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CE - 05001-23-33-000-2016-02301-02(24319)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 05001-23-33-000-2016-02301-02(24319)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319)

Demandante: Construcciones AP S.A.S.

P.J. ¿Corresponde sancionar a la apelante por no enviar información? NUEVOS ARGUMENTOS PROPUESTOS EN LA APELACIÓN – No se estudiarán Con todo, no se emitirá pronunciamiento respecto de los nuevos cargos que planteó la recurrente en la apelación, relacionados con que la información echada de menos por la Administración ya estaba en su poder, debía ser elaborada por ella, o no podía exigirla; y la falta de perjuicio a los intereses de la entidad demandada. Ello, por cuanto esos argumentos no fueron esbozados en la demanda, de manera que le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el particular (artículo 328 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 328

PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia Del mismo modo, no se decretará la prueba solicitada por la demandante en el recurso de apelación, puesto que no obedece a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser decretada en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212

CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Alcance

[E]sta judicatura solo está habilitada para estudiar los cargos de nulidad y los medios de defensa formulados en la contestación, para garantizar la congruencia externa de la sentencia (artículo 133.7 del CGP), así que resulta impropio que la actora sugiera la

revisión de los argumentos plasmados en sus alegaciones finales de primera instancia, como si se tratara de hechos o argumentos nuevos, distintos de los descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 133 NUMERAL 7

SANCIÓN POR NO INFORMAR – Procedencia Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la sanción por no informar impuesta a la demandante. Sobre el particular, la apelante alega que cumplió con las obligaciones exigidas por la demandada, por lo que negó haber cometido la conducta infractora imputada. En contraste, la Administración y el tribunal coinciden en que la sanción debatida es procedente, pues la actora no remitió de forma completa la información que le fue requerida. Entonces, se debe definir si la apelante envió la información solicitada por la Administración con miras a determinar la procedencia de la sanción por no informar. Sea lo primero precisar que el artículo 218 del Acuerdo 30 del 2012 «por medio del cual se expide el estatuto tributario del municipio de Itagüí», proferido por el Concejo Municipal de Itagüí, en su versión vigente para la época de los hechos, tipificaba como sancionables conductas relacionadas con el deber de informar. Concretamente, no suministrar información, no suministrar la información en el plazo establecido, y suministrar información con errores de contenido. Tales infracciones pueden ser cometidas tanto por obligados tributarios respecto de los cuales la Administración se encuentra adelantando un procedimiento de inspección, como por personas que, aunque no sean los sujetos investigados, se encuentran en situación de

proporcionar a la Administración informaciones con trascendencia tributaria en relación con terceros. Así, serían sancionados con la multa allí prevista los sujetos a quienes se les haya solicitado información tributaria o informaciones y pruebas en ejercicio de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319) Demandante: Construcciones AP S.A.S. facultad de fiscalización de la Administración y desatiendan el deber de cumplir con ese requerimiento. Precisado el derecho aplicable, se debe estudiar si la actora incurrió en el tipo infractor antes descrito, a partir de los siguientes hechos relevantes probados en el plenario (…) A la luz de esos hechos, observa la Sala que la Administración municipal requirió a la demandante para que aportara, entre otros documentos, una «conciliación fiscal que demuestre las diferencias entre los ingresos de las declaraciones de industria y comercio y renta y complementarios; declaración de otros municipios; certificado de revisor fiscal, indicando los ingresos brutos percibidos por cada municipio». Sin embargo, estos no fueron enviados por la actora, según las pruebas que obran en el plenario. Por lo cual, se constata que incurrió en el tipo infractor previsto en el artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal. De ahí que no se desvirtúa la legalidad de la sanción impuesta en los actos acusados. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL : ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 218

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU

CAUSACIÓN Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-02301-02(24319)

Actor: Construcciones AP S.A.S.

