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CE-05001-23-33-000-2016-02273-01(AC)A-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02273-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATORevoca sanción / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO INCIDENTADO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN La Sala observa que no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general [CIMO] que amerite una sanción, ya que desplegó una serie de actuaciones en las que, como superior, exigía el inmediato cumplimiento de la orden dada por el Tribunal al director de Sanidad del Ejército Nacional, por ser esa dependencia la obligada a hacerlo, gestionando así las directrices correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Es decir, en dicho funcionario no recae la obligación de cumplir la orden judicial, esto es, disponer las diligencias y trámites necesarios para programar una nueva valoración médica del porcentaje de disminución psicofísica del actor; sin embargo, dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le ordenó al encargado de ello su inmediato acatamiento, lo que evidencia que dentro de sus funciones y en cuanto a lo que le corresponde, desplegó una acción adecuada tendiente a exigir el amparo, por lo que no se advierte el elemento subjetivo que determine su responsabilidad. (…) Pese a que no se ha remediado la vulneración de los derechos fundamentales del actor, se reitera, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se debe probar la negligencia o el dolo de la persona sobre quien recae la responsabilidad de cumplir la sentencia y en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido responsabilidad subjetiva del funcionario incidentado no procede la sanción por

desacato y deberá revocarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02273-01(AC)A

Actor: LUIS GIOVANNY MESA MONTOYA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de un salario mínimo mensual vigente impuesta al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 16 de marzo de 2017.

1. Solicitud de desacato Por medio de memorial de 15 de noviembre de 2016, el señor Luis Giovanny Mesa Montoya, solicitó la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 18 de octubre de 2016, ya que a su juicio la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le ha dado cabal cumplimiento a dicha decisión. 1.1. Trámite El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 15 de noviembre de 20161, previamente a iniciar el trámite incidental de

desacato requirió a Luis Carlos Villegas Echeverri, como titular del Ministerio de Defensa, al mayor general Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de comandante del Ejército Nacional, al brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que en el término de dos días hábiles informaran las razones por las cuales no se le ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo del 18 de octubre de 2016. El 18 de noviembre de 2016, el Ministerio de Defensa contestó2 el requerimiento indicando que conminó al brigadier general Germán López Guerrero para que en su calidad de director de Sanidad del Ejercito Nacional y acatando lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, materializara la orden constitucional a favor de Luis Giovanny Mesa Montoya, aun cuando ese ministerio no es el superior inmediato de ese funcionario. Por su parte, el Comando de Personal del Ejército Nacional informó que en virtud de la providencia del 15 de noviembre de 2016, requirió vía correo electrónico a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que diera cumplimiento al fallo de tutela y rindiera el respectivo informe. A si vez solicitó su desvinculación por carecer de la competencia funcional para otorgar respuesta de fondo al incidente de desacato3. El comandante del Ejército Nacional y el director de Sanidad no emitieron pronunciamiento alguno. 1.1.1. Teniendo en cuenta que con las respuestas dadas no se pudo advertir el

cumplimiento de la orden, mediante providencia del 21 de noviembre de 20164, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Carlos Villegas Echeverri, como titular del Ministerio de Defensa, del mayor general Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de comandante del Ejército Nacional, del brigadier general Germán López Guerrero, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y del brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y les concedió el término de tres días para que manifestaran lo pertinente para su defensa y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. Dentro del plazo conferido el Comando del Ejército Nacional informó que desde el 16 de noviembre de 2016, le ordenó a la dirección de Sanidad del Ejército Nacional que diera cumplimiento a la sentencia de tutela; asimismo, le requirió al 1 Folio 3. 2 Folios 5 al 9. 3 Folios 10 y 11. 4 Folio 12. comandante del Comando de Personal del Ejército que conminara a esa dependencia y analizara la posibilidad de iniciar la acción disciplinaria respectiva. Finalmente solicitó su desvinculación del trámite incidental, por cuanto no es subjetivamente responsable de acatar la decisión de tutela. A su vez el director del Dispensario Médico de Medellín señaló que de conformidad con lo ordenado por la Dirección de Sanidad del Ejército, realizó las averiguaciones correspondientes en la oficina de medicina laboral y pudo determinar que el señor Mesa Montoya se encontraba activo en el sistema de

salud en virtud de una orden judicial y que a la fecha no se ha radicado ficha médica unificada alguna que permita convocar el proceso de la junta médico laboral. Con base en lo anterior advirtió que no se ha desacatado la orden de tutela, pues esta busca que se realice una nueva valoración de su estado de salud, pero para que esto se lleve a cabo, el accionante debe tramitar la referida ficha unificada. El brigadier general Germán López Guerrero mediante escrito obrante a folio 31, solicitó la nulidad de la actuación por indebida notificación argumentando que en el sistema de gestión documental del Ejército Nacional no existe registro del fallo de tutela, por lo que se vulneró el derecho a la defensa de la entidad. Frente al cumplimiento de la orden de tutela indicó que mediante oficio del 23 de noviembre de 2016 activó los servicios de salud a favor del accionante y que el diligenciamiento de la ficha médica unificada es el primer paso para iniciar el protocolo de la junta médico laboral, por tal razón, procedió a enviarla al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Ingenieros núm. 4 «General Pedro Nel Ospina» para que desde ese lugar se realizaran las gestiones para el trámite urgente de la ficha. También solicitó al Dispensario Médico de Medellín que se sirviera asignar de manera urgente las citas que se requieran. Aseguró que en ese caso existe carencia de objeto por hecho superado ya que esa Dirección activó los servicios de salud requeridos e inició el protocolo para realizar la junta médico laboral, como lo ordenaba el fallo. Solicitó el cierre

definitivo del incidente de desacato y que se declare la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. 1.1.2. El 28 de noviembre de 2016, el Tribunal concluyó que el fallo del 18 de octubre de 2016 fue notificado en esa fecha y en debida forma al correo electrónico que fue suministrado para tal fin, por ello, fue desestimada la solicitud de nulidad elevada por el director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.2. Providencia objeto de consulta Mediante auto del 2 de diciembre de 20165, el magistrado Jorge León Arango Franco en Sala Unitaria, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero y al comandante del Comando de Personal y de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 18 de octubre de 2016. El expediente fue remitido a esta Corporación para surtir el grado de consulta; sin embargo, esta Subsección observó que la providencia del 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual se impuso la sanción de multa a las autoridades que presuntamente incumplieron el fallo de tutela del 18 de diciembre de 2016, fue suscrita en Sala Unitaria por el magistrado Jorge León Arango Franco, cuando en 5 Folios 82 al 91. realidad la decisión debía adoptarse a través de la colegiatura que profirió el fallo de tutela. Por tal razón se dejó sin efectos el auto consultado con el fin de que el

Tribunal emitiera su pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19916. En cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 16 de marzo de 20177, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por desacato de la sentencia del 18 de octubre de 2016. Concretamente señaló que pese a que se adelantaron gestiones para acatar la orden de tutela no se ha dado cabal cumplimiento a esta, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales protegidos al accionante y que no observó que previo al trámite de este incidente la Dirección de Sanidad, como principal obligada, haya efectuado los trámites necesarios para conseguir la valoración médica del señor Mesa Montoya. Destacó que en los informes rendidos por las autoridades requeridas se observa que el desacato a lo mandado en la sentencia del 18 de octubre de 2016 sí es imputable al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, pues tan solo hasta que se inició el incidente fue autorizada la activación del actor en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y fue remitida la ficha médica, obedeciendo algunas de las órdenes impartidas, pero sin que hasta la fecha se haya cumplido en su integridad la sentencia. 1.3. Informe en sede de consulta

Mediante memorial del 13 de diciembre de 20168, el oficial de evaluación y seguimiento del Comando de Personal del Ejército Nacional solicitó la revocación de la sanción impuesta al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda por carecer de competencia funcional y no ser subjetivamente responsable de acatar la sentencia. Señaló que como unidad militar superior le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército que diera cumplimiento al fallo y la exhortó para que informara sobre las actuaciones desplegadas con ese fin tanto al Tribunal como al comando. Consideró que con esas actuaciones emitió las órdenes pertinentes según lo estipula el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir, trasladar y ordenar que se acate cabalmente lo ordenado por el operador judicial en la tutela. Informó que el Comando de Personal del Ejército no puede dar inicio a una actuación disciplinaria en contra del director de Sanidad, por carecer de competencia funcional para ello, toda vez quien funge ese cargo tiene el grado de brigadier general y de conformidad con el régimen único disciplinario (Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 23 del artículo 7 del Decreto 262 del 2000), el competente para investigar y sancionar a los generales de la República es el procurador general de la Nación. 6 inciso 2 ° del artículo 52. 7 Folios 179 al 187. 8 Folio 143. A su vez el director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocación de la sanción impuesta dentro del trámite incidental9. Indicó que el accionante no ha diligenciado la ficha médica unificada, que es el documento en el que se

