CE-05001-23-33-000-2016-02175-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02175-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta COMANUCO presentó el 29 de marzo de 2016, solicitud ante al alcalde de Turbo para que se les reconociera como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia, para posteriormente realizar la inscripción de este consejo comunitario en el registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base y representantes de las comunidades afrocolombianas que lleva el Ministerio del Interior. La alcaldía de Turbo con escrito (…) de 20 de mayo de 2016, dio contestación (…) con sustento en los documentos allegados con el escrito de impugnación, la Sala puede concluir que COMANUCO no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la alcaldía en relación con su solicitud de firma del Acta de Elección de la Junta del Consejo Comunitario (…) La falta de respuesta constituye sin lugar a dudas una vulneración a los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de Nueva Colonia por parte de la alcaldía de Turbo (…) las falencias administrativas aludidas en la contestación contenida en el oficio (…) de 20 de mayo de 2016, según las cuales -la Secretaría de Salud y Bienestar Social, la administración no cuenta con documentación oficial que permita darle cumplimiento a su peticiónno pueden ser trasladadas al accionante (…) la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte actora en relación con la alcaldía del municipio de Turbo y, le ordenará que proceda a adelantar de manera inmediata el trámite administrativo pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 5 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 1745 DE 1995 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.3 / DECRETO 1066 DE 2015ARTÍCULO 2.5.1.1.14 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.9 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.11
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude a la relación de una respuesta incompleta por parte de una autoridad pública ante una solicitud y la vulneración al derecho de petición.
COMUNIDADES NEGRAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / CONSEJOS COMUNITARIOS DE LAS COMUNIDADES
NEGRAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE
COMUNIDADES NEGRAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LA COMUNIDAD NEGRA / CRITERIO SUBJETIVO DE AUTOIDENTIFICACIÓN Corresponde al Ministerio del Interior llevar el Registro Único de Consejos Comunitarios de Comunidades Negras (…) si bien el numeral 3 del artículo 2.5.1.1.15. del Decreto 1066 de 2015, establece como requisito para inscripción
“Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”, tal requisito en el caso concreto comporta una vulneración a los derechos fundamentales del actor miembro activo de COMANUCO. Lo anterior, se debe a que para poder solicitar la titulación colectiva de tierras ante la Agencia de Tierras, la comunidad debe presentar una solicitud a través de su representante legal previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario (artículo 2.5.1.2.20 Solicitud de titulación), a la cual debe anexarse una copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y un informe con ciertos requisitos. (…) COMANUCO requiere ser reconocido como comunidad antes de intentar el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las Comunidades Negras, el cual ha intentado de manera infructuosa (…) se tiene que para ejercer el libre derecho de participación y representación de la comunidad negra, (…) como lo es constituirse como Consejo Comunitario de una Comunidad Afrodescendiente, no puede exigírsele a la comunidad que tenga la propiedad de determinado territorio, en tanto, debe privilegiarse el criterio subjetivo de autoidentificación (…) que debe examinarse a la par con los asociados a sus formas tradicionales de vida, su cultura y cosmovisión diferentes a las de otros
sectores de la población (…) no puede exigírsele [a] COMANUCO, como un requisito previo al Registro Único de la organización como Consejo Comunitario, la “Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite”, toda vez que tal adjudicación o trámite de adjudicación del territorio colectivo es uno de los fines que pretende realizar la comunidad con la inscripción en el registro único y porque, en todo caso, la titularidad del territorio no puede ser un criterio determinante para que se otorgue la inscripción como Consejo Comunitario, como manifestación del libre derecho de participación y representación de la comunidad negra Nueva Colonia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3770 DE 2008 / DECRETO 1066 DE 2015ARTÍCULO 2.5.1.1.15 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.9 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.5.1.2.20