Demandado: Municipio de Itagüí Temas: Sanción por no enviar información. Tipo infractor. Conducta infractora FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (índice1 30). 1 Del historial de actuaciones del repositorio Samai.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319)

Demandante: Construcciones AP S.A.S.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Por la Resolución nro. 97276, del 22 de julio de 2015, la Administración sancionó a la actora por no enviar información (índice 30). Al resolver el recurso de reconsideración, mediante Resolución nro. 65166, del 18 de julio de 2016, la demandada mantuvo la sanción, pero redujo la cuantía de la multa a $424.185.000 (índice 30). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (índice 30): Primera: Que se declare la nulidad del Auto nro. 32 de 9 de abril de 2.015, emanado por el Municipio de Itagüí por intermedio de la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo, mediante el cual profirió pliego de cargos contra la sociedad Construcciones A.P. S.A.S., en el cual se le propuso sanción por la suma de dos mil ciento diecisiete millones cuatrocientos setenta y un mil ciento diecinueve pesos ml. ($2.117.471.919), por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 97276 de 22 de julio de 2.015, expedida por la Oficina de Fiscalización, Control y Cobro Persuasivo del Municipio de Itagüí, donde ordenó a la sociedad Construcciones A.P. S.A.S., pagar la suma de dos mil ciento diecisiete millones cuatrocientos setenta y

un mil novecientos diecinueve pesos m.l. ($2.117.471.919), por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 65166 de 18 de julio de 2.016, emanada por la a Secretaría de Hacienda del Municipio de Itagüí, por intermedio de la Oficina de Fiscalización, Control y Cobra Persuasivo, en la cual reconsideró parcialmente, la sanción impuesta a la sociedad Construcciones A.P. S.A.S identificada con NIT. …, imponiéndole una sanción por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013, por la suma de cuatrocientos veinticuatro millones ciento ochenta y cinco mil pesos ml. ($424.185.000).

Cuarta: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad de los actos administrativos emanados por el Secretaria de Hacienda del Municipio de Itagüí contra la sociedad Construcciones A.P.

S.A.S. (Auto nro. 32 del 09 de abril de 2015, emanado por el municipio de Itagüí por intermedio de la oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo, mediante el cual profirió pliego de cargos contra la sociedad Construcciones A.P. S.A.S., en el cual se le propuso sanción por no enviar información, por la suma de dos mil ciento diecisiete millones cuatrocientos setenta y un mil ciento diecinueve peso ml. ($2.117.471.919), por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013. Resolución nro. 97276 de 22 de julio de 2.015, expedida por la oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo

del municipio de Itagüí, donde ordeno a la sociedad Construcciones A.P. S.A.S., pagar la suma de dos mil ciento diecisiete millones cuatrocientos setenta y un mil novecientos diecinueve pesos m.l. ($2.117.471.919), por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013, resolución no. 65166 de 18 de julio de 2.016, emanada por la a Secretaría de Hacienda del municipio de Itagüí, por intermedio de la oficina de fiscalización, control y cobro persuasivo, en la cual reconsidero parcialmente, la sanción impuesta a la sociedad Construcciones A.P. S.A.S. identificado con NIT. …, imponiéndole una sanción por no enviar información por el año base 2012, periodo gravable 2013, por la suma de cuatrocientos veinticuatro millones ciento ochenta y cinco mil pesos ml ($424.185.000)) y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare que la sociedad Construcciones A.P. S.A.S. con NIT …, representada legalmente por el señor Sergio Andrés Acero Álvarez, no está obligada a modificar la declaración y autoliquidación privada de industria y comercio no. 0377 de abril 17 de 2008 y a reajustar el impuesto y, por lo tanto, no está obligada a cancelar la suma de por la suma de cuatrocientos veinticuatro millones ciento ochenta y cinco mil pesos ml. ($424.185.000), correspondiente a la sanción por no enviar información, que pretende cobrar la Secretaría de Hacienda Municipal de Itagüí (Departamento de Antioquia). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319)

