CE-05001-23-33-000-2016-02340-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02340-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FORMATO ÚNICO
NACIONAL PARA LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN
[P]uede observarse que tanto en la acción de cumplimiento que se tramitó con el radicado 25000-23-41-000-2016-01746-01, como en el caso concreto, los (i) hechos son los mismos, concurre en calidad de parte demandada el Ministerio de Transporte; y (ii) la disposición legal cuyo cumplimiento se pretende en una y otra acción coincide, pues se trata del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, con el fin de que implemente el formato único de la licencia de conducción (…) De esta manera, al existir un pronunciamiento expreso sobre el citado punto de controversia, es evidente que se configura el fenómeno de cosa juzgada por tratarse de una materia definida por una autoridad judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada, y en consecuencia la Sala se estará a lo resuelto en esa oportunidad, esto es que el mandato no se encuentra incumplido, como quiera que el Ministerio de Transporte en la actualidad y en acatamiento al artículo 17 de la Ley 769 de 2002, profirió y adoptó la ficha técnica para la elaboración de la licencia de conducción (formato único nacional) con las condiciones y características que debe contener según el mandato legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 9 / LEY 769 DE
2002 - ARTÍCULO 17
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco jurídico y jurisprudencial de la acción de cumplimiento y los requisitos de procedencia. En relación con la cosa juzgada, ver las sentencias del 01 de febrero de 2010, exp. 2009-00025-02 y del 17 de julio de 2014, exp. 41001-23-33-000-2013-00469-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02340-01(ACU)
Actor: ELIZABETH MONTOYA CAMPO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 25 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 20161, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora Elizabeth Montoya Campo, quien actúa en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Ministerio de Transporte, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, “por
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y las Resoluciones 623 de 2013, “por medio de la cual se adopta la Ficha Técnica del Formato Único Nacional para licencia de conducción y se dictan otras disposiciones y 726 de 2013, “por la cual modifica el artículo 7 y el Capítulo IV del anexo técnico de la Resolución 0623 del 7 de marzo de 2013”. Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. Que se ordene al Ministerio de Transporte el cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones núm. 623 y 726 de 2013, del Ministerio de Transporte, esto es, se solicite de forma explícita al Ministerio de Transporte que inicie los procedimientos administrativos y que tome las decisiones administrativas a las que está obligado desde la última reforma de la Ley 769 de 2002, para garantizar que se aplique la norma vigente sobre la implementación del formato único de licencias de conducción, donde conste las restricciones de los conductores (…)”2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: En el año 2002 el Congreso de la República, expidió la Ley 769 contentiva del Código Nacional de Tránsito. En el artículo 17 ejusdem, se estableció lo pertinente a la licencia de conducción, disposición que fue modificada por el artículo 4º de la Ley 1383 de 1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 10 del expediente. 2010, con la cual se pretendía que cuando la licencia de conducción no
cumpliera con las condiciones técnicas previstas en dicho artículo, debía sustituirse en un término no mayor a 48 meses luego de la promulgación de la misma, así como dispuso la gratuidad de la sustitución por una sola vez. Luego el mismo artículo 17 de la Ley 769 de 2002, fue objeto de modificación en el parágrafo 1º, por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”, al extender la obligación de realizarse exámenes médicos, como condición técnica, para aquellas personas que cuenten con una licencia de más de 5 años de expedida. Finalmente en el artículo 267de la Ley 1753 de 20153, derogó los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, por tanto, todas las licencias de conducción deben contener los criterios técnicos contenidos en la ficha técnica y para ello se requiere la verificación de las calidades médicas del conductor, información que debe reposar en la licencia en el título restricciones. La actora, el 6 de septiembre de 2016, radicó ante el ente ministerial accionado, solicitud de cumplimiento del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones números 623 y 726 de 2013, al precisar que “…se le solicita de forma explícita al Ministerio de Transporte que inicie los procedimientos administrativos y que tome las decisiones administrativas que está obligado desde la última reforma de la Ley 769 de 2002 (sic), para garantizar que se aplique la norma vigente sobre la implementación del formato único de
licencias de conducción”. No obstante lo anterior, la entidad no se pronunció al respecto.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de octubre de 20164, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación del Ministerio de Transporte. 3 Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’”. 4 Folio 57 del expediente. 3.2. Contestación de la entidad accionada El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte, mediante escrito del 10 de noviembre de 20165, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda de cumplimiento.
