CE-05001-23-33-000-2016-02104-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02104-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente [S]e observa que el [actor], en ejercicio del derecho fundamental de petición elevó solicitud ante el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura (…) la Sala observa que la autoridad administrativa accionada, en principio, dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. Sin embargo, una valoración de todo el contenido de la respuesta permite concluir que respecto de los numerales 1.2.2 y 1.2.3, tan solo se limitó a afirmar que el Ministerio de Cultura no hizo parte del control de ejecución de las obras, sin precisar, como era su deber legal, cuál es el organismo que debía brindar esa información a quien, por competencia, debió remitir la petición a fin de que se diera respuesta (…) para la Sala es claro que el Ministerio de Cultura debe remitir la petición elevada por el demandante a la autoridad que corresponde resolver (…) pues tal como lo refirió en su respuesta no reposan en sus archivos el acta de inicio ni de finalización de las obras ni informes de interventoría requeridos por el demandante en su petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla ampliamente las generalidades y reglas básicas del derecho de petición, al respecto, ver la sentencia T-116A de 2001 de la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp.
2016-03681-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02104-01(AC)
Actor: SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA Demandado: MINISTERIO DE CULTURA Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral que declaró la carencia actual de objeto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Afirma el demandante que el 2 de agosto de 2016, presentó una petición al doctor Alberto Escobar Wilson White director de Patrimonio del Ministerio de Cultura a la que se asignó el consecutivo Nº 02-201600403.
Asevera que la petición fue enviada por correo certificado de Servientrega mediante la guía N° 943920969. Asegura que la petición se había enviado previamente por correo electrónico a la dirección atencionalciudadano@mincultura.gov.co, destinada como canal de atención, para preguntas, quejas, peticiones y reclamos de la ciudadanía, pero que al advertir que había transcurrido una semana sin acusarse recibo ni radicado
de la petición, se comunicó telefónicamente y se le confirmó el recibo del mensaje, sin que se le hubiera remitido el radicado de la solicitud.
2. Fundamentos de la acción Sostiene el demandante que recibió una respuesta parcial por parte de la entidad accionada y, que a su juicio, se vulneró el derecho de petición en los siguientes aspectos: - “No se respondió nada sobre el numeral 1. - No se adjuntó el informe que enunciaron respecto del numeral 1.2.1 - Respecto de los numerales 1.2.2. y 1.2.3 se violó el derecho de petición y el debido proceso pues no se cumplió con el artículo 21 del CPACA, por la supuesta incompetencia, aunque tenemos motivos fundados de que el Ministerio tiene más información de la que dice. - Respecto del numeral 1.2.5 no se dijo nada en la solicitud de anexar “la información que de este inmueble específico presentó el Municipio de Concepción al momento de solicitar visto bueno para la intervención” - Respecto del numeral 1.2.6. la entidad accionada esquivó la pregunta, ya que se pregunta si en concepto del Ministerio de ejecución lo autorizado
(que solo es un visto bueno) se requería licencia de construcción o si se puede considerar como reforma locativa. - Respecto del número 1.2.7. la entidad accionada no responde de fondo pues es como si hubiera que hacer otro derecho de petición para se acceda a la entrega de información. Lo solicitado es claro, “toda información sobre este caso específico tiene el Ministerio de Cultura, anexando copia de la misma con certificación que es copia fiel de la que reposa en los archivos públicos”.
- Respecto del numeral 1.2.8. la respuesta es disuasiva (posiblemente no se dicen mentiras per se tapa la verdad) pues no se está preguntando sobre gestiones en la Oficina Asesora Jurídica, se está preguntando por las gestiones del Ministerio de Cultura en General, y en especial la dirección de Patrimonio que fue la dependencia a la que se le envió la petición y quien si conoce sobre la problemática sobre este asunto pues hay documentos que así lo confirman. - Respecto del numeral 1.2.9 se reitera que ninguna inquietud se le formuló a la Oficina Asesora Jurídica, la presunta (sic) se formuló a la Dirección de Patrimonio, es decir, si la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura ha realizado alguna denuncia sobre el tema preguntado. Otra vez se viola el derecho de petición pues no se contesta el fondo de lo pedido (…)”
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “4.1Respetuosamente solicitamos que se ordene al doctor Alberto Escobar Wilson White director del Patrimonio del Ministerio de Cultura o quien haga sus veces, dar respuesta completa al derecho de petición con consecutivo 02-201600403 el cual fue recibido por el accionado el 02 de agosto de 2016 mediante el correo certificado con guía 943920969 de la empresa Servientrega, dando una respuesta clara, completa y de fondo. 4.2De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591, y especialmente para evitar la repetición de la misma conducta aquí censurada, solicitado se PREVENGA al accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron
mérito al amparo solicitado”.