Demandante: Construcciones AP S.A.S.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 95.9 de la Constitución; y 32 de la Ley 14 de 1983; 674 y 732 del ET, bajo el siguiente concepto de violación (índice 30): Controvierte la sanción por no enviar información bajo el argumento de que el impuesto de industria y comercio (ICA) era un tributo de carácter municipal causado por ejecutar una actividad comercial, industrial o de servicios dentro de la respectiva jurisdicción territorial, cuya base gravable estaba constituida por los ingresos obtenidos en cada municipio. Seguidamente, con base en jurisprudencia de esta Sección2, sostuvo que la demandada no podía gravar ingresos percibidos por fuera de su territorio. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 30). Al efecto, indicó que su contraparte se limitó a invocar las normas presuntamente vulneradas, sin precisar en qué había consistido la vulneración. Añadió que la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal de Itagüí (Acuerdo nro. 030 de 2012), era procedente, porque la demandante no proporcionó la información que le fue solicitada, con lo cual entorpeció el procedimiento de fiscalización que estaba realizando, lo que dificultó la gestión de los impuestos que administraba. Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo (índice 30). Consideró que había lugar a sancionar por no informar cuando las personas requeridas por la autoridad no envían la información solicitada oportunamente, la presentaran con errores o incompleta. Concluyó que la actora incurrió en dos de las conductas infractoras, pues allegó la información incompleta y con errores, de modo que la sanción debatida era procedente. Agregó que no era necesario demostrar que las acciones del sancionado habían perjudicado a la Administración, dado que las conductas tipificadas como punibles en el Artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal obstaculizaban la labor de fiscalización y recaudo a cargo de la demandada. Recurso de apelación La actora apeló la decisión del a quo (índice 30). Para ello, precisó que los documentos que no aportó, como el RUT y el balance de prueba, habían sido entregados previamente a la Administración; al paso que la conciliación contable y fiscal debió ser elaborada por el funcionario que lo visitó para practicar una inspección contable. Alegó que no existía norma que obligara a su revisor fiscal a certificar los ingresos brutos obtenidos en cada municipio y que la copia de su tarjeta profesional no era un documento contable, de modo que era innecesario aportarla. Por ello, manifestó que cumplió con el Estatuto Tributario Municipal, en la medida en que presentó de forma completa la información que solicitó la demandada, pues envió aquella que debía compartir, de conformidad con las normas de contabilidad aceptadas en Colombia. En línea con lo anterior, aseveró que la Administración requirió información más allá de lo

permitido por la ley y negó haber perjudicado a la demandada, por lo que la sanción impuesta era desproporcionada. Con base en lo anterior, solicitó la práctica de una 2 Sentencias del 16 de junio de 1995, exp. 5957, CP: Consuelo Sarria Olcos; y del 07 de junio de 1996, exp. 7670, CP: Delio Gómez Leyva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319) Demandante: Construcciones AP S.A.S. inspección judicial con intervención de perito contador para determinar si la información requerida fue entregada y establecer si dicha información sí podía ser exigida a la luz de las normas contables. Finalmente adujo que la decisión del tribunal pasó por alto los argumentos que presentó en sus alegatos de conclusión, en los que se refirió a la Circular nro. 0131-04-11-2005, expedida por la Dian, la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 y a varios pronunciamientos de esta corporación3.

Aseguró que el análisis de esos planteamientos habría conducido levantar la sanción en disputa. Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. La demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda (índice 41). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque: la actora no aportó todos los documentos requeridos; la

demandante no podía juzgar cuál información le podía ser solicitada y cuál no; y carecía de sustento la inconformidad según la cual el a quo omitió los argumentos formulados en los alegatos de conclusión (índice 42).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Así, se debe definir si corresponde sancionar a la apelante por no enviar información. Con todo, no se emitirá pronunciamiento respecto de los nuevos cargos que planteó la recurrente en la apelación, relacionados con que la información echada de menos por la Administración ya estaba en su poder, debía ser elaborada por ella, o no podía exigirla; y la falta de perjuicio a los intereses de la entidad demandada. Ello, por cuanto esos argumentos no fueron esbozados en la demanda, de manera que le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el particular (artículo 328 del CGP). Del mismo modo, no se decretará la prueba solicitada por la demandante en el recurso de apelación, puesto que no obedece a ninguno de los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 212 del CPACA para ser decretada en segunda instancia. 2Antes de resolver el problema jurídico planteado por las partes, advierte la Sala que, en su apelación, la actora sostuvo que el tribunal desatendió los planteamientos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia. Al respecto, estima la Sala