Adujo que las licencias de servicio público siempre han estado sujetas a vencimiento, y su titular tiene la obligación de mantenerla vigente. Indicó que las licencias de conducción de servicio particular que fueron expedidas antes del Decreto 019 de 2012, pasaron a tener una vigencia indefinida, según la edad del titular. Señaló que el Decreto Ley 019 de 2012, definió la vigencia de estas licencias en 10 años para conductores de vehículos particulares menores de 60 años de edad, 5 años para personas entre 60 y 80 años y de un año para mayores de 80 años. Resaltó que en cumplimiento a lo establecido por el Decreto Ley 019 de 2012, las licencias que anteriormente tenían vigencia indefinida, pasaron a tenerla definida,
según la edad del titular, razón por la que “…de acuerdo a la categoría, algunas licencias de conducción de conductores de vehículos particulares, en virtud de lo determinado por la modificación que trajo el Decreto 019 de 2012, actualmente conservan su vigencia, sin que sea obligatorio, para los conductores que las portan, que las cambien al formato único nacional, siempre y cuando su licencia de conducción haya sido otorgada solamente para conducir vehículos de servicio particular y el rango de edad del conductor le permita aún conducir con la licencia de conducción que conserva vigencia”. Precisó que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes. Bajo este presupuesto, la ley define quiénes tienen la calidad de autoridades de tránsito, establece una distribución de competencias entre los niveles de la administración territorial y determina la manera como debe articularse el ejercicio de las mismas. 5 Folios 64 a 68 del expediente. Señaló que el manejo del tránsito en el territorio de su respectiva jurisdicción es competencia primaria de los municipios, y que sólo en ausencia de autoridad de tránsito en el nivel municipal de la administración, la función es asumida por las secretarías departamentales de tránsito. Por último, destacó que los organismos de tránsito del país son entes autónomos e independientes, sobre los cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejerce la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, de conformidad con lo
previsto en el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 3º del Decreto 2741 de 2001, y de acuerdo con el mandato establecido en el parágrafo 3º del artículo 3º del Código Nacional de Tránsito. 3.3. Fallo impugnado En sentencia del 25 de noviembre de 20166, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, al considerar que: “…del análisis de las disposiciones normativas no se observa el mandato imperativo a cargo del Ministerio de Transporte de asegurar que todos los conductores con licencia se hagan examen médico cada cinco años, o que todas las licencias den cuenta de las restricciones que tienen los conductores. Se observa un mandato a cargo del Ministerio de implementar la ficha técnica, como en efecto lo hizo a través de la Resolución 623 de 7 de marzo de 2013, ‘por medio de la cual se adopta la Ficha Técnica del Formato Único Nacional para licencia de conducción y se dictan otras disposiciones’ y que corrige en la Resolución 726 de 2013, las cuales obran en el expediente. (…) Tampoco las disposiciones normativas señalan en específico algún tipo de control que deba llevar a cabo el Ministerio de Transporte Nacional, por lo que, no puede concluirse, por el hecho de que existan licencias que no cumplan con todas las características, que el Ministerio no lleve 6 Folios 72 a 78 del expediente. a cabo control alguno. (…)”. 3.4. Impugnación La actora, en escrito del 30 de noviembre de 20167, impugnó la decisión del
Tribunal en los siguientes términos: Manifestó que es clara la obligación de unificar las licencias de conducción por parte del Ministerio de Transporte, pues la norma señala que “El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente”. Adujo que más claro, expreso, preciso e inobjetable no puede ser el deber que le asiste al ente ministerial de implementar mecanismos de control para garantizar que la ficha técnica se cumpla y exista unificación en las licencias de conducción. Indicó que el Tribunal desconoció todas las funciones relevantes para garantizar las políticas públicas del ministerio y una de ellas es la de ejecutar la ley que supone, precisamente, la capacidad que tiene para hacer que sus mandatos se cumplan, pues despojar a los ministerios de sus funciones ejecutivas, es dejar “atados de pies y manos” toda la gestión administrativa del gobierno nacional. Resaltó que “se haya desconocido de forma ligera que el Ministerio ya viene ejerciendo de forma reiterada el control sobre otras actividades de tránsito; salvo en la norma que la indica que debe garantizar la unificación de las licencias de tránsito”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 7 Folios 81 a 86 del expediente. 1437 de 2011, y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del
Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub judice, se encuentran acreditados los requisitos que configuran cosa juzgada frente a la pretensión de la actora de que el Ministerio de Transporte de cumplimiento al artículo 17 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de implementar el formato único de licencias de conducción?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; (iii) cosa juzgada; y (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la
autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 8(Subraya fuera del texto).
