CE - 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO PJ: Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Nare por la vigencia fiscal 2014? No
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE
REVISIÓN / EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS / EXPLORACIÓN DE
HIDROCARBUROS / EXENCIÓN TRIBUTARIA / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / REGALÍAS / PAGO DE REGALÍAS En la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 dentro del expediente 24004, se abordó el debate sobre la si exención prevista en el artículo 259, letra c) del ordinal 2°, del Código de Régimen Municipal (que codificó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983) es aplicable a la actividad de extracción y explotación de petróleo realizada por ECOPETROL S.A. pero por los años 2012 y 2013, para tal efecto la Sala concluyó que la actividad de explotación de petróleo realizada por la actora en el municipio de Puerto Nare, durante los años gravables 2012 y 2013, se encuentra desgravada del ICA, conforme al artículo 259, letra c) del ordinal 2.° del Código de Régimen Municipal (artículo compilatorio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983). Para tal efecto dijo lo siguiente: “2.2En síntesis, frente a la cuestión debatida en el sub lite, conforme a lo preceptuado por la letra c), ordinal 2.°, del artículo 259 del Código de Régimen
Municipal, los municipios no pueden gravar con ICA la actividad de explotación de petróleo en el caso particular en el que se establezca que «las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio». Observa la Sala que la desgravación ordenada por la norma no recae sobre campos de petróleo, o minas y canteras, individualmente considerados, sino sobre toda la actividad industrial extractiva que realiza el contribuyente en el municipio.” (…) De acuerdo con criterio expuesto, los municipios pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, desde que se abstengan de realizar el cobro de dicho impuesto si las regalías a que tiene derecho la entidad territorial son iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por este gravamen. (…) Para acceder a la desgravación del ICA por la actividad realizada por la demandante en el municipio de Puerto Nare, se debe realizar frente a los tres campos de extracción en la jurisdicción del mencionado municipio demandando y no tomando en consideración cada campo de manera individual, de suerte que, la actividad realizada por Ecopetrol S.A. estará exenta “si el monto de las regalías pagadas por la explotación de todos los campos en esa jurisdicción territorial es igual o superior a la cuota del ICA que correspondería pagar por los ingresos derivados de esa misma actividad en el referido municipio.” (…) [L]a Sala concluye que la actividad de explotación de petróleo realizada por la demandante en el municipio de Puerto Nare, durante el año gravable 2014, se encuentra desgravada del ICA, conforme al artículo 259, letra c)
del ordinal 2.°, del Código de Régimen Municipal (artículo compilatorio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL – ARTÍCULO 259, ORDINAL 2, LETRA C LEY 14 DE 1983) - ARTÍCULO 39
LEY 141 DE 1994 - ARTÍCULO 50
LEY 1530 DE 2012 - ARTÍCULO 16, 17, 18
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exención prevista en el artículo 259, letra c) del ordinal 2°, del Código de Régimen Municipal aplicable a la actividad de extracción y explotación de petróleo realizada por ECOPETROL S.A. consultar sentencia del
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2020. Exp. 05001-2333-000-2015-01957-01(24004). C.P. Julio Roberto Piza CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de PUERTO NARE (ANTIOQUIA), en atención a las consideraciones
expuestas en la parte motiva de esta providencia: • La Liquidación Oficial de Aforo No. LA-0585-15-04 del 08 de septiembre de 2015 y en (sic) la Resolución No. 3200-23-02-027 del 26 de mayo de 2016, ‘Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2012’. • La Liquidación Oficial de Aforo No. LA-0585-15-05 del 8 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. 3200-23-02-028 del 26 de mayo de 2016 ‘Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2013’. • La Liquidación Oficial de Revisión No. LR-0585-15-001 del 11 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. 3200-23-02-029 del 26 de mayo de 2016 ‘Por medio del
cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2014’. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad ECOPETROL S.A. no adeuda suma alguna de dinero al municipio de PUERTO NARE (ANTIOQUIA), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2014. TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda, por las razones antes expuestas. CUARTO. Se condena en costas al MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANTIOQUIA), de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.”1 ANTECEDENTES El municipio de Puerto Nare emplazó a la sociedad demandante para que declarara el ICA de los años 2012 y 2013, con base en la declaración de este tributo presentada por el contribuyente Mansarovar Energy Ltd., tras considerar que la mencionada sociedad y Ecopetrol S.A. participan en iguales porcentajes en el campo denominado Underriver, ubicado en la jurisdicción del municipio de Puerto Nare, por lo que a juicio de este, Ecopetrol debía declarar ICA por los años gravables 2012 y 2013 sobre su participación que corresponde al 50%. Luego de dar respuesta a los emplazamientos, el municipio demandado sancionó a Ecopetrol por no presentar la declaración del ICA de los años 2012 y 2013. Contra estos actos, la demandante presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia
demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1. El 8 de septiembre de 2015, el municipio expidió las liquidaciones oficiales de aforo nros. LA-0585-15-04 y LA-0585-15-05 mediante las cuales determinó el ICA de los años gravables 2012 y 2013. Contra estos actos, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a través de las resoluciones nros. 3200-23-02-27 y 3200-23-02-28 del 26 de mayo de 2016, respectivamente. En relación con el ICA del año gravable 2014, la demandante declaró y pagó la suma de $2.172.000; sin embargo, aclaró que los ingresos gravados no están relacionados con la actividad extractiva de hidrocarburos, sino que correspondían a ingresos por prestación de servicios en la jurisdicción del municipio demandado. La autoridad tributaria, previo requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. LR-0585-15-001 del 11 de septiembre de 20152, mediante la cual 1 Fls. 286 - 299 Cdno. Ppal 2 Folios 592 al 698 c.p. 3 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO modificó la declaración privada del ICA del año 2014, para adicionar ingresos gravados y por tanto, aumentar el valor del impuesto a cargo de Ecopetrol. Esta liquidación fue recurrida y confirmada por la DIAN el 26 de mayo de 2016 mediante la Resolución 3200-23-02-293. DEMANDA ECOPETROL S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: A. “DECLARE la nulidad total de las Resoluciones que expiden las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2012, 2013 y 2014 en el municipio de Puerto Nare, Antioquia, así como la nulidad de las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentados, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: Resolución que resuelve Año gravable Liquidación oficial recurso de reconsideración Liquidación Oficial de Aforo No. 3200-23-02-027 del 26 de 2012 LA-0585-15-04 del 8 de mayo de 2016 septiembre de 2015 Liquidación Oficial de Aforo No. 3200-23-02-028 del 26 de 2013 LA-0585-15-05 del 8 de mayo de 2016 septiembre de 2015 Liquidación Oficial de Revisión No. 3200-23-02-029 del 26 de
2014 LR-0585-15-001 del 11 de mayo de 2016 septiembre de 2015 Como consecuencia de lo anterior, se deberá restablecer el derecho de mi representada, por lo que solicito:
B. DECLARE que (i) Ecopetrol S.A. no tiene obligación de presentar la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio de Puerto Nare por los años gravables 2012 ni 2013; (ii) en contra de Ecopetrol no procede la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio de Puerto Nare por los años gravables 2012 ni 2013; (iii) no procede la Liquidación de Revisión por el Impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 ni la sanción por inexactitud propuesta por el municipio de Puerto Nare para este mismo año gravable; y (iv) Ecopetrol S.A. no tiene deuda alguna con el municipio de Puerto Nare por concepto del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2012, 2013 y 2014.
