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CE-05001-23-33-000-2016-02434-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02434-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado A juicio de la Sala, la coordinadora grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación resolvió de fondo la solicitud de [los accionantes], porque se le informó la razón por la que no se ha materializado el desembolso de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio y, por ende, no es cierto que se hubiese desconocido el derecho de petición. Que la respuesta dada no sea conforme con los intereses de la parte actora no significa que el derecho de petición se vulnere, pues existe una clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Como se vio, el artículo 23 CP no garantiza que la autoridad ante la que se acude deba atender favorablemente los requerimientos del solicitante. La respuesta bien puede ser desfavorable, pero no contraria al derecho de petición del solicitante. (…) Adicionalmente, debe precisar la Sala, que dada la trascendencia del turno, como materialización del derecho a la igualdad y del principio de eficiencia del gasto público, la tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán atendidas las solicitudes ni para desconocer los derechos de otras personas que no acudieron a la misma y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la protección del derecho fundamental de petición de los [accionantes].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02434-01(AC)

Actor: DANIEL EDITH MOSQUERA GIRÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por Daniel Edith Mosquera Girón1, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Daniel Edith Mosquera Girón, quien actúa en nombre propio y en representación de su núcleo familiar, Yuliana Mosquera 1 Folios 78 a 81.

Hinestroza, Luz Daiana Mosquera Hinestroza, Daniel Stiven Mosquera Hinestroza y Decia Selennys Hinestroza Flórez pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Nación – Fiscalía General de la Nación porque no resolvió la petición que presentó el 26 de marzo de 2016. En consecuencia, solicitó: PRIMERO: En consecuencia, ordenarle a la entidad demandada LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN DR. EDUARDO MONTEALEGRE, HOY DR. NESTOR HUMBERTO MARTINEZ, que se sirva de HACER

EFECTIVO EL RESPECTIVO PAGO DE DICHA CONCILIACIÓN AQUÍ

RELACIONADA, y de igual forma responder el derecho de petición de fondo claro, preciso y coherente a lo solicitado, coordinar y realizar la entrega de los respectivos pagos de cada uno de los demandantes de dicha conciliación con sus respectivos intereses y otros pagos que se encuentran relacionados en el documento de la conciliación ante el tribunal oficio segundo2.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 20 de agosto de 2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia conciliación judicial con la Fiscalía General de la Nación respecto del monto a reconocer por la condena impuesta en el proceso ordinario de reparación directa.

Que el 26 de marzo de 2016, radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó el cumplimiento de lo acordado en la conciliación, solicitud respecto de la, que a la fecha, no ha recibido una respuesta clara, de fondo y coherente porque la entidad se limitó a informar que estaba pendiente de realizar dicho pago.

3. Argumentos de la tutela La parte actora consideró que se vulneró el derecho fundamental invocado porque la Fiscalía General de la Nación no la ha resuelto, ni mucho menos, ha hecho el pago de la suma de dinero acordada en la conciliación judicial que se realizó el 20 de agosto de 2013.

4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

La directora jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar el amparo invocado por el señor Daniel Edith Mosquera Girón, por cuanto la entidad dio respuesta al derecho de petición, así: 1) indicó la asignación del turno, 2)

informó la razón de fondo por la cual no se ha materializado el pago a su favor y, 3) aclaró porque no es posible acceder en una fecha exacta para realizar el pago. Señaló que el trámite administrativo para el pago de sentencias y conciliaciones a cargo de entidades públicas es un proceso que se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico, y para el reconocimiento de estas sumas, la dirección jurídica debe tener en cuenta las normas en materia presupuestal y el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias judiciales. 2 Folio 5. Que el reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de las entidades públicas se realiza en la medida en que se efectúe la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales, por tanto, la ejecución del pago no es una decisión autónoma de la entidad, sino un acto administrativo complejo que involucra la actuación del Ministerio. Que el sistema de turnos constituye una materialización del derecho a la igualdad, pues garantiza que todos los beneficiarios de las sentencias reciban el mismo trato por parte de las autoridades sin discriminación alguna, y sus peticiones sean resueltas en el orden estricto en que fueron presentadas3.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de noviembre de 2016, negó la tutela promovida por Daniel Edith Mosquera Girón y otros contra la