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para
quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”10. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en
renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención. Para cumplir con el requisito de renuencia la parte accionante, solicitó el 6 de septiembre de 2016, al Ministerio de Transporte que diera cumplimiento del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y las Resoluciones números 623 y 726 de 2013, en el sentido de que “…inicie los procedimientos administrativos y que tome las decisiones administrativas que está obligado desde la última reforma de la Ley 769 de 2002 (sic), para garantizar que se aplique la norma vigente sobre la implementación del formato único de licencias de conducción”. No obstante lo anterior, la entidad no hizo pronunciamiento alguno al respecto. De conformidad con lo expuesto, se advierte que se encuentra probado que la actora, sí constituyó en renuencia al Ministerio de Transporte, respecto del artículo 17 de la Ley 769 de 2002. Ahora, en cuanto al acatamiento de las Resoluciones 623 y 726 de 2013, como no se precisó que artículo o artículos de las citadas resoluciones, a su juicio, se encuentran desatendidos, la presente acción constitucional frente a estos actos administrativos resulta improcedente. Así las cosas, la Sala considera que el requisito de procedibilidad que establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 se acreditó y en consecuencia se estudiará si la
acción de cumplimiento procede para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 17 de la Ley 769 de 2002. 3.3. De la cosa juzgada 10Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Esta Sección ha señalado11 que el objeto de la cosa juzgada hace referencia a que los hechos y conductas que se hayan resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Así, la cosa juzgada material alude a la inmutabilidad e irrevocabilidad de la sentencia que pone fin al proceso e impide que se plantee en otro proceso el mismo litigio ya resuelto, con lo cual brinda a las partes seguridad jurídica en el sentido de que no existirá un nuevo juicio sobre el mismo asunto decidido en forma definitiva. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada guarda relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. Al respecto, esta Corporación dijo:
“A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”12 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. 11 Ver sentencia del 1º de febrero de 2010, Exp. 2009-00025-02, C.P. Susana Buitrago Valencia. 12 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 2000-00803. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.”. 3.4. Análisis del caso concreto
Para resolver el problema jurídico planteado, respecto a si ¿se encuentran acreditados los requisitos que configuran cosa juzgada frente a la pretensión de la actora de que el Ministerio de Transporte de cumplimiento al artículo 17 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de implementar el formato único para las licencias de conducción? debemos establecer si en la acción de cumplimiento 2016-01746-01 se presenta identidad de objeto, de causa y de partes con el asunto de la referencia, que podrá apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: Acción de cumplimiento Acción de cumplimiento 25000-23-41-000-2016-01746-01 05001-23-33-000-2016-02340-01 Sentencia del 1º de diciembre de En estudio 2016
Actor: William Alexander Actor: Elizabeth Montoya
Rico Coba Campo
Accionado: Ministerio de Accionado: Ministerio de
Transporte Transporte
1. Ordenar, “al Pretensiones: “Que se ordene al Ministerio de Ministerio de Transporte el Transporte el CUMPLIMIENTO cumplimiento de lo INME-DIATO de la establecido en el disposición contenida artículo 17 de la Ley Pretensiones: en el literal segundo 769 de 2002 y las del artículo 17 de la Resoluciones núm.
Ley 769 de 2002, por 623 y 726 de 2013, la cual se expide el del Ministerio de Código Nacional de Transporte, esto es, Tránsito, modificada se solicite de forma por las Leyes 1383 explícita al Ministerio de 2010 y 1450 de de Transporte que 2011, en el sentido inicie los
de proceder a procedimientos adoptar las medidas administrativos y que correspondientes tome las decisiones para la adminis-trativas a las UNIFICACIÓN DEL que está obligado FORMATO DE LA desde la última LICENCIA DE CONreforma de la Ley 769 DUCCIÓN”.. de 2002, para garantizar que se
2. Ordenar al aplique la norma Ministerio de vigente sobre la Transporte el implementación del CUMPLIMIENTO formato único de INME-DIATO de la licencias de disposición contenida conducción, donde en el literal cuarto del conste las artículo 17 de la Ley restricciones de los 769 de 2002, por la conductores (…)”13. cual se expide el Código Nacional de Tránsito y se modifique o adicione la Resolución 623 de 2013 incluyendo dentro de la ficha técnica de la licencia de conducción “otro dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de éstos... Las (sic) nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del 13 Folio 10 del expediente. respectivo titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo alguno.” (Subrayas del texto original).
Despacho Subsección “A” de la Despacho Tribunal judicial que Sección Primera del judicial que Administrativo de conoció en Tribunal Administrativo conoció en Antioquia, en primera de Cundinamarca, que primera sentencia del 25 de instancia en fallo del 15 de instancia noviembre de 2016,
septiembre de 2016 negó las pretensiones negó las pretensiones de la demanda de de la demanda. cumplimiento. Despacho Sección Quinta del Despacho Sección Quinta – judicial que Consejo de Estado judicial que Consejo de Estado conoció en conoció en Segunda Segunda instancia instancia Ahora bien, la Sala considera que para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio14, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares15, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona16 y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular17. 14 La Sala aclara que en las acciones en que se persiga el cumplimiento de un acto de carácter particular y concreto, sí es necesaria la existencia de identidad de partes, tanto demandante como demandada. 15 “Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los
derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad, esto en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos “erga omnes”. En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. Finalmente y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.” 16 Artículo 1º de la Ley 393 de 1997. Así, puede observarse que tanto en la acción de cumplimiento que se tramitó con el radicado 25000-23-41-000-2016-01746-01, como en el caso concreto, los (i) hechos son los mismos, concurre en calidad de parte demandada el Ministerio de Transporte; y (ii) la disposición legal cuyo cumplimiento se pretende en una y otra acción coincide, pues se trata del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, con el fin de que implemente el formato único de la licencia de conducción.
En este orden de ideas, a juicio de la Sala, los hechos, pretensiones y la parte accionada en el presente asunto son los mismos respecto de los cuales la Sección Quinta de esta Corporación con radicado 25000-23-41-000-2016-01746-01, ya se había pronunciado en la sentencia del 1º de diciembre de 2016, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. De esta manera, al existir un pronunciamiento expreso sobre el citado punto de controversia, es evidente que se configura
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