C. DECLARE que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 715 y 742 del Estatuto Tributario; 33 y 39 de la Ley 14 de 1983; 196 del Decreto 1333 de 1986; 29, 30, 31, 31-1, 36 del Acuerdo 011 de 2008 del 3 Folios 409 al 591 c.p. 2
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO municipio de Puerto Nare (Antioquia); y 26, 27, 28, 64, 318 y 347 del Acuerdo 021 de 2013 del municipio de Puerto Nare (Antioquia). Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los artículos 33 y 39 de la Ley 14 de 1983, del Decreto 1333 de 1986, 16 del Decreto 1056 de 1953, 36 del Acuerdo 011 de 2008 y 64 del Acuerdo 021 de 2013 contemplan que los municipios no pueden gravar con ICA la explotación de canteras y minas diferentes a la de sal, esmeraldas y metales preciosos cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de este impuesto. Asimismo, la exploración y explotación de hidrocarburos es una actividad que se encuentra dentro del concepto de mina y por tanto queda comprendida en la prohibición. Por su parte, el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de petróleos) establece que la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga y
sus derivados, entre otros, están exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos e indirectos, por lo que la demandante considera que no tiene obligación de declarar el ICA en el municipio demandado por los años gravables 2012, 2013 y 2014, pues la mencionada normativa es especial y preferente, dado que regula la no sujeción de la actividad de explotación de hidrocarburos frente a la exención de la Ley 14 de 1983, al pagar regalías superiores al monto que se hubiere derivado el impuesto de industria y comercio. Igualmente manifestó que se vulneró el artículo 28 del Acuerdo 021 de 2013, toda vez que los actos acusados desconocen que los ingresos de Ecopetrol S.A. se derivan de la exportación de crudo, los cuales se encuentran excluidos del impuesto de industria y comercio. Afirmó que las regalías pagadas por Ecopetrol S.A. al municipio durante las vigencias 2012, 2013 y 2014 son mayores que el impuesto de industria y comercio, esto, por cuanto realiza su explotación en 3 campos petroleros, pero el ente demandado basó su análisis en la información presentada por la sociedad Mansarovar Energy Limited quien solo tiene participación en uno de esos campos. Expresó que los actos demandados son nulos, pues adolecen de falta de motivación al fundamentarse en que el monto del ICA es superior a las regalías pagadas por la demandante al municipio. Finalmente, consideró que en el proceso de fiscalización realizado por la demandada no ha quedado demostrado la obligación de Ecopetrol S.A. de tener
que pagar el ICA, aunado a la imposibilidad jurídica y fáctica para presentar la declaración del tributo por rentas cedulares en los términos que solicitaba la demandada, esto, toda vez que el formulario del impuesto no prevé esa posibilidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Puerto Nare se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos, que propuso a modo de excepción4: 4 Fls. 144 -177 Cdno Ppal. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO Sostuvo que la Empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. es la explotadora directa del campo de hidrocarburos Underriver donde los ingresos brutos recibidos por Ecopetrol corresponden al 50% de la explotación de la mina, derivados de la existencia de contrato de asociación. La sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd. liquidó y pagó el ICA para la mina Underriver, conforme su participación del 50% en el contrato de asociación. Afirmó que la explotación es gravada con el impuesto cuando las regalías sean inferiores a lo que correspondería pagar por ICA, por cada mina; donde si las
regalías se liquidan sobre la producción en boca de mina entonces corresponde liquidar el impuesto sobre la misma base, precio barril y tasa de cambio, para verificar si es superior a las regalías. Del campo Underriver los ingresos recibidos por concepto de regalías para el municipio son inferiores al cálculo de lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de industria y comercio. Aclaró que no existe contradicción entre el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, porque la exención de que trata la primera disposición no afecta a los municipios en el cobro del ICA en los que la materia imponible corresponde a las actividades comerciales, industriales y de servicios, que se cumplan en la respectiva jurisdicción. Por su parte, la segunda norma establece la prohibición para los municipios de gravar con ICA la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por el ICA. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión nro. 4, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 5: Aduce que las actividades de exploración y explotación de canteras se encuentran gravadas con el ICA, sin embargo, no pueden coexistir con las regalías, y que lo gravado es la actividad desarrollada en su conjunto en cada municipio y no fraccionado por cada establecimiento, oficina o factoría, para el caso concreto, cada