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente el reconocimiento de los derechos de participación de las comunidades afrodescendientes como sujetos de especial protección y el trámite administrativo que debe surtirse para inscribirse en el Registro Único de Consejo Comunitario, al respecto, ver la sentencia T-576 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02175-01(AC)
Actor: DIDIER MANUEL TAPIAS ARTEAGA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad negó el amparo constitucional invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Didier Manuel Tapias Arteaga, miembro asociado1 del “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO, ejerció acción de tutela contra la Nación – Ministerio del Interior y la alcaldía municipal de Turbo – Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y, al reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque las autoridades accionadas no proceden a realizar el Registro Único de – COMANUCO - como “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” y, además, asegura que le exigen “renunciar a su propiedad privada” para proceder a la inscripción. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Víctor Manuel López Petro actuando en nombre y representación
de COMANUCO, con escrito de 29 de marzo de 20162, solicitó al alcalde de Turbo que se les reconociera como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia “… para posteriormente realizar la inscripción de este consejo comunitario en el registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base y representantes de las comunidades afrocolombianas, según lo estipula el decreto 1745 de 1995”. A la anterior solicitud se anexó un documento de 2 de junio de 20163 en el que el Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia informó a la alcaldía 1 Calidad que acreditó con la certificación expedida por el señor Maufran Machuca, quien aseguró ser representante legal del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia “COMANUCO”. 2 Folios 25 y 26 del expediente. 3 Folio 27 del expediente. municipal que en asamblea extraordinaria número 003 de 29 de mayo de 2016 se eligió la Junta Directiva, quedando como Presidente el señor Jaime Blandón y Vicepresidente el señor Víctor López. El alcalde de Turbo con escrito D-ALC-CO-01 TRD 10001293-104 de 20 de mayo de 20164, dio contestación al escrito de 29 de marzo de 2016 en los siguientes términos: “De acuerdo con la información presentada por la Coordinación Étnica de asuntos Afros pertenecientes a la Secretaría de Salud y Bienestar Social, la administración no cuenta con documentación oficial que permita darle cumplimiento a su petición por lo que se estableció un plan de gestión documental y creación de un nuevo
archivo, por lo que se requiere una reunión con los líderes de organizaciones de base y consejos comunitarios presentes en el municipio. Con el fin de tratar el tema de Consejos Comunitarios, se programa la reunión el día 2 de junio de 2016, a las 2:00 p.m., en las instalaciones de la Alcaldía (sala de juntas) con los secretarios de despacho como lo son: Secretario de Gobierno Secretario de Salud y Bienestar Social Jefe Jurídico Coordinadora de Asuntos Afro…” El señor Víctor Manuel López Petro actuando en nombre y representación de COMANUCO, con escrito sin fecha5, solicitó al Ministerio del Interior “… se les enviaran los términos de referencia para realizar la inscripción de este consejo comunitario en el registro único nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base y representantes de la comunidades negras afrocolombianas, según estipula el decreto 1745 de 1995”. La Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior mediante escrito OFI16000011911-DCN-2300 de 12 de abril de 2016, contestó a la solicitud de “23 de marzo de 2016” en la que se le informó al señor Víctor Manuel López Petro, que 4 Folio 28 del expediente. 5 Folio 29 del expediente. para solicitar la inscripción de la organización debía cumplir con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015. En el mismo escrito, se le indicó al ciudadano que una vez cumpliera con los requisitos antes enunciados, estos deben ser remitidos a la dirección para iniciar el
trámite pertinente. Reposa en el expediente copia del “ANEXO 2 FORMULARIO ÚNICO PARA
EL REGISTRO DE CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS
(Decreto 3770 de 2008)”6 que aparece diligenciado el 7 de febrero de 2016 por: (i) Mufran Machuca como representante legal de COMANUCO; (ii) Jaime Blandón como Presidente; (iii) Víctor López como Vicepresidente; (iv) Robinson Median como Fiscal; (v) Iván Darío Borja como Tesorero y (vi) Kuz Alba Agudelo como Secretaria. En la hoja final de este formulario se indica: “LUEGO DE DILIGENCIADO
ESTE FORMULADRIO FAVOR ANEXAR LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1.
Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el alcalde o certificación del registro del misma en el libro de la alcaldía respectiva. 2. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que dicha solicitud se encuentra en trámite”. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, el Ministerio del Interior y la alcaldía municipal de Turbo – Antioquia, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y, al reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural. Lo anterior, porque no proceden a realizar el Registro Único de – COMANUCOcomo “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” a pesar de que han asistido a reuniones con la alcaldía y presentado los formularios exigidos. Esto además, superando el plazo perentorio para la inscripción de acuerdo con el
Decreto 1745 de 1995, artículo 9° parágrafo 1° “las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que 6 Folio 32 a 34 del expediente. llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal”. Además, asegura, le exigen “renunciar a su propiedad privada” para proceder a la inscripción. Así lo expresó “… mediante llamada telefónica se nos exige por parte de la funcionaria responsable de la alcaldía de Turbo que tenemos que tener territorio y renunciar a nuestra propiedad privada lo cual no está consagrado en ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico como requisito para ser consejo de comunidades negras ni como miembro activo del mismo”. Como sustento de la solicitud de amparo el actor transcribió los artículos 7° y 13 de la Constitución Política, en virtud de los cuales el Estado Colombiano reconoce y protege la diversidad étnica y se compromete a promover condiciones de igualdad real y efectiva y, a adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados. Asimismo, citó el Convenio 169 de 1991 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales. Y la Ley 70 de 1993, cuyo objeto principal es “…reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana”. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Se nos reconozca como Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia – COMANUCO y se proceda a la inscripción tanto en la alcaldía municipal de Turbo como ante el Ministerio del Interior sin retardo alguno y exigencias extralegales”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión y remisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 29 de septiembre de 20167, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio del Interior y al municipio de Turbo - Antioquia. Posteriormente, con auto de 3 de octubre de 20168, la Magistrada que admitió la acción, la remitió a otro despacho del Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que el 28 de septiembre de 2016, admitió otra tutela interpuesta con sustento en los mismos hechos. Con auto de 4 de septiembre de 20169, el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano avocó el conocimiento del caso y requirió a las entidades demandadas para que allegaran copia de todo el trámite administrativo surtido, frente a ellos, en relación con la solicitud de inscripción del Consejo Mayor de Comunidades Negras
de Nueva Colonia – COMANUCO. En la misma providencia se advirtió que si bien con el escrito de tutela el actor aseguró anexar documentos que soportaban sus alegaciones, los mismos no fueron presentados. En consecuencia, se le requirió y otorgaron 2 días para que los allegara efectivamente al proceso. 1.6. Contestaciones Ordenadas las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, ninguna de las autoridades demandadas contestó la tutela. El 6 de octubre de 2016, la parte actora allegó los siguientes documentos: (i) escrito de 29 de marzo de 201610 presentada por el señor Víctor Manuel López Petro a la alcaldía de Turbo, (ii) documento de 2 de junio de 201611; (iii) contestación D-ALC-CO-01 TRD 10001293-104 de 20 de mayo de 201612, de la 7 Folio 9 del expediente. 8 Folio 12 del expediente. 9 Folio 17 del expediente. 10 Folios 25 y 26 del expediente. 11 Folio 27 del expediente. 12 Folio 28 del expediente. alcaldía de Turbo (iv) escrito sin fecha13, del señor Víctor Manuel López Petro dirigido al Ministerio del Interior; (iv) contestación de 12 de abril de 2016 de la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, a la solicitud de “23 de marzo de 2016” ; (v)
copia del “ANEXO 2 FORMULARIO ÚNICO PARA EL REGISTRO DE
CONSEJOS COMUNITARIOS DE COMUNIDADES NEGRAS (Decreto 3770 de
2008)” 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad con sentencia de 18 de octubre de 201614 negó el amparo constitucional invocado. Consideró que la parte actora no aportó medios probatorios mínimos que permitan evidenciar que las demandas hayan negado la inscripción como Consejo Comuniario con fundamento en que deben renunciar a su propiedad privada. Agregó que si bien era cierto la parte actora allegó copia del Formulario Único para el Registro de Consejos Comunitarios, “… no hay constancia de que se hayan cumplido con los otros dos requisitos, esto es, que se hayan llegado copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el alcalde, o ceetificación del registro de la misma del libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, y copia de la resolución de la adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite, por lo que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados”. Finalmente, el juez de tutela de primera instancia consideró que no era procedente ordenar al inscripción del “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO, reclamada por el accionante porque “de la evaluación del caso concreto no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales, y no obra prueba en el expediente que sustente los mismos en el trato desigualitario alegado, por lo que hay razones más que suficientes para desestimar el amparo solicitado”. 1.8. Impugnación