4. Pruebas relevantes - Respuesta al derecho de petición de 10 de agosto de 2016 de la Oficina Asesor Jurídica del Ministerio de Cultura1. - Ampliación de la información del oficio Nº 110-0421-2016 del 27 de septiembre de 2016, por el cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante2.
5. Oposición Respuesta del Ministerio de Cultura El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, solicitó que al momento de decidir la tutela se declare un hecho superado, pues advierte que la petición presentada por el demandante fue respondida de forma oportuna y de fondo.
Aseveró que la respuesta fue debidamente soportada con la ampliación al derecho de petición formulado por el demandante, la cual se identifica con radicado N° 110-0511-20163 del 27 de septiembre de 2016, dirigida al señor Sergio Mario Gaviria Zapata en la dirección suministrada por este, en donde se atendieron todos y cada uno de los numerales descritos en los hechos de la presente acción.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado, en tanto sostuvo que el Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, atendió el requerimiento de la tutela e indicó que la entidad se había pronunciado con ocasión de la petición invocada por el accionante, adicionando la respuesta dada por la entidad y que expidió el
oficio N° 110-9511 del 27 de septiembre de 2016, en donde atendió todos y cada uno de los extremos de la petición. 1 Folios 24 a 24 del cuaderno principal. 2 Folios 36 y 37 del cuaderno principal. 3 Folio 36 a 37 del cuaderno principal. Aseguró que la respuesta fue recibida por el peticionario en su dirección electrónica de correo, según se informó en llamada telefónica efectuada por el despacho. Consideró que la adición de la respuesta a la petición presentada por el demandante respondió a lo solicitado por el demandante. Por último, concluyó que con la respuesta suministrada por la entidad demandada se configuró un hecho superado.
7. Escrito de impugnación El demandante aseguró que con la ampliación de la respuesta, la entidad demandada dijo no ser competente para dar respuesta a los puntos 1.2.2. y 1.2.3, omitiendo su deber legal de remitirlo conforme al artículo 21 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015, a la autoridad competente.
Aseguró que no se dio respuesta al punto 1.2.7 en la cual se solicitó la relación de la información y copia con certificación de que es fiel a la que reposa en el Ministerio y que hasta la fecha no se ha recibido lo solicitado. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión tomada por el juez de tutela de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección
Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Cultura vulneró el derecho de petición del señor Sergio Mario Gaviria Zapata, ante la aparente respuesta incompleta a la petición que presentó el 2 de agosto de 2016.
3. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20014, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la 4 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de
dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”5 . 5 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,6 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;7 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.8” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable
en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 6 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su
deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 8 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y
eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia. Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto
De la lectura del expediente de tutela se observa que el 2 de agosto de 2016 el señor Gaviria Zapata, en ejercicio del derecho fundamental de petición elevó solicitud ante el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en la que pidió: “(…) 1 – LO SOLICITADO 1.1.- Requisito de procedibilidad. Conforme el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, requiero al Ministerio de Cultura para que realice las acciones de su competencia encaminadas a evitar el daño contingente y /o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y/o restituir las cosas a su estado anterior, respecto de las intervenciones del Municipio de Concepción y la Fundación Tierra Viva respecto del inmueble ubicado en la carrera Santander # 22-29 del municipio de Concepción (Antioquia), el cual está cobijado por la Resolución 1617 de 1999 del Ministerio de Cultura teniendo la calidad de bien de interés cultural del orden nacional; con fundamento que abajo se expone. 1.2Derecho de petición de informaciones. En ejercicio del derecho de petición solicito respetuosamente: 1.2.1Copia del informe que el Ministerio de Cultura pidió al Municipio de Concepción sobre el caso en cuestión. 1.2.2Copia de las actas de inicio y finalización o entrega de obras. 1.2.3Informe de interventoría de las obras respecto del inmueble en cuestión. 1.2.4Informar si el inmueble de la referencia tuvo visto bueno del Ministerio de Cultura para las intervenciones que desplegó el
Municipio de Concepción y la Fundación Tierra Viva dentro del contrato / convenio para restauración de techos; es decir, si el inmueble en cuestión se encuentra dentro de esos 19 inmuebles a los que se le dio autorización. 1.2.5Informar de manera detalladas qué se autorizó a desarrollar en este inmueble específico, anexando la información que de este inmueble específico presentó el Municipio de Concepción al momento de solicitar visto bueno para la intervención. 1.2.6Informará si para la intervención del inmueble en cuestión según la autorización solicitada se requería licencia de construcción o si se trató exclusivamente de una reparación locativa. 1.2.7Hará una relación de toda la información que sobre este caso específico tiene el Ministerio de Cultura, anexando copia de la misma, con certificación que es copia fiel de la que reposa en los archivos públicos. 1.2.8Informará que gestiones específicas ha realizado el Ministerio de Cultura para cumplir sus funciones misionales en el caso en cuestión. 1.2.9Informará si ha interpuesto alguna denuncia o a compulsado copias a algún organismo del control respecto del caso en cuestión (…)” Del informe rendido por el Ministerio de Cultura y las pruebas aportadas al expediente, se advierte que mediante oficio9 Nº 110 -051102016 el 27 de septiembre de 2016, se dio mayor alcance, se amplío y precisó el contenido del oficio Nº 110-0421-2016, por el cual se dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos: “Respuesta al punto 1.1 Respecto al inmueble ubicado en la carrera
Santander # 22-29 del Municipio de Concepción – Antioquia, la Dirección de Patrimonio de Ministerio de Cultura, no ha tenido noticia de hecho que afecten al patrimonio cultural, como lo podía ser la realización de una intervención no autorizada por este Ministerio, por consiguiente no ha llevado a cabo acciones orientadas a esclarecer hecho que vulneren el patrimonio cultural de la Nación respecto de ese inmueble en forma individual (…) Respuesta al punto 1.2.1. para dar respuesta al presente numeral, se anexará copia del oficio suscrito por el alcalde de la época, el señor José Luis Correa Ríos, donde se solicita la aprobación mediante acto administrativo de la primera fase del programa de rehabilitación del Centro Histórico en un (1) folio. Respuesta a los puntos 1.2.2. y 1.2.3. En relación a las intervenciones llevadas a cabo en el centro histórico del Municipio de Concepción en el marco del proyecto de rehabilitación del entorno urbano de Concepción, el Ministerio de Cultura no hizo parte del contrato de la ejecución de las obras, razón por la cual no reposa en nuestros archivos acta de inicio ni finalización de obras así como informes de interventoría. 9 Folios 36 - 37 Lo anterior derivada que el Ministerio de Cultura es competente para autorizar proyectos de intervención mediante acto administrativo previo estudio de los documentos técnicos y jurídicos aportados para tal fin. Respuesta al punto 1.2.4. El inmueble localizado en la carrera Santander N° 22-29 en el Municipio de Concepción, Antioquia, hace
parte de la lista de los 19 inmuebles a los cuales el Ministerio de Cultura autorizó su intervención mediante la Resolución N° 1457 de 2010 (…) Respuesta al punto 1.2.5. La Resolución 1457 de 2010, aprobó el proyecto de intervención consistente en realizar recuperación de las cubiertas y restauración del área de los muros que se requiere para estabilizar la base de la cubierta de los 19 inmuebles (entre los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la carrera Santander # 22-29) localizado en el Centro Histórico de la Concepción (…) Respuesta al punto 1.2.6. Entre las facultades legales asignadas al Ministerio de Cultura, le compete al Director de Patrimonio la autorización de proyectos de intervención al tratarse de bienes de interés cultural y de aquellos que sea colindantes con dicho bien o se encuentra en su zona de influencia, mas no la de expedir licencias de construcción, puesto que solo la autoridad territorial competente podrá autorizar las ejecución de las obras (…) Respuesta al punto 1.2.7. Como quiera que la información que reposa en los archivos del Ministerio de la Cultura respecto del programa de mejoramiento del entorno urbano del Centro Histórico del municipio de Concepción son de gran extensión por la magnitud del proyecto pretendido, se le sugiere a peticionario acercarse a las instalaciones de este Ministerio a fin de seleccionar los documentos que sean de interés, que resulta imposible remitirle los más de 3.000 folios que componen dicha documentación. Respuesta al punto 1.2.8. la Dirección del Patrimonio y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura respecto del inmueble
identificado con la nomenclatura urbana Carrera Santander # 22-29 del Municipio de Concepción, no ha tenido noticia sobre acciones que amenacen la integridad del citado inmueble o de eventuales hechos que constituyan faltas contra el patrimonio cultural de la Nación materializada con intervención sin autorización del Ministerio de Cultural en dicho inmueble. Respuesta al punto 1.2.9. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura respecto al caso en cuestión, no ha denunciado ni compulsado copias al ningún ente de control dado lo explicado en la respuesta al numeral 1.2.8 del presente escrito (…)” En impugnación el actor alega que la entidad demanda al responder en los puntos 1.2.2. y 1.2.3, que no era la competente para dar respuesta, omitió su deber legal de remitir la petición a la autoridad competente, conforme al artículo 2110 del CPACA modificado por la Ley 1755 de 2015. Añadió que no se dio respuesta al punto 1.2.7 en la cual se solicitó relación de la información y copia con certificación de que es fiel a la que reposa en al Ministerio. A partir de lo anterior la Sala observa que la autoridad administrativa accionada, en principio, dio respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante. Sin embargo, una valoración de todo el contenido de la respuesta permite concluir que respecto de los numerales 1.2.2 y 1.2.3, tan solo se limitó a afirmar que el Ministerio de Cultura no hizo parte del control de ejecución de las obras, sin precisar, como era su deber legal, cuál es el organismo que debía brindar esa
información a quien, por competencia, debió remitir la petición a fin de que se diera respuesta El artículo 21 del CPACA indica, que si al momento de radicarse un derecho de petición, la entidad advierte que no es la competente para resolver la solicitud, esta debe comunicárselo al peticionario y enviarla al funcionario competente para que se dé una respuesta de fondo. 10 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Ahora bien, es evidente que la respuesta dada en los puntos 1.2.2. y 1.2.3. desconoció lo previsto en dicha norma, pues la respuesta no podía limitarse a afirmar que esa cartera ministerial no participó en la ejecución de la demanda, sino que debía indicar con detalle al actor quien debía entregar la información pedida. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Ministerio de Cultura debe remitir la petición elevada por el demandante a la autoridad que corresponde resolver los puntos 1.2.2. y 1.2.3, pues tal como lo refirió en su respuesta no reposan en sus archivos el acta de inicio ni de finalización de las obras ni informes
de interventoría requeridos por el demandante en su petición. No ocurre lo mismo respecto de la respuesta dada al numeral 1.2.7. puesto que la demandada puso de presente al demandante la imposibilidad de remitir 3000 folios que contienen la documentación requerida, por lo que pidió que se acercara a esa entidad para seleccionar los documentos que puedan ser de su interés para autorizar el acceso a ellos. Así las cosas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia en lo que respecta a la respuesta dada por el Ministerio de Cultura en los puntos 1.2.2. y 1.2.3., para que dicha entidad se encargue de hacer la respectiva remisión a la autoridad competente para resolver esta petición y se amparará el derecho de petición del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓQUESE la sentencia de 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral. En su lugar, Segundo.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Sergio Mario Gaviria Zapata conforme a lo expuesto en este fallo.
Tercero.- ORDÉNASE al Ministerio de Cultura que en cumplimiento del artículo 21 del CPACA envíe al funcionario competente la petición formulada por el demandante para que se dé una respuesta de fondo. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito
posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el
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