Fiscalía General de la Nación. Precisó que la entidad demandada, mediante el oficio N° 20161500020001 del 6 de abril de 2016, resolvió la petición del actor así: 1) puso de presente que la

omisión del pago obedece a la carencia de recursos destinados para pagar condenas judiciales, 2) le informó que como cumplió con los requisitos del Decreto 768 de 1993 su turno para obtener el pago era el 981 y 3) le indicó que para la vigencia fiscal 2016, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República, asignaron a la Fiscalía General de la Nación la suma de $72.900.000.000 para el pago de providencias judiciales. Que la respuesta brindada resolvió de fondo la petición de la parte actora, habida cuenta que expuso y sustentó de manera clara y suficiente las razones de índole económico y procesal por las cuales no es viable realizar el pago de la conciliación en estos momentos. Manifestó que mal puede pretender que se de prevalencia a su solicitud de pago sobre las demás personas, porque tal situación vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que también se encuentran a la espera de que se resuelvan sus solicitudes de pago. Que la solicitud de que se ordene el pago de lo pactado en el acuerdo resulta improcedente, dado que existe un mecanismo judicial idóneo para perseguir el cumplimiento de este tipo de pretensiones, el cual no es otro que el proceso ejecutivo ante la jurisdicción4.

6. Impugnación Daniel Edith Mosquera Girón, impugnó la decisión, solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de petición invocado.

Reiteró los argumentos de la tutela y ratificó que no se ha dado respuesta de

fondo a su solicitud, porque la información que se le dio no cumple los requisitos, ni resuelve de forma clara, precisa, ni de manera congruente la fecha cierta, pronta, real y justa en que se va a pagar el monto acordado en la conciliación que 3 Folios 27 a 37. 4 Folios 68 a 74. se llevó a cabo hace más de tres años.5 CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por la parte actora, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición y, seguidamente, resolverá el caso concreto.

1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (que regula el derecho de petición) establecen que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente de que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que

tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso7; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico8; (iii) 5 Folios 78 a 81. 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación

jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 8 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse9.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Solución del caso concreto

En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, debe confirmarse o si, como lo sostiene el demandante, debe ampararse el derecho de petición invocado. Resulta, entonces, necesario referirse al escrito de petición presentado por Daniel Edith Mosquera Girón y la respuesta que dio la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto, se propone el siguiente cuadro: Petición elevada ante la Fiscalía General Oficio N° 20161500020001 del 6 de abril de de la Nación el 23 de marzo de 2016. 2016, realizado por la coordinadora grupo de pago de sentencias y conciliaciones dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación. (…) (…) PRIMERO: De acuerdo al documento que Ref. Comunicación N°. 20166110321982 del recibí de parte de ustedes en el cual hacen 28 de marzo de 2016. Solicitud de referencia a los recursos y al turno cumplimiento de Acuerdo Conciliatorio asignado 1044 desde el 8 de abril de 2015, aprobado por el Tribunal Administrativo de le solicito que se me explique una fecha Antioquia Sala Cuarta de Descongestión el para la cancelación de dicha conciliación ya 27 de junio de 2013, debidamente que ha pasado casi un año y hasta la fecha ejecutoriado el 24 de julio de 2013 a favor de no tengo conocimiento sobre cuándo y DANIEL EDITH MOSQUERA GIRON y otros. dónde recibiré dichos recursos por daños Respetado señor Mosquera causados junto con mi núcleo familiar. De manera atenta, debidamente autorizada

SEGUNDO: De manera muy respetuosa les por la Directora Jurídica, y dentro de la solicito a usted que haga efectivo los oportunidad consagrada el artículo 14 de la respectivos pagos de la demanda con Ley 1437 de 2011, me refiero a su petición, radicado 05001-23-31-000-2009-00428-00 en el mismo orden en que fueron planteadas. que actualmente está a favor mío y de mi (…) núcleo familiar como lo dictó la sentencia de En primer lugar, le informo que los recursos los Honorables Magistrados, ya que hasta asignados por el ministerio de Hacienda y de la fecha no se ha hecho efectivo ni se han Crédito Público, para la vigencia del año realizado dichos pagos con sus respectivos 2015, destino recursos por valor de intereses, ya que han pasado más de dos $48.518.711.932, para el pago de sentencias

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 9 Ley 1755 de 2015.Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la

competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. años desde la conciliación que se concretó y Conciliaciones que cursan a cargo de la entre mi apoderada Mónica Sánchez Arrieta Fiscalía General de la Nación expidió la y el abogado de la Fiscalía Juan David Resolución N° 0001154 del 15 de junio de Vallejo. 2015 por medio de la cual se efectúa un Además es de aclararle que la respuesta a traslado por valor de $30.000.00.000 y se esta petición debe cumplir los siguientes modificó la desegregación en el presupuesto requisitos: 1) oportunidad; 2) debe resolver de Gastos de Funcionamiento de la Fiscalía de fondo, clara, precisa y de manera en la cual se tiene en cuenta un rubro para congruente con lo solicitado; y 3) ser cubrir el pago de sentencias y conciliaciones puestas en conocimiento del peticionario. el cual se agotó, alcanzándose a dar Así como lo dicta la ley y sus derechos cumplimiento a las conciliaciones que reglamentarios. cumplieron requisitos el 19 de septiembre de PETICION 2013 y sentencias que cumplieron requisitos Por lo expuesto anteriormente solicito con el 17 de septiembre de 2013 en estricto

todo respeto a usted señor Luis Eduardo orden de turno. Montealegre, Fiscal General de la Nación, o Ahora bien, la Dirección de Apoyo a la quien haga sus veces, que se haga efectivo Gestión de la Fiscalía General de la Nación los respectivos pagos con sus intereses de efectuó un traslado presupuestal, a través de la demanda que actualmente fue conciliada la Resolución N°.03142 de 7 de diciembre de por mi apoderada antes mencionada y por 2015, para cubrir el pago de sentencias y el apoderado judicial de la parte actora, conciliaciones, por la suma de Juan David Vallejo. Ya que fueron $6.000.000.000.00 contenidos en el CDP N° cumplidos los requisitos que ustedes 106915 del 16 de diciembre de 2015, pedían para realizar dichos pagos, solicito alcanzándose a proyectar actos una fecha real, justa y pronta de estos administrativos de cumplimiento de pagos con sus intereses, ya que ustedes sentencias que cumplieron requisitos el 8 de me asignaron un turno el día 8 de abril de octubre de 2013 y conciliaciones que 2015 y ha pasado casi un año y no he cumplieron requisitos el 17 de octubre de recibido dichos recursos10. 2013. En segundo lugar el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Congreso de la República para la vigencia fiscal 2016 asignó a la Fiscalía General de la Nación la suma de $72.900.000.000 COP para el pago de providencias judiciales, créditos que serán cubiertos en estricto orden de turno. Actualmente se están proyectando actos administrativos de cumplimiento de

sentencias que allegaron requisitos el 1 de noviembre de 2013 y conciliaciones el 22 de noviembre de 2013. Por consiguiente, su solicitud de pago se encuentra en el número de turno 981, toda vez que su requerimiento cumplió los requisitos exigidos por el artículo 3) del decreto 768 de 1993 modificado por el decreto 818 de 1994 y demás normas concordantes, el día 8 de abril de 2015, dentro del listado de sentencias. Debe señalarse, que las entidades públicas dependen de los principios contenidos en el ordenamiento constitucional y en las normas presupuestales para el pago de sus obligaciones. Esto explica que el 10 Folios 8 y 9 reconocimiento de los créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se realiza en la medida en que se efectué la asignación presupuestal que otorga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. Es necesario manifestarle, que esta dependencia actúa acorde a la normatividad, propugnando garantizar en cada uno de los trámites , el debido proceso administrativo, como principio de rango constitucional, y el principio de imparcialidad, asegurando a cada signatario sus derechos sin discriminación alguna, por último, resolviendo en orden de ingreso de las solicitudes y peticiones de los ciudadanos dentro de los términos de Ley, conforme a los deberes de los servidores públicos. Asimismo, le informo que la Entidad para dar cumplimiento al pago de las sentencias y conciliaciones debe contar con el

presupuesto designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito público, que este asigne de acuerdo con la planeación, proyección y metas establecidas por el Gobierno nacional, para la vigencia fiscal de cada año. Así las cosas, una vez se llegue al turno asignado se dará cumplimiento a la providencia judicial en estricto orden de turno a favor suyo, con el PAC que le corresponda. Para finalizar, la Fiscalía General de la Nación procederá a liquidar los intereses moratorios, con base a lo ordenado en el Acuerdo Conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo el 27 de junio de 2013, a favor de DANIEL EDIT MOSQUERA GIRÓN Y otros, en el numeral “3. FORMA DE PAGO: La suma conciliada se pagará de conformidad con lo normado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes, dicho pacto será aceptado igualmente”. La cual tendrá en cuenta la Resolución N° 455 del 24 de febrero de 2009, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para liquidar los intereses en el pago de sentencias y conciliaciones, fórmula que se adopta mediante la Resolución 0-0625 del 24 de marzo de 2010, al momento de liquidar la sentencia a su favor. Conforme con lo anterior, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, así como tampoco es posible llegar a algún acuerdo sobre este asunto, ni sobre los intereses teniendo en cuenta los argumentos antes citados11. Como se ve, la coordinadora grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la

dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación le informó al actor de manera motivada y de fondo, que por haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 3 del Decreto 768 de 1993 modificado por el decreto 818 de 1994 y demás normas concordantes el día 8 de abril de 2015, a su solicitud de pago se le asignó el turno 981. A juicio de la Sala, la coordinadora grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la dirección jurídica de la Fiscalía General de la Nación resolvió de fondo la solicitud de Daniel Edith Mosquera Girón y otros, porque se le informó la razón por la que no se ha materializado el desembolso de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio y, por ende, no es cierto que se hubiese desconocido el derecho de petición. Que la respuesta dada no sea conforme con los intereses de la parte actora no significa que el derecho de petición se vulnere, pues existe una clara diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Como se vio, el artículo 23 CP no garantiza que la autoridad ante la que se acude deba atender favorablemente los requerimientos del solicitante. La respuesta bien puede ser desfavorable, pero no contraria al derecho de petición del solicitante. Ahora bien, respecto de la solicitud del demandante de que se explique la razón por la cual le fue asignado el turno 981 a la solicitud de pago de las sumas acordadas en la conciliación, debe precisar la Sala que tal solicitud carece de vocación de prosperidad, pues en la referida respuesta se le explicó que el turno que se le asignó obedeció a que el día 8 de abril de 2015, cumplió los requisitos

exigidos en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994 y demás normas concordantes. Adicionalmente, debe precisar la Sala, que dada la trascendencia del turno, como materialización del derecho a la igualdad y del principio de eficiencia del gasto público, la tutela no puede ser empleada para alterar el orden en que serán atendidas las solicitudes ni para desconocer los derechos de otras personas que no acudieron a la misma y que se encuentran, en igualdad de condiciones, a la espera de una respuesta de la entidad. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó la protección del derecho fundamental de petición de Daniel Edith Mosquera Girón y otros. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 11 Folios 53 a 57.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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