13 Folio 29 del expediente. 14 Folios 35 a 41 del expediente. El señor Didier Manuel Tapias Arteaga, con escrito presentado el 21 de octubre de 201615, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Al efecto, señaló que en el documento registrado por el señor Víctor Manuel López Petro como presidente se anexó el “acta de nombramiento”, por lo que resulta “… por demás extraño que al no contestar el municipio de Turbo el operador judicial no haya tenido en consideración lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991”, según el cual, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se deben tener por ciertos los hechos y debe resolverse el asunto de plano, salvo que se estime necesario una averiguación previa. Asimismo, indicó que el juez de tutela de primera instancia no requirió los expedientes administrativos que reposan en la alcaldía de Turbo a efectos de establecer la verdad de los hechos, cuestión de tal gravedad que tuvo que “… recurrir al gobernador de Antioquia, quien envió al gerente de negritudes del departamento como coadyuvante (…)”. Aseguró que el señor alcalde del municipio de Turbo, por disposición del Decreto 1745 de 199516 artículo 9° parágrafo 1°, debe emitir una resolución rechazando o inscribiendo el Consejo Comunitario por ser de vital importancia para la comunidad y, agregó que tal situación pone en riesgo su permanencia y susbistencia como afrodecendientes debido a “… los proyectos que se van a ejecutar en la región que afectan su sociedad, costumbres y cultura”.
15 Folios 44 a 50 del expediente. 16 Decreto 1795 de 1995. “Artículo 9º. Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva. Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva. Parágrafo 1º. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal. La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Parágrafo 2º. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección. La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el tribunal Contencioso Administrativo
competente. Expuso que de acuerdo con la sentencia T-576 de 2014, las comunidades afro cuentan con especial protección constitucional, por ello, condicionar el registro del Consejo Comunitario a la acreditación de un título colectivo de propiedad supone la discriminación y exclusión de la comunidad, máxime cuando no cuentan con un territorio por cuestiones imputables al Estado, como lo es el desplazamiento. Indicó que para poder solicitar la títulación colectiva de tierras, la comunidad debe presentar una solicitud a través de su representante legal, por ello, requieren que primero se les reconozca como comunidad. Al escrito de impugnación se adjuntaron los siguientes documentos: Acta 001 de febrero 7 de 201617, en que consta la elección de la Junta Directiva de Comunidades Negras de Nueva Colonia. Escrito de “queja en contra de la alcaldía del municipio Turbo” de 27 de abril de 201618, en la que el señor Francisnery Ruíz Acevedo obrando en nombre de COMANUCO pide al Personero municipal de Turbo hacer un seguimiento especial a la solicitud de registro hecha por el consejo el 28 de marzo de 2016. Escrito radicado el 1° de agosto de 201619 en la Gobernación de Antioquia en la que los representantes de COMANUCO solicitaron el acompañamiento de la Gobernación para la obtención de la inscripción en la alcaldía de Turbo “… ya que en dos oportunidades han solicitado este trámite sin resultado alguno”. En el mismo documento pidieron al gobernador “coadyuvar entre la empresa Puerto Antioquia de Urabá, concesionaria del Puerto de Antioquia para que
absuelva dudas de la comunidad respecto a: 1° Cuando inician las obras de construcción del Puerto, 2° Cuáles son las garantías que la comunidad va a tener frente a los desarrollos futuros de obras y funcionamiento del puerto y qué compensaciones percibirá en el corto, mediano y largo plazo, lo anterior por cuanto no se ha realizado consulta previa alguna ni concertación con las comunidades como establece la sentencia T-576 de 2014”. 17 Folio 53 del expediente. 18 Folios 72 y 73 del expediente. 19 Folio 74 a 75 del expediente. Oficio No. 2016030157406 de 10 de agosto de 2016, con el que la Gobernación de Antioquia respondió a la petición de 1° de agosto de 2016. En este escrito indicó: “1. Respecto a la asesoria técnica para la inscripción o registro del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia – COMANUCO, ante la alcadía de Turbo, el 3 de agosto de 2016, en reunión sobre fortalecimiento a organizaciones sostenida con ésta Gerencia y funcionarios de la administración municipal, como: Secretaría de Hacienda, Planeación, Director de Proyectos, Enlace Municipal Afro y Representante del Consejo Comunitario, ‘COMUNACO’, de nueva Colonia, se concertó que ‘El Representante Legal del Consejo Comunitario presentaría al Enlace Municipal Afro toda la información requerida para proceder a su inscripción’.
2. En lo atinente a sus peticiones sobre la “empresa Puerto Antioquia de Urabá, concesionario de Puerto Antioquia”, le comunicamos que por motivos de
competencia remitiremos el presente oficio a la Secretaría de Infraestructura Física, doctor Gilberto Quintero Zapata, para que sean ellos quienes se pronuncien respecto a este punto.
3. Para abordar el tema de la Consulta Previa para la obra que ustedes mencionan, es importante saber si ya tienen las coordenadas exactas de la obra y con la dirección o coordinación de la Oficina de Asuntos Afro del municipio de Turbo o a través de ésta Gerencia podemos realizar la solicitud de procedencia del derecho fundamental a la Consulta Previa ante el Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Consulta Previa” 1.9. Trámite en segunda instancia 1.9.1. Auto para mejor proveer Con auto de 14 de diciembre de 2016, el ponente estimó necesario decretar pruebas de oficio que permitan dirimir la controversia planteada, máxime cuando no se contaba con información alguna proveniente del Ministerio del Interior y la alcaldía municipal de Turbo – Antioquia, sobre el estado del trámite de registro del
“Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO. Como consecuencia, se ofició al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras para que informara de manera detallada acerca del estado del trámite de registro del “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO, adjuntando para el efecto, los respectivos soportes que acreditaran el procedimiento administrativo adelantado. Asimismo, se ofició al municipio de Turbo – Secretaría de Salud y Bienestar Social - Coordinación Técnica de Asuntos Afros, para que rindiera un informe sobre los
hechos materia de la solicitud de tutela, en especial, sobre los trámites administrativos adelantados para el reconocimiento del “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO, como consejo comunitario. Finalmente, se requirió al señor Didier Manuel Tapias Arteaga para que acreditara legitimación por activa que le asistía para interponer la presente acción de tutela, toda vez que, no presentó algún documento que probara la calidad de representante legal o miembro del “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia” – COMANUCO, ni especificó las razones por la cuales los hechos por él enunciados en el escrito de tutela y la impugnación, podían causarle una afectación directa. 1.9.2. Informes 1.9.2.1. El Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Misterio del Interior, rindió informe el 18 de enero de 201720. Pidió que se negara la acción de tutela por considerar que la dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se ha hecho el Registro Único de COMANUCO porque no ha cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 1066 de 2015 artículo 2.5.1.1.15. 1.9.2.2. El 19 de enero de 201721, el señor Didier Manuel Tapias Arteaga allegó certificación expedida por el señor Maufran Machuca, representante legal del Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia “COMANUCO”.
20 Folios 127 a 133 del expediente. 21 Folios 128 a 138 del expediente. En el documento se hace constar que el actor es miembro activo de la comunidad afrodecendiente hace más de 12 años, comparte la cultura, costumbres, vida social y que, además, “está autorizado y legitimado para interponer la acción de tutela en representación del Consejo Comunitario”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y, al reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural del señor Didier Manuel Tapias Arteaga, en razón a que: (i) la alcaldía del municipio de Turbo – Antioquia no ha firmado y registrado las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario COMANUCO como “Consejo Mayor de Comunidades Negras de Nueva Colonia”, (ii) el Ministerio del Interior no ha inscrito a COMUNACO en el Registro Único de Consejos
Comunitarios de Comunidades Negras Afrocolombianas Raizales y Palenqueras. Para resolver este problema, se abordarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) los pueblos afrodescendientes como sujetos de especial protección, (iii) los consejos comunitarios de las comunidades negras y; (v) el caso
concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable22. 2.4. Los pueblos afrodescendientes como sujetos de especial protección La Constitución Política en el artículo 7 “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, así como la riqueza cultural y autodeterminación de los pueblos, lo que deriva en un especial amparo constitucional que se debe brindar a todas las minorías étnicas23. Asimismo, el artículo 55 transitorio de la Carta ordenó al Congreso de la República expedir una
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