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CE-05001-23-33-000-2016-02339-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-05001-23-33-000-2016-02339-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERSONA EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO SUJETO

DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO DE PETICIÓN

ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - Competencia para responder [S]e observa, que la [actora] presentó petición el 31 de agosto de 2016 ante la Presidencia de la República(…) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 2 de noviembre de 2016 consideró que la Presidencia de la República no tiene competencia alguna en el otorgamiento de los subsidios de vivienda, por lo que tenía el deber de remitir la petición a la autoridad correspondiente. En tal sentido, el Tribunal encontró probado que por oficios de 1 de septiembre de 2016 se remitió la solicitud al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y [a] la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que se dio a conocer a la actora por oficio (…) de 1 de septiembre de 2016 (…).la Sala considera necesario definir cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud presentada el 31 de agosto de 2016 por la [actora], relacionada con la asignación de un subsidio familiar de vivienda.(…) se debe precisar que el Artículo 3 del Decreto 555 de 2003, “por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda”, establece como unas de las funciones principales de la entidad, la de “i) Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el artículo 2, con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población; y ii) Canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas

adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno Nacional”, entre otras, por lo que resulta evidente que tiene por objeto ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana. Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa referida, se concluye que el Fondo Nacional de Vivienda y las Cajas de Compensación Familiar de los municipios, distritos y departamentos son las encargadas de otorgar los subsidios de vivienda familiar. En tal sentido, para la Sala resulta evidente que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no tenían competencia para definir la asignación del subsidio de vivienda pretendido por la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, dichas entidades tenían el deber de remitir la petición de la [actora] a la autoridad competente, es decir, al Fondo Nacional de Vivienda e informar esta situación a la peticionaria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1537 DE

2012 - ARTÍCULO 12 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 555 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 1.1.1.1 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 1.2.1.1 DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL / DECRETO 1077 DE 2015ARTÍCULO 2.1.1.1.1.1.5

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace mención a las generalidades de la tutela y al derecho a la vivienda digna de la población desplazada, sobre el particular, ver las sentencias T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014, todas de la Corte Constitucional. En relación con las personas en situación de desplazamiento forzado, consultar las sentencias T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional.

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR - Cumplimiento de los requisitos legales / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dentro del trámite de

impugnación de esta acción constitucional manifestó que no vulneró el derecho de petición de la [actora], porque mediante oficio (…) de 22 de septiembre de 2016 dio respuesta de fondo a la petición formulada por la actora el 31 de agosto de 2016, y envió dicha comunicación a la dirección de notificaciones suministrada por la peticionaria, esto es, (…) de Medellín, a través de la empresa de correo Servientrega S.A (…).la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le indica a la accionante que si bien su condición de desplazada por la violencia le permite acceder a un subsidio de vivienda familiar, ello no la excluye de someterse, como todas las personas que se encuentran en su misma situación, a un trámite administrativo desarrollado por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, para que pueda ser considerada como potencial beneficiaria y se le pueda asignar el subsidio de vivienda pretendido. La Sala observa que en el oficio (…) contentivo de la respuesta fue enviado el 2 de noviembre de 2016, a través de la empresa de correo Servientrega S.A., a la dirección dispuesta por la accionante para recibir notificaciones, es decir, la (…), Barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia, sin embargo, no se tiene constancia que la referida comunicación haya sido recibida por la señora [L.M.R.B.] (…).Además, se observa que la empresa Servientrega S.A., dirigió la comunicación a la (…), Barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia, dirección distinta a la señalada por la accionante en el

escrito de petición, por lo que se estima que esta situación impidió la efectividad de la comunicación. Así las cosas, la Sala considera que si bien la respuesta dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resuelve de manera precisa, de fondo y congruente lo solicitado por la actora en el escrito de 31 de agosto de 2016, relacionado con la asignación del subsidio familiar de vivienda, también es cierto, que no se tiene certeza de la notificación del oficio expedido por la entidad, lo que permite concluir que la actuación realizada por el Ministerio, frente a la solicitud de la accionante, desconoce el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia destaca las características del derecho de petición, al respecto consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vargas, T-279 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-021 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-1001 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02339-01(AC)