campo. Puso de presente, que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad demandante contra los actos que la sancionaron por no declarar ICA en las vigencias fiscales 2012 y 2013, fueron declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo6 de modo que, operó el decaimiento de los actos administrativos objeto de control en lo que respecta a los años gravables 2012 y 2013, al desaparecer el sustento de los mismos, en las condiciones previstas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, en relación con la vigencia fiscal 2014, encontró acreditado que la actividad de explotación realizada por Ecopetrol S.A. en el municipio de Puerto Nare 5 Fls. 286 -299 Cdno Ppal. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 17 de septiembre de 2020, Expediente 24004, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO es realizada en tres campos de extracción, por lo que la desgravación del ICA recae
sobre la actividad de exploración y explotación de petróleo realizada por un contribuyente en un municipio, a través de todos los campos y no individualmente considerados. Determinó que la explotación de crudo durante el año 2014 en los tres campos de extracción ubicados en el municipio de Puerto Nare, la demandante pagó regalías por un valor total de “$1.074.094.713” (sic) y los ingresos derivados de todos los campos de petróleo, correspondería a la suma de “$758.271.991” (sic), por lo que las regalías al ser superiores a la cuota del ICA se le desgrava a la peticionaria del pago del gravamen por el año 2014. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente7: De acuerdo con el contrato de asociación suscrito entre Mansarovar Energy Ltd. y Ecopetrol S.A., los campos de explotación de hidrocarburos Underriver y Nare vistos como un conjunto cumplen la condición del tributo cuestionado, puesto que las regalías recibidas por estos campos son por valor de $535.821.742 y el tributo liquidado por la administración municipal es por la suma de $755.597.552. Manifiesta que Ecopetrol S.A., conforme con el contrato de asociación suscrito con Mansarovar no tiene la calidad de explotador directo ni de operador de hidrocarburos de los campos Underriver y Nare en el municipio de Puerto Nare, los cuales son explotados por Mansarovar Energy Ltd., por lo que esta última y la sociedad demandante se constituyen como sujetos pasivos de ICA por el año fiscal
2014. Pone de presente que mientras la sociedad Mansarovar Energy Ltd. presentó y pagó su respectiva declaración del ICA sobre el 50% de los ingresos del contrato de asociación derivados de la explotación de la mina Underriver por la vigencia 2014, y para esta misma vigencia en calidad de operador y explotador de los campos Nare y Underriver, pagó las regalías correspondientes por la explotación, Ecopetrol no lo hizo aun cuando tiene el 50% de participación en el contrato de asociación. Afirma que Ecopetrol al no ser operador ni explotador de hidrocarburos registrado ante la ANH en el municipio de Puerto Nare, y no haber realizado pagos de regalías, no lo hace sujeto de tratamiento especial o exención por la explotación de hidrocarburos que regula el artículo 16 del Código de Petróleos. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante no se opuso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Y, dado que no 7 Fls. 305 – 327 Cdno Ppal. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5º de la citada norma, no se corrió traslado para alegar. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES De conformidad con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe establecer si Ecopetrol S.A. era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Puerto Nare por la vigencia fiscal 2014. Frente a las liquidaciones de aforo por los años 2012 y 2013 proferidas por la entidad demandada sobre las cuales se declaró su nulidad por decaimiento, dado que las resoluciones sanciones que sirvieron de fundamento para su expedición fueron anuladas por esta jurisdicción, el municipio demandado no emitió reparos en su recurso de apelación, de suerte que no corresponde a esta Corporación realizar pronunciamiento alguno al respecto. Actividades de exploración y explotación de hidrocarburos En el caso concreto, el municipio de Puerto Nare profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. LR-0585-15-001 del 11 de septiembre del 2015 y su confirmatoria Resolución 3200-23-02-29 de 26 de mayo del 2016, a través de las cuales determinó el ICA por la vigencia fiscal 2014 a cargo de ECOPETROL S.A. En la sentencia8 proferida el 17 de septiembre de 2020 dentro del expediente 24004, se abordó el debate sobre la si exención prevista en el artículo 259, letra c)
del ordinal 2°, del Código de Régimen Municipal (que codificó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983) es aplicable a la actividad de extracción y explotación de petróleo realizada por ECOPETROL S.A. pero por los años 2012 y 2013, para tal efecto la Sala concluyó que la actividad de explotación de petróleo realizada por la actora en el municipio de Puerto Nare, durante los años gravables 2012 y 2013, se encuentra desgravada del ICA, conforme al artículo 259, letra c) del ordinal 2.° del Código de Régimen Municipal (artículo compilatorio del artículo 39 de la Ley 14 de 1983). Para tal efecto dijo lo siguiente: “2.2En síntesis, frente a la cuestión debatida en el sub lite, conforme a lo preceptuado por la letra c), ordinal 2.°, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, los municipios no pueden gravar con ICA la actividad de explotación de petróleo en el caso particular en el que se establezca que «las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio». Observa la Sala que la desgravación ordenada por la norma no recae sobre campos de petróleo, o minas y canteras, individualmente considerados, sino sobre toda la actividad industrial extractiva que realiza el contribuyente en el municipio.” 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 13 de septiembre de 2020. Exp. 24004. C.P. Julio Roberto Piza
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)
Demandante: ECOPETROL S.A.
FALLO A fin de determinar si la actividad de explotación de petróleo desarrollada por la demandante durante el año gravable 2014 se enmarca en la exención condicionada de que trata la letra c), ordinal 2, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal.
Esta Sala también precisó que: “el artículo 50 de la Ley 141 de 1994 establecía originalmente un escalonamiento, dependiendo de la producción de barriles, con el fin de definir las participaciones en las regalías a favor de los municipios productores provenientes de la explotación de hidrocarburos. Además, contemplaba el parágrafo 5.° que solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata la letra c), del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entendería que, en cualquier caso, el municipio productor debía recibir como participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la explotación de hidrocarburos en su jurisdicción. No obstante, la anterior disposición fue derogada mediante la modificación al artículo 50 efectuada por la Ley 619 de 2000, por lo que aquella no resulta aplicable para resolver el caso.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1530 de 2012 «por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», se estableció que la ANH sería la entidad encargada de recaudar las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por los sujetos dedicados a la explotación de recursos naturales no renovables (artículo 16), para la posterior transferencia de los recursos recaudados a la Cuenta Única del Sistema General de Regalías definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 17), y luego ser distribuidas por el Gobierno en los porcentajes señalados en la Constitución y la mencionada ley (artículo 18).”9 Ahora bien, por las razones expuestas en el fundamento jurídico nro. 2 de esta providencia, la Sala reitera que, a efectos de determinar si unos ingresos originados en la ejecución de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gozan de la desgravación prevista en la letra c), ordinal 2.°, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal, el supuesto de hecho de la norma de exención consiste en que las regalías recibidas por la entidad territorial sean iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por concepto de ICA”. De acuerdo con criterio expuesto, los municipios pueden gravar con ICA la exploración y explotación de hidrocarburos, desde que se abstengan de realizar el cobro de dicho impuesto si las regalías a que tiene derecho la entidad territorial son iguales o superiores al valor que correspondería pagar al contribuyente por este
gravamen. El municipio de Puerto Nare sostiene que es viable gravar a las empresas explotadoras de hidrocarburos con el ICA y para su exclusión cuando han pagado regalías, se debe demostrar que lo que pagó por estas al municipio fue superior, o por lo menos igual a lo que correspondería pagar por ICA. Y, por su parte, la sociedad demandante considera que sobre los ingresos derivados de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables recae una exención en atención a lo previsto por el artículo 16 del Código de Petróleos, norma que debe ser aplicada de manera preferente por ser especial. En la actuación administrativa, específicamente en el Requerimiento Especial nro. RE0585 del 15 de febrero de 2015, la Secretaría de Hacienda del municipio demandado propuso modificar la declaración privada así:
CONCEPTOS DECLARACIÓN REQUERIMIENTO
9 Exp. 24251. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-
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