que ese cuestionamiento no se concreta en un cargo de apelación contra el fallo dada la ambigüedad en su formulación. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta judicatura solo está habilitada para estudiar los cargos de nulidad y los medios de defensa formulados en la contestación, para garantizar la congruencia externa de la sentencia (artículo 133.7 del CGP), así que resulta impropio que la actora sugiera la revisión de los argumentos plasmados en sus alegaciones finales de primera instancia, como si se tratara de hechos o argumentos nuevos, distintos de los descritos en la demanda. 3Visto lo anterior, pasa la Sala a estudiar la procedencia de la sanción por no informar impuesta a la demandante. Sobre el particular, la apelante alega que cumplió con las 3 Sentencias del 10 de julio de 2002, exp. 12421, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 29 de julio y 12 de diciembre de 2002 y 22 de septiembre de 2004, exps. 12894, 13209 y 13789, CP: Liga López Díaz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319) Demandante: Construcciones AP S.A.S. obligaciones exigidas por la demandada, por lo que negó haber cometido la conducta infractora imputada. En contraste, la Administración y el tribunal coinciden en que la sanción debatida es procedente, pues la actora no remitió de forma completa la información que le fue requerida. Entonces, se debe definir si la apelante envió la

información solicitada por la Administración con miras a determinar la procedencia de la sanción por no informar. 4Sea lo primero precisar que el artículo 218 del Acuerdo 30 del 2012 «por medio del cual se expide el estatuto tributario del municipio de Itagüí», proferido por el Concejo Municipal de Itagüí, en su versión vigente para la época de los hechos, tipificaba como sancionables conductas relacionadas con el deber de informar. Concretamente, no suministrar información, no suministrar la información en el plazo establecido, y suministrar información con errores de contenido. Tales infracciones pueden ser cometidas tanto por obligados tributarios respecto de los cuales la Administración se encuentra adelantando un procedimiento de inspección, como por personas que, aunque no sean los sujetos investigados, se encuentran en situación de proporcionar a la Administración informaciones con trascendencia tributaria en relación con terceros. Así, serían sancionados con la multa allí prevista los sujetos a quienes se les haya solicitado información tributaria o informaciones y pruebas en ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración y desatiendan el deber de cumplir con ese requerimiento. 5Precisado el derecho aplicable, se debe estudiar si la actora incurrió en el tipo infractor antes descrito, a partir de los siguientes hechos relevantes probados en el plenario: (i) Mediante Auto nro. 103, del 20 de febrero de 2015, la demandada requirió a la actora la siguiente información (índice 30): RIT Registro de Información tributario (actualización de datos); RUT completo (con todos los

anexos); copias de los contratos suscritos con cada entidad, con la descripción de obras ejecutadas en cada municipio; copia de la conciliación fiscal que demuestre las diferencias entre los ingresos de las declaraciones de industria y comercio y renta y complementarios; declaración de otros municipios; 3 facturas de venta por cada año (diferente mes); certificado de revisor fiscal, indicando los ingresos brutos percibidos por cada municipio según los contratos celebrados; copia de la tarjeta profesional del revisor fiscal. (ii) Según la respuesta del 16 de marzo de 2015, la apelante única aportó copia de los contratos suscritos con la descripción de las obras ejecutadas en cada municipio por los años 2011 y 2012, certificado de existencia y representación legal de la sociedad y copia de la cédula de ciudadanía de Claudia María Acero Álvarez (índice 30). (iii) Mediante Resolución Sanción nro. 97276, del 22 de julio de 2015, la demandada impuso a la demandante la sanción por no enviar información prevista en el artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal, porque «el contribuyente no dio respuesta satisfactoria que permitiera verificar el valor descontado como ingresos en otros municipios…la conducta realizada por el contribuyente es susceptible de imposición de sanción por no presentar la información solicitada mediante requerimiento ordinario de información identificado con Auto No. 103» (índice 30). 6A la luz de esos hechos, observa la Sala que la Administración municipal requirió a la demandante para que aportara, entre otros documentos, una «conciliación fiscal que demuestre las diferencias entre los ingresos de las declaraciones de industria y

comercio y renta y complementarios; declaración de otros municipios; certificado de revisor fiscal, indicando los ingresos brutos percibidos por cada municipio». Sin Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2016-02301-02 (24319) Demandante: Construcciones AP S.A.S. embargo, estos no fueron enviados por la actora, según las pruebas que obran en el plenario. Por lo cual, se constata que incurrió en el tipo infractor previsto en el artículo 218 del Estatuto Tributario Municipal. De ahí que no se desvirtúa la legalidad de la sanción impuesta en los actos acusados. No prospera el cargo de apelación.

7En vista de que la demandante no planteó cargos de nulidad adicionales frente a la multa impuesta, las razones expuestas en precedencia son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 8Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en segunda instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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