relacionan sus padecimiento y patologías y, como el señor Mesa Montoya se encuentra privado de la libertad en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario del Batallón de Ingenieros núm. 4 «General Pedro Nel Ospina», la convocatoria de la junta médico laboral se torna dispendiosa, como quiera que para asistir a las consultas requeridas, dependen de una serie de factores externos que escapan de la órbita de competencia de esa dirección. Ante esa situación y para coadyuvar, el 23 de noviembre de 2016 , le ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín que realizara las coordinaciones pertinentes con el establecimiento penitenciario y carcelario para asignar las citas pertinentes de manera prioritaria y demás servicios médicos que se llegaran a necesitar y solicitó apoyo al director del Batallón de Ingenieros núm. 4, ya que los centros de reclusión militar son entidades autónomas que no dependen de la Dirección de Sanidad. Recalcó que ante la particularidad del proceso para la realizar la junta médico laboral, se requiere un actuar diligente del accionante que consiste en requerir por su propia cuenta la atención pertinente en los dispensarios de sanidad, asistir a las citas que le sean programadas y una vez diligenciada y calificada la ficha médica unificada, practicarse los exámenes ordenados, así esa Dirección podrá programar la mencionada junta. Como el trámite depende en gran medida del concepto especializado que determine la gravedad de la patología, resultaría negligente apresurar la convocatoria para dar cumplimiento al fallo, sin contar con

este. Finalmente manifestó estar presto a cumplir con inmediatez, una vez culminada la práctica de los conceptos de los especialistas por parte del accionante, la programación de la junta médico laboral y reiteró que no existe responsabilidad subjetiva del director de Sanidad o del comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que de acuerdo con sus competencias, se garantizó que se prestara el servicio de salud al accionante y se ejercieron las acciones correspondientes para acatar la orden de amparo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato 9 Folios 153 a 162. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento

del fallo o promover el incidente de desacato. Este último además de buscar el cumplimiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplir dicha orden. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de tutela de primera instancia, en aras de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en sus sentencias, gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones. A su turno, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial que decide el desacato, debe limitarse a verificar: 1) a quién estaba dirigida la orden; 2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y 3) el alcance de ella, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)10. En caso de verificar el incumplimiento, debe establecer si fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. El trámite del mecanismo en mención, está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 11ha señalado:

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, 10 Corte Constitucional Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 11 Corte Constitucional Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de

causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, como quiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y que haya ocupado el cargo al momento de ser emitida la orden; verificar si la sentencia que se dice desacatada, fue notificada efectivamente a su destinatario; verificado lo anterior, debe comprobar si el incumplimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los 3 días siguientes, si deja en firme o no la sanción

para que proceda su ejecución, sin que proceda recurso alguno. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera12: (i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, (ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, 12 Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Consulta de Desacato del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Expediente radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social, y Consulta de Desacato del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro

Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. (iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, (iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, (vi) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, (vii) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). Por ello se ha establecido como criterio que, antes de dar inicio al trámite incidental, el juez además de verificar el incumplimiento debe asegurarse de que se notificaron las providencias al presunto responsable de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa; sin embargo, puede emplearse aquella modalidad que sea la más efectiva, incluso informar telefónicamente el trámite a seguir. 2.3. El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia es del siguiente contenido literal: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, favor del señor LUIS GIOVANNY MESA MONTOYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.459.047, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: en consecuencia se ordena a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a programar una nueva valoración médica mediante la cual se estudie el porcentaje de disminución psicofísica dictaminada médiate Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. 2737 del 24 de junio del año 2005 a favor del señor LUIS GIOVANNY MESA MONTOYA, para lo cual se deberá disponer las diligencias y trámites necesarios.

A partir del contenido de la providencia, emerge que su materialización corresponde a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», sin embargo, no se determinó cual funcionario debía cumplir la orden judicial. El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Germán López Guerrero, y al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda, toda vez que, el primero, pese a que adelantó algunas gestiones para acatar la orden de tutela no ha dado cabal cumplimiento a esta, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales protegidos al accionante y porque el segundo, no obstante ordenó al director de Sanidad el inmediato acatamiento de la sentencia, no hizo uso de todas las facultades que le confieren las normas para forzarlo, como por ejemplo, iniciar una actuación disciplinaria en contra de este. Del estudio del expediente se puede observar lo siguiente: tanto en el desarrollo del incidente como en sede consulta, el teniente coronel Oscar Alexander Amado

Pinzón, siguiendo órdenes e instrucciones del brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda (comandante de personal del Ejército Nacional), a través de los memoriales allegados el 2113, 28 y 2914 de noviembre, 1315 de diciembre de 2016 y 3 de abril de 2017, demostró que en varias ocasiones requirió al director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el cumplimiento del referido fallo de tutela y le exigió un informe, además del que debía rendir ante la autoridad judicial, para efectos de vigilancia y control. También lo conminó para que, como instancia superior, adelantara las actuaciones disciplinarias en contra del funcionario renuente al acatamiento de la providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que no se le puede reprochar una conducta negligente o dolosa al brigadier general Carlos Iván Moreno Ojeda que amerite una sanción, ya que desplegó una serie de actuaciones en las que, como superior, exigía el inmediato cumplimiento de la orden dada por el Tribunal al director de Sanidad del Ejército Nacional, por ser esa dependencia la obligada a hacerlo, gestionando así las directrices correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Es decir, en dicho funcionario no recae la obligación de cumplir la orden judicial, esto es, disponer las diligencias y trámites necesarios para programar una nueva valoración médica del porcentaje de disminución psicofísica del actor; sin embargo, dando cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le ordenó al encargado de ello su inmediato acatamiento, lo que evidencia que dentro de sus funciones y en cuanto a lo que le corresponde, desplegó una acción

adecuada tendiente a exigir el amparo, por lo que no se advierte el elemento subjetivo que determine su responsabilidad. Ahora bien, el brigadier general Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional también logro demostrar que: i) activó los servicios de salud del accionante para que pudiera acceder a estos16 y así completar la ficha médica unificada que se requiere para iniciar el trámite de convocar nuevamente la junta médico laboral, mediante la cual se estudie el porcentaje de disminución psicofísica según lo ordenó el Tribunal en la sentencia del 18 de octubre de 2016. A su vez indicó que solicitó la colaboración del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Ingenieros núm. 4, lugar de reclusión del señor Mesa Montoya para que siguiendo el protocolo pertinente, le fueran asignadas las citas médicas para poder diligenciar la referida ficha17, y le ordenó al director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín lo siguiente: […] le Ordeno que se realice la Ficha Médica Unificada al señor LUIS GIOVANNY MESA MONTOYA, con el fin de continuar con el protocolo de 13 Obrante a folios 10 y 11. 14 Folios 53, 54 y 60. 15 Folios 143 y 144. 16 El señor Luis Giovanny Mesa Montoya desde el 23 de noviembre de 2016, fue incluido como cotizante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y su estado actual es activo según constancia de verificación de derechos obrante a folio 162. 17 El Oficio 20168451598971 dirigido al coronel Macgregor Llain Dagoberto solicitaba lo siguiente: «con toda

atención y en calidad de Director de Sanidad del Ejército, requiero sean realizadas todas las acciones indispensables para darle el trámite URGENTE al desacato de la Tutela Nº 2016002273 cuyo accionante es el señor LUIS GIOVANNY MESA MONTOYA […] en la cual se requiere una nueva valoración médica mediante la cual se estudie el porcentaje de disminución psicofísica. Para cumplir a cabalidad lo anterior se requiere que se realicen las coordinaciones pertinentes con el Dispensario Médico de Medellín, teniendo en cuenta que el incumplimiento a lo ordenado implica la apertura de investigaciones disciplinarias (folio 160). la Junta Médico Laboral. Tenga en cuenta que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Batallón de Ingenieros núm. 4 […], por tal razón debe procurar que la asignación de citas médicas sean en el menor tiempo posible y sin mayor inconveniente ya que el accionante no cuenta con disponibilidad de tiempo y facilidad de movilización para hacer el trámite de asignación de citas por cada especialidad. Por lo anterior, le solicito que se haga efectivo el procedimiento médico que requiera el paciente referente al protocolo de la Junta Médico Laboral, el cual debe ser prestado y practicado en el menor tiempo posible en razón a que, se trata de una orden judicial y la demora en el mismo

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