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CE - 05001-23-33-000-2016-02368-01(0494-21)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 05001-23-33-000-2016-02368-01(0494-21)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS PARA ORDENAR

PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA “[…] el apoderado del demandante peticiona que se tenga como prueba una copia del carnet de instructor del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje, a nombre del actor, documento que no tiene fecha de expedición, pero que, debido al periodo respecto del cual se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral, habría sido expedido con anterioridad a la fecha de presentación del medio de control de la referencia o da cuenta de hechos igualmente ocurridos antes de dicha radicación e, inclusive, antes de que culminara la oportunidad para reformar la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada. Sin embargo, se observa que la solicitud no se realizó dentro de la oportunidad probatoria, puesto que no se pidió en la demanda ni dentro del término de fijación en lista. […] no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo

aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.[…]”

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VAGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02368-01(0494-21)

Actor: WILSON LÓPEZ LONDOÑO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Referencia: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por el demandante, al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las súplicas de la demanda interpuesta por el señor Wilson López Londoño contra el Servicio Nacional de Aprendizaje.

1. Antecedentes 1.1. Trámite procesal El señor Wilson López Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el Oficio 2-2016-007998 del 21 de junio de 2016, emitido por director regional de Antioquia del Servicio Nacional de Aprendizaje, por medio del cual negó el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella. A título de

restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar la existencia de una relación laboral desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 11 de diciembre 2015, sin solución de continuidad; ii) condenar a la demandada a pagar las prestaciones sociales, tales como: cesantías, vacaciones, subsidios familiares, primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de vida cara y quinquenal, auxilios de alimentación, bonificaciones por recreación y por servicios prestados y los aportes a la seguridad social; iii) en forma subsidiaria, pagar la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria; sumas que deben ser debidamente indexadas; iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término dispuesto en la ley; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.1. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020,1 el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda de la referencia. 1.1.2. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que anexó como prueba, en segunda instancia, copia del carnet de instructor del señor Wilson López Londoño. La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto la prueba requerida es relevante para acreditar los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda. 1 Folios 930 a 943.

2. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que

la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2016.2 En torno al decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […]. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por

fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, el apoderado del demandante peticiona que se tenga como prueba una copia del carnet de instructor del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del Servicio Nacional de Aprendizaje, a nombre del actor, documento que no tiene fecha de expedición, pero que, debido al periodo respecto del cual se pretende la declaración de la existencia de la relación laboral, habría sido expedido con anterioridad a la fecha de presentación del medio de control de la 2 Folios 48 a 62. referencia o da cuenta de hechos igualmente ocurridos antes de dicha radicación e, inclusive, antes de que culminara la oportunidad para reformar la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada. Sin embargo, se observa que la solicitud no se realizó dentro de la oportunidad probatoria, puesto que no se pidió en la demanda ni dentro del término de fijación en lista. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:3 Para efecto de tener en cuenta la solicitud probatoria realizada por la parte demandante, es menester precisar que la oportunidad procesal con que cuenta dicha parte, en primera instancia, para solicitar la práctica de pruebas es: i) al momento de presentación de la demanda, según el numeral 5° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que

dispone: “Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5º) La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer”; y ii) dentro del término de fijación en lista, oportunidad en la cual se puede adicionar, aclarar o modificar la demanda, y con ello, incluir nuevas solicitudes probatorias, según lo prescribe el artículo 173 del mismo Código4. (Se resalta). A su vez, se insiste que la solicitud se realiza para dar cuenta de hechos igualmente ocurridos antes de dicha radicación e inclusive antes de que culminara la oportunidad para reformar la demanda, es decir, que no sobrevinieron durante el trámite procesal o con posterioridad a la sentencia apelada; y, por su parte, el demandante no hizo referencia a la imposibilidad de haber solicitado la prueba dentro de la oportunidad probatoria, en razón al desconocimiento de su existencia u otra situación que justificara la omisión de invocarla en la etapa procesal pertinente. En ese orden de ideas, no cumple con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, auto de 23 de julio de 2018, radicado: 85001-23-33-000-2016-00146-01(61395), actor: GILBERTO MUÑOZ ADARMES. En igual sentido puede consultarse el auto de 30 de agosto de 2018, proferido por la Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Milton Chaves García, radicado: 41001-23-31-000-2009-00113-03 (23651), actor: Jaime Rojas Tafur. 4 Artículo 173 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…). aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud probatoria del demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del CPACA. Sin perjuicio de que al momento de dictar sentencia se adviertan elementos que viabilicen el decreto de pruebas de oficio, conforme lo dispone el artículo 213 ibidem. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Negar la prueba solicitada en segunda instancia por el apoderado del señor Wilson López Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de que, en virtud de la facultad oficiosa, el Despacho pueda requerir, más adelante y en caso de considerarlo necesario, alguna prueba adicional. Notifíquese y cúmplase

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

AMVM/DDG

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