada material […]” . “El Consejo de Estado ha mantenido una posición uniforme en el sentido de que en materia de policía, la regla general es la naturaleza administrativa de las decisiones. Solamente cuando las autoridades diriman una controversia entre dos partes en conflicto, previo un trámite especialmente regulado por la ley, se estará en presencia de una decisión proferida en juicio de policía, la cual se sustrae al conocimiento de esta jurisdicción. “Naturalmente, que al ser el inciso tercero del artículo 82 una disposición excepcional su alcance debe ser restrictivo. Por eso, debe insistirse en que las contravenciones o infracciones de policía, regulados en los códigos o estatutos vigentes no escapan al control contencioso administrativo, entre otras razones porque no pueden calificarse como “juicios”, con las características descritas y, porque además sustraerían del control gran cantidad de actos dictados en ejercicio del poder de policía, en contravía de los principios constitucionales y legales que someten la actividad de la Administración al control judicial…”. “La premisa básica entonces es que la actividad (función) de policía es por su naturaleza administrativa, lo que equivale a decir que solo por excepción se pueden reputar como actividad jurisdiccional y que, en caso de duda ella debe resolverse a favor del control por parte del Juez Administrativo” 3.5. De acuerdo con lo anterior, se destaca, que los actos proferidos en

desarrollo de los procedimientos contravencionales que adelantan las autoridades de transporte, tránsito y movilidad, con ocasión de las infracciones a las normas del Código Nacional de Tránsito, entrañan el ejercicio de función de policía administrativa, y por tanto, las decisiones que allí se profieren, tienen el carácter de actos administrativos, controlables por esta Jurisdicción.

4. Carácter subsidiario de la acción de tutela Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía propia del debido proceso, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto8. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona9. Sin embargo, se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales el titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal. Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborda 8 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 9 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). el marco meramente legal, y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza, y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.10

5. Análisis del caso concreto 5.1. Del estudio del expediente, observa la Sala que, mediante Resoluciones

Nos. 0000382428 y 0000376008 del 23 de noviembre del 2015, y 0000464988 del 18 de abril del 2016, la Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín declaró al señor William Alberto Martínez Franco contraventor de las normas de tránsito, ante la configuración de la conducta prevista en el literal “C” del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, conducir un vehículo a velocidad superior a la permitida. En esa decisión se tuvo en cuenta que el accionante incurrió en maniobras de conducción peligrosas que, además de estar tipificadas en el Código Nacional de Tránsito, ponían en peligro a la totalidad de la comunidad que transitaba la vía. 5.2. Como de los fundamentos y alegaciones de la presente acción de tutela, se infiere que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos los actos administrativos de la Inspección de Tránsito y Transporte de Medellín, no es posible acudir a este mecanismo constitucional cuando la actora contó con un mecanismo de defensa para controvertir esa decisión, esto es, la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, de tal manera que los argumentos que ahora se exponen no pueden ser ventilados en la presente acción de tutela, bajo el entendido de que la autoridad competente no puede ser desplazado por el juez de tutela. Frente al particular, la Corte Constitucional11 dijo recientemente: “La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular [39] por medio del cual se

10 Corte Constitucional. Sentencias T1083 de 2002, T-076 de 2003 y T-1277 de 2005. 11 T-051 del 2016. crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[40], el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”[41]. Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia.” (Negrillas propias) Como se observa, las cuestiones relativas a la notificación de las resoluciones objeto de esta tutela, deben ser ventiladas antes el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no ante el juez constitucional de tutela. 5.3. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un

perjuicio irremediable, caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”12. En el presente caso, sin embargo, encuentra la Sala que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta que el señor William Alberto Martínez Franco se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela, esto es, que la ejecución de las decisiones administrativas objeto de amparo le cause un perjuicio irremediable, máxime si se 12Sentencia de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. tiene en cuenta que entre la notificación del último acto cuestionado –18 de abril del 2016– y la interposición de la tutela –13 de septiembre del 2016-, pasaron casi cinco meses, esto es, que el actor no se encuentra en una situación apremiante que obligue la intervención excepcional del juez de tutela. 5.4. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en

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