Actor: LUZ MARINA RIVERA BETANCUR

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Se decide la impugnación presentada por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social - DPS contra el fallo del 2 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se accedió al amparo del derecho de petición solicitado por la señora Luz Marina Rivera Betancur. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Luz Marina Rivera Betancur acudió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y petición, que estimó lesionados por la Presidencia de la República. En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “[…] PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la VIDA DIGNA, a la Vivienda y demás derechos a que haya lugar por ser el desplazamiento imputable al estado SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se ordene al presidente de la República de Colombia que de manera INMEDIATA y sin ningún tipo de dilaciones se sirva ordenar a quien corresponda y se me haga entrega de subsidio familiar de vivienda para comprar vivienda usada y de esta manera pueda tener en donde vivir dignamente con mi familia. […]” Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expreso que en el año 2005 por culpa de los grupos al margen de la ley se vio en la obligación de dejar su casa ubicada en el municipio de Caicedo-Antioquia, trasladándose junto con su familia a la ciudad de Medellín, donde no tiene un lugar

digno para vivir. Indicó que el 31 de agosto de 2016 envió una solicitud al Presidente de la República de Colombia, el Doctor Juan Manuel Santos Calderón, pidiéndole que le reconociera un subsidio familiar de vivienda, para la compra de una vivienda usada en la que pudiera vivir dignamente con su núcleo familiar, compuesto de 6 personas, entre ellos, 2 menores de edad, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado. Adujo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Presidencia de la República no le ha dado respuesta a su petición, ni ha emitido pronunciamiento alguno sobre el trámite que debe realizar para la adquisición del subsidio de vivienda. Manifestó que la omisión de la entidad accionada, no solo desconoce su derecho de petición, sino que además vulnera su derecho a acceder a una vivienda digna, que constituye una garantía constitucional que toma mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección, como la población desplazada por la violencia, que al tener la condición de víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, tienen prioridad y acceso preferente a programas de subsidio de vivienda establecidos por el Estado en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 20 de octubre de 2016 (fol.18) admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros interesados, para que manifestaran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 28 de octubre de 2016 (fol. 55) ordenó vincular y notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, mediante escrito visible a folios 22 a 27, solicita que se niegue el amparo de tutela porque considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la señora Luz Marina Rivera Betancur no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por la entidad para personas en situación de desplazamiento. Señaló que las personas que consideren que cumplen con los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda deben postularse en debida forma, pues la postulación es un requisito indispensable para iniciar el proceso de opción a un subsidio de vivienda y acceder a dicho beneficio. De otra parte indicó que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS es la entidad encargada de seleccionar a los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, teniendo en cuenta las personas que están incluidas en la Red Unidos y en el SISBEN, además de los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que determine el decreto reglamentario, por lo que la actora debe acudir a dicha entidad para efectuar su solicitud. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el Presidente de la República no puede ser sujeto procesal en esta acción

constitucional, toda vez que la responsabilidad por los actos del Gobierno Nacional le corresponden al ministro o director del departamento administrativo del ramo que tenga funciones específicas en la materia. Por lo anterior, aclaró que la representación de la entidad para asuntos judiciales recae en el director del departamento y no en el Presidente de la República (fols. 29-36). Afirmó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene funciones en materia de atención directa a las víctimas de la violencia, sino que ello le corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV y al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Señaló que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, esa entidad remitió la petición presentada por la actora el 31 de agosto de 2016 a las entidades competentes, es decir, al Departamento de la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención a las Víctimas, con oficios OFI16-00079570 y OFI16-00079568 del 1 de septiembre de 2016. Consideró que no existe vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, pues la entidad actuó en los términos que dispone la ley, es decir, remitió la solicitud a las autoridades competentes para que se pronunciaran de fondo sobre lo pretendido por la actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016 (fols. 58 - 64): (i) amparó el derecho de petición de la señora Luz Marina

Rivera Betancur; (ii) ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV dar respuesta a la solicitud de la accionante relacionada con el subsidio familiar de vivienda; (iii) ordenó al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda que le informe a la tutelante el trámite que debe seguir para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda; y, (iv) negó las demás peticiones de la tutela. El Tribunal indicó que los subsidios de vivienda tienen un trámite administrativo previsto en la ley, al que deben someterse todas las personas que pretendan acceder a dicho beneficio, por consiguiente, la acción de tutela no es un mecanismo que permita evadir los trámites administrativos dispuestos por las entidades, ya que esto conduciría a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de aquellas personas que están en las mismas circunstancias y realizan la correspondiente gestión. Señaló que si bien era cierto que la Presidencia de la República no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de la accionante, presentada el 31 de agosto de 2016, y que remitió la petición al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas – UARIV, para que dichas entidades respondieran el requerimiento de la actora conforme a sus competencias legales, lo cierto es que no existe constancia en el expediente que acredite que las referidas entidades dieron respuesta a la solicitud de la tutelante,

por lo que resulta evidente la vulneración del derecho de petición de la señora Luz Marina Rivera, en tanto las accionadas omitieron responder dentro del término legal el pedimento realizado por la actora. INTERVENCIONES CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE TUTELA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS indicó que mediante comunicación con radicado 20162010977981 de 12 de septiembre de 2016, suscrito por la Coordinadora GTI Participación Ciudadana, se le comunicó a la accionante que se remitía la petición, presentada el 31 de agosto de 2016, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el subsidio de vivienda pretendido (fols. 106 – 111). Adujo que hizo el respectivo envío de la comunicación a través de la empresa de correo certificado 472, a la dirección de notificación que informó la accionante en el escrito de petición, pero esta fue devuelta mediante Guía RN639693539CO, por lo que se procedió a enviar nuevamente la respuesta. Por consiguiente, solicitó que se declarara el hecho superado, por cuanto ya se dio respuesta a la petición de la actora. Informó que la petición de la señora Luz Marina Rivera Betancur fue enviada el 14 de septiembre de 2016 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del correo electrónico de la entidad (correspondiencia@minvivienda.gov.vo), con un anexo de 12 folios. Precisó que dentro de sus competencias legales el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en temas de vivienda con la población, ya que este es un

asunto que le corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda. Adujo que el DPS elabora el listado de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, de acuerdo con las bases de datos oficiales como la Red Unidos, el Registro Único de Víctimas y el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda. Agregó que el DPS realiza la identificación de los potenciales beneficiarios con los órdenes establecidos en los Decretos 1921 de 2012 y 2164 de 2013, y remite este listado de hogares a FONVIVIENDA, que es la entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación y asignación del subsidio de vivienda mediante la expedición del respectivo acto administrativo. Señaló que los interesados en participar en las convocatorias que programa el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA pueden acercarse a las instalaciones de la Gobernación, Alcaldía Municipal o Fondo de Vivienda para recibir información y asesoría, por lo que dadas estas condiciones la actora puede acudir a estas entidades para poder iniciar el proceso de postulación que le permita acceder a un subsidio familiar de vivienda como lo pretende en esta acción constitucional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (fols. 127 – 128) manifestó que un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a los beneficios que prevé la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, es estar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Afirmó que la señora Luz Marina Rivera Betancur se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar por hecho victimizante de desplazamiento forzado, con la declaración 503643. Expresó que mediante oficio con radicado 201672043083291 de 2 de noviembre de 2016 se dio respuesta de fondo a la solicitud de la actora, el cual fue enviado por correo certificado a la dirección de notificación indicada por la señora Rivera Betancur, esto es, Carrera 24 BB 69D 147 Barrio Manrique Oriental La Honda. Agregó que en el referido oficio se le explicó a la peticionaria que la entidad carecía de competencia para pronunciarse sobre la asignación del subsidio de vivienda pretendido, por lo que se debía remitir la petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que es la entidad competente para referirse puntualmente sobre el tema. Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, la Unidad de Víctimas debe coordinar las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, por lo que no le corresponde definir la asignación de subsidios de vivienda. Sostuvo que los hechos en que se fundamenta la acción de tutela ya fueron satisfechos, y la presunta amenaza o vulneración de los derechos de la actora cesó con la respuesta emitida por la entidad, por lo que se configura un hecho superado. En consecuencia, solicita que se le desvincule de la acción constitucional y se niegue el amparo invocado.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostuvo que la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la señora Luz Marina Rivera Betancur, pues mediante oficio 2016EE0088940 de 22 de septiembre de 2016 se dio una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por la actora en escrito de 31 de agosto de 2016 (fols. 168 - 169). Añadió que la entidad envió el referido oficio a la Carrera 24 B B # 69 D – 147 de la ciudad de Medellín, a través de la empresa de correo Servientrega S.A., con número de guía 947585095, el día 31 de octubre de 2016. Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional se entiende que se vulnera el derecho de petición cuando la administración niega o evade emitir una respuesta de fondo al peticionario, sin embargo, esa situación no ocurre en éste asunto, pues la entidad dio una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, por lo que no se evidencia una negligencia por parte del Ministerio respecto del requerimiento de la accionante. En virtud de lo anterior, solicitó que se niegue la tutela, como quiera que no existe vulneración del derecho alegado por la actora y tampoco se evidencia un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social mediante escrito de 9 de noviembre de 2016 impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el informe allegado al trámite de tutela (fol. 140 - 152).

La entidad accionada precisó que mediante comunicación con radicado 20162010977981 de 12 de septiembre de 2016, le comunicó a la accionante que la petición presentada el 31 de agosto de 2016 fue remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por ser la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el subsidio de vivienda pretendido, toda vez que no tiene la facultad de determinar la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en estos temas, ya que este es un asunto que le corresponde resolver al Fondo Nacional de Vivienda. Agregó que su actividad se concreta en elaborar el listado de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, de acuerdo con la información registrada en bases de datos oficiales como la Red Unidos, el Registro Único de Víctimas y el Sistema de Información de Subsidio Familiar de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda. Afirmó que envió la comunicación a través de la empresa de correo certificado 472, a la dirección de notificación que informó la accionante en el escrito de petición, pero fue devuelto mediante Guía RN639693539CO, por lo que remitió nuevamente la respuesta. Por consiguiente, solicitó que se declarara el hecho superado, por cuanto ya se dio respuesta a la petición de la actora. Informó que la petición de la señora Luz Marina Rivera Betancur fue enviada el 14 de septiembre de 2016 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través del correo electrónico de la entidad (correspondiencia@minvivienda.gov.vo), con un anexo de 12 folios.

CONSIDERACIONES

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la actora, o si, como lo alega el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social – DPS, el oficio de 12 de septiembre de 2016 responde de forma clara, precisa, congruente y de fondo lo solicitado por la señora Luz Marina Rivera Betancur, en

la petición presentada el día 31 de agosto de 2016. Del derecho a la vivienda digna de la población desplazada De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política “[…] todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda […]”. Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida1. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 20142, consideró que: “[…] el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley”3. Posteriormente, la jurisprudencia constitucional matizó su posición en el sentido de avalar la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho a la vivienda

digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los derechos a la salud, a la vida o a la integridad personal. Así, por ejemplo, en la Sentencia T175 de 20084, la Corte explicó: “El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que ‘el derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, más por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.” No obstante, en casos particulares y específicos, se ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo fundamental, cuando quienes 1 Véanse, entre otras, las Sentencias T958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014. 2 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 M.P. Mauricio González Cuervo promueven la acción en procura de su defensa, son personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia5.

En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el lugar de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir dignamente, por carecer -entre otros factoresde recursos económicos o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida, en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc6. En desarrollo de lo anterior, se ha entendido que el derecho fundamental a la vivienda digna para personas en situación de desplazamiento, abarca la correlativa obligación de las autoridades competentes para: “[…] i) reubicar las personas en condición de desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta7; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia estatal”8. (Negrilla y subrayado

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