CE-05001-23-33-000-2016-02478-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02478-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al mínimo vital, trabajo y dignidad humana / MADRES COMUNITARIAS - No tienen la calidad de empleadas públicas / OBLIGACIONES LABORALES A MADRES COMUNITARIAS - El administrador del programa comunitario encargado de sufragarlas de acuerdo al ordenamiento jurídico es la Fundación Ser Humano, al ICBF no le asiste ninguna obligación [L]a Sala evidencia que las demandantes se encuentran en una difícil situación económica y, por ende, el no recibir el pago de los salarios reclamados se les vulneran sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en especial el mínimo vital, porque se presume que no cuentan con la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, lo que hace necesario que se ordene el pago de las acreencias deprecadas, máxime cuando los contratos de trabajo como madres comunitarias terminaron el 31 de octubre de 2016 (…). Así las cosas, se evidencia que el ICBF no le asiste obligación alguna con las accionantes, ya que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la Fundación Ser Humano, el encargado de sufragar las obligaciones laborales, por lo que no es dable imponerle una orden al mencionado organismo en ese sentido. En virtud de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que amparó los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana de las accionantes; sin embargo, se revocará el ordinal 3 de la parte decisoria de dicha providencia, toda
vez que el ICBF no debe asumir las obligaciones laborales reclamadas, porque no tiene la condición de responsable solidario de la Fundación Ser Humano.
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 289 DE 2014 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1084 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.3.2.9
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-120 de 26 de marzo de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia T-157 de 14 de
marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-649 de 17 de septiembre de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-992 de 29 de septiembre de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02478-01(AC)
Actor: LILIANA MARIA GARCIA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. Y
OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el coordinador del grupo jurídico de la regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). Las señoras Liliana María García, Berlís Baudilia Cervantes López y Marivel Muñoz Muñoz, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene a las autoridades accionadas que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, les paguen los salarios de los meses de septiembre y octubre de 2016, toda vez que no se los han cancelado, se les «liquide sus prestaciones sociales» y se realicen los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. 1.2 Hechos. 1.2.1 La señora Liliana María García sostiene que tiene 48 años de edad y un hijo con síndrome de «Down», por lo que debe solventar todos los gastos del hogar. Que el 1.º de enero de 2006 se vinculó como madre comunitaria y el 4 de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo a término fijo con la Fundación Ser Humano, con número de identificación tributario 900561273-1, para desempeñarse como tal por un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv).
Dice que pese a que fue afiliada oportunamente a la seguridad social, los aportes a ella y el pago de los salarios cada mes fueron más demorados, al punto que le suspendieron los servicios de EPS, ARL y de caja de compensación familiar debido a la mora. Que al indagar sobre los motivos por los que no se ha realizado el pago de sus salarios y prestaciones sociales, recibe como respuesta que la fundación fue embargada desde octubre de 2016, lo que le impide pagarle los emolumentos adeudados. 1.2.2 La señora Berlís Baudilia Cervantes López aduce que vive en un barrio estrato 1 en la ciudad de Medellín, tiene una hija menor de edad y es madre cabeza de familia, por lo que debe asumir todos los gastos de su familia. Que el 4 de febrero de 2016 suscribió contrato de trabajo por el término de «un año» con la Fundación Ser Humano para desempeñarse como agente educativa, pero desde el mes de junio le empezaron a pagar su salario retrasado y el 31 de octubre siguiente la vinculación terminó, pero no le pagaron los sueldos de los meses de septiembre y octubre de la misma anualidad y tampoco se realizaron los aportes a la seguridad social. 1.2.3 La señora Marivel Muñoz Muñoz relