CE-05001-23-33-000-2016-02234-02(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02234-02(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ RECURSO DE
APELACIÓN EN SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Improcedente
[E]s pertinente reiterar que el fallo impugnado fue notificado el 14 de marzo de 2018, (…). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 322 del CGP, el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que, en el presente asunto, el término para recurrir el fallo de primera instancia vencía el 20 de marzo de 2018. Ahora bien, (…) la apelación (…) fue presentado el día 5 de abril de 2018, es decir extemporáneamente, por lo que tal recurso debía ser rechazado. Por estas razones, el Despacho concluye que no hay razones para reponer la decisión contenida en el auto de 9 de julio de 2018, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02234-02(AP)A
Actor: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SECTOR LA MARÍA ZONA URBANA
DEL MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE “CORNARE” – FLORES SILVESTRES S.A. –
CRIADERO SAN SILVESTRE LA CEJA LTDA.
Este Despacho, mediante auto de 9 de julio de 2018 (fls. 1060-1062), al proveer respecto de la admisión de los recursos de apelación impetrados en contra de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2018, dentro de la acción popular de la referencia, dispuso: “[…] PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las sociedades Flores Silvestres S.A. y Criadero San Silvestre La Ceja Ltda,, en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los señores i) Yeni Alexandra Quintero Arbeláez, Gildardo Antonio Velásquez González, Mónica Andrea Quintero Arbeláez, Gonzalo Antonio Rendón Ospina, Jesús María Aristizabal Cardona y Oscar Leonel Quintero Arbeláez, Juan Manuel Arias Aguilar, Edgar Hernán Chavarría Peláez, Luz Mery Giraldo Fajardo, Julián Castro Arbeláez, Juan Carlos Gonzales Salazar y Alberto de Jesús Betancur Echeverry, coadyuvantes de la pare actora; y de ii) la Junta de Acción Comunal Sector La
María Zona Urbana del municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”. Una vez notificada de la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 10671069), interpuso recurso de súplica. Consideraciones del Despacho El Despacho procede a emitir pronunciamiento acerca del recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de julio de 2018, mediante el cual se decidió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 19981, dispone que: “[…] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. […]”. Como puede observarse, el legislador dispuso expresamente que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular sólo procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, en particular al artículo 246 que permite la procedencia del recurso de súplica en contra del auto que rechaza la apelación2. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó3: “[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la
totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”. (Negrillas fuera del texto). Este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 13 de agosto de 20184, se pronunció en el mismo sentido, decisión que ahora se prohija. Con base en tales premisas, el Despacho concluye que la providencia de 9 de julio de 2018, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica, sin embargo, se interpretará el recurso como de reposición y se emitirá un pronunciamiento de fondo respecto del mismo. Razones de la impugnación La parte actora sustenta el recurso, en los siguientes términos: “[…] Si bien se considera por el H. Consejero Ponente, que conforme la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación interpuesto es extemporáneo, toda vez que el mismo debía presentarse conforme al Código General del Proceso, debo manifestar que atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad de las partes y el derecho que se protege, por tratarse no sólo de la omisión de una Corporación Autónoma Regional, sino de la acción de particulares que vienen afectando los derechos al medio ambienta sano de cientos de personas, es un asunto que se viene debatiendo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de allí que se
presuma que la legislación aplicable al caso sub judice es la ley 1437 de 2011 […] no puede perderse de vista que la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta con una regulación especial, la cual estipula unos términos completamente diferentes a los de la jurisdicción ordinaria, pues tratándose de entidades públicas, aquellos asuntos revisten mayor complejidad, ya que entrañan la posible violación al contenido obligacional de la función pública y una presunta vulneración a derechos fundamentales, es por ello que, en relación a la interposición del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 contempla un término de 10 días, apenas razonable para estructurar los fundamentos de un disenso. […]”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. 4 Expediente No. 68-001-23-33-000-2016-00615-01 (AP), Actor: Nelson Bárcenas Bueno, Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y Municipio de Bucaramanga. En tal virtud, sea lo primero poner de relieve que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, dispone que el trámite del recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la forma y la oportunidad para interponerlo y la práctica de pruebas durante la segunda instancia para efectos de resolverlo, se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso (CGP)5. Los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, disponen que:
“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […]. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. […]”. De conformidad con lo anterior, el Despacho advierte que, para la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, es necesario, de un lado, que sea interpuesto dentro del término de tres (3) días, contados a partir de que la providencia fuere notificada y, de otra parte, que el recurso precise los reparos concretos que se tuvieren contra la decisión impugnada. Precisado lo anterior, es pertinente reiterar que el fallo impugnado fue notificado el
14 de marzo de 2018, mediante mensaje enviado a los correos electrónicos de las partes. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 322 del CGP, el recurso de apelación en contra de la sentencia debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por lo que, en el presente asunto, el término para recurrir el fallo de primera instancia vencía el 20 de marzo de 2018. 5 “Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. Ahora bien, como se indicó en el auto objeto del presente recurso, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Junta de Acción Comunal Sector La María Zona Urbana del municipio de Carmen de Viboral (Antioquia), fue presentado el día 5 de abril de 2018, es decir extemporáneamente, por lo que tal recurso debía ser rechazado.
Por estas razones, el Despacho concluye que no hay razones para reponer la decisión contenida en el auto de 9 de julio de 2018, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de marzo de la presente anualidad, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en contra del auto de 9 de julio de 2018.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 9 de julio de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado