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CE - 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Problema jurídico: ¿Procede aceptar la solicitud de adición presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2022, en lo que tiene que ver con la petición de la revocatoria de la condena en costas?

SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia

complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias se pueden adicionar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, no resolvió las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. En relación con la oportunidad para presentar la solicitud de adición el 287 del Código General del Proceso señala que esta se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. En el presente asunto, la Sala constata que la petición de adición presentada por el apoderado del municipio de Puerto Nare resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia y presentación de la citada solicitud. En el caso concreto, se tiene que la entidad demandada considera que esta Corporación no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la condena en costas; al efecto, la Sala advierte que se configuran los presupuestos legales para adicionar la sentencia del 4 de agosto de 2022, es decir, que la demandante solicitó la revocatoria de costa y tal análisis se omitió en al proferir la referida providencia. Al efecto, se constata que la parte demandada con su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la condena en costas al considerar que no se encuentran probadas dentro del expediente. Las anteriores razones son suficientes para aceptar la solicitud de adición de la

sentencia, presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía. Ahora bien, frente a la condena en costas, la Sala establece que conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. Por lo anterior, no se condena en costas en ninguna de las instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 –

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)

Demandante: Ecopetrol S.A.

ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02279-01(26494)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Adición de sentencia SENTENCIA COMPLEMENTARIA Se decide la solicitud de adición de la sentencia presentada por la parte demandada1, en relación con la providencia emitida por esta Corporación el 4 de agosto de 20212.

ANTECEDENTES La sociedad Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones3: A. “DECLARE la nulidad total de las Resoluciones que expiden las Liquidaciones Oficiales del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2012, 2013 y 2014 en el municipio de Puerto Nare, Antioquia, así como la nulidad de las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentados, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro: Resolución que resuelve recurso Año gravable Liquidación oficial de reconsideración Liquidación Oficial de Aforo No. 3200-23-02-027 del 26 de 2012 LA-0585-15-04 del 8 de mayo de 2016

septiembre de 2015 1 Índice 19 de SAMAI. 2 Índice 14 de SAMAI. 3 Índice 2 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)

Demandante: Ecopetrol S.A.

Liquidación Oficial de Aforo No. 3200-23-02-028 del 26 de 2013 LA-0585-15-05 del 8 de mayo de 2016 septiembre de 2015 Liquidación Oficial de Revisión 3200-23-02-029 del 26 de 2014 No. LR-0585-15-001 del 11 de mayo de 2016 septiembre de 2015 Como consecuencia de lo anterior, se deberá restablecer el derecho de mi representada, por lo que solicito:

B. DECLARE que (i) Ecopetrol S.A. no tiene obligación de presentar la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio de Puerto Nare por los años gravables 2012 ni 2013; (ii) en contra de Ecopetrol no procede la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio de Puerto Nare por los años gravables 2012 ni 2013; (iii) no procede la Liquidación de Revisión por el Impuesto de industria y

comercio del año gravable 2014 ni la sanción por inexactitud propuesta por el municipio de Puerto Nare para este mismo año gravable; y (iv) Ecopetrol S.A. no tiene deuda alguna con el municipio de Puerto Nare por concepto del Impuesto de Industria y Comercio por los años gravables 2012, 2013 y 2014.

C. DE CLARE que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido el Municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso.” El 28 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el municipio de PUERTO NARE (ANTIOQUIA), en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia: • La Liquidación Oficial de Aforo No. LA-0585-15-04 del 08 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. 3200-23-02-027 del 26 de mayo de 2016, ‘Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2012’. • La Liquidación Oficial de Aforo No. LA-0585-15-05 del 8 de septiembre de 2015 y en la Resolución No. 3200-23-02-028 del 26 de mayo de 2016 ‘Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2013’. • La Liquidación Oficial de Revisión No. LR-0585-15-001 del 11 de septiembre de 2015 y

en la Resolución No. 3200-23-02-029 del 26 de mayo de 2016 ‘Por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración a Ecopetrol SA, en materia de Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2014’. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad ECOPETROL S.A. no adeuda suma alguna de dinero al municipio de PUERTO NARE (ANTIOQUIA), por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2014. TERCERO. Denegar las demás súplicas de la demanda, por las razones antes expuestas. CUARTO. Se condena en costas al MUNICIPIO DE PUERTO NARE (ANTIOQUIA), de conformidad con los parámetros definidos en la parte motiva de la presente decisión.” Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en la cual solicitó lo siguiente: “REVOCAR el fallo emitido en primera instancia, y en su lugar NO ACCEDER a las pretensiones de ECOPETROL S.A, condenando en costas a la parte demandante. Solicito a la Honorable Corporación que se revoque el valor de las costas condenatorias contra el Municipio de Puerto Nare, por cuanto es un Municipio de bajos recursos y los funcionarios solo estaban dando aplicación al Estatuto Tributario Municipal, debiendo tener en cuenta el señor magistrado que no hubo dolo ni mala intención de perjudicar a 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494) Demandante: Ecopetrol S.A. ninguna entidad pública ni mucho al demandante toda vez que, lo que se buscaba y se busca es el cumplimiento de las normas tributarias. Es de anotar que la entidad demandante ECOPETROL no probó ninguna contratación especial con abogados diferentes a los de su planta de personal por lo que el valor de las mismas resulta ser muy elevado, por cuanto la defensa judicial de este proceso se solventó del mismo departamento de defensa judicial de la entidad.” El 4 de agosto de 2022, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente4: “PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.” SOLICITUD DE ADICIÓN El 16 de agosto de 2022, el apoderado judicial del Municipio de Puerto Nare solicitó la adición de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 frente a la solicitud de revocatoria del valor de las costas condenatorias, para el efecto, manifestó que en la sentencia de segunda instancia no se evidencia pronunciamiento alguno frente a la solicitud de revocatoria de las costas procesales solicitada con el recurso de

apelación. CONSIDERACIONES Sobre la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias se pueden adicionar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, no resolvió las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. En relación con la oportunidad para presentar la solicitud de adición el 287 del Código General del Proceso señala que esta se debe presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia5. En el presente asunto, la Sala constata que la petición de adición presentada por el apoderado del municipio de Puerto Nare 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494) Demandante: Ecopetrol S.A. resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia6 y presentación de la citada solicitud7. En el caso concreto, se tiene que la entidad demandada considera que esta Corporación no se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de la condena en costas; al efecto, la Sala advierte que se configuran los presupuestos legales para adicionar la sentencia del 4 de agosto de 2022, es decir, que la demandante solicitó la revocatoria de costa y tal análisis se omitió en al proferir la referida providencia. Al efecto, se constata que la parte demandada con su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la condena en costas al considerar que no se encuentran probadas dentro del expediente. Las anteriores razones son suficientes para aceptar la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el municipio de Puerto Nare – Antioquía. Ahora bien, frente a la condena en costas, la Sala establece que conforme con el artículo 188 del CPACA8, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en

costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto. Por lo anterior, no se condena en costas en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE ACEPTAR la solicitud de adición presentada por la parte demandada en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de agosto de 2022 y en su lugar la parte resolutiva de la sentencia quedará así: “PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada del 28 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.” Cópiese, notifíquese y cúmplase.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 6 Índice 17 de SAMAI. La sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, se notificó por medio de mensaje electrónico enviado a los apoderados de las partes el día 12 del mismo mes y año y, por Estado el 13 de diciembre de 2021 (índice 16 de SAMAI).

7 Índice 19 de SAMAI. La solicitud se presentó el 16 de diciembre de 2021, por medio de mensaje de correo electrónico. 8 Art. 188. CPACA. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 05001-23-33-000-2016-02279-01 (26494)

Demandante: Ecopetrol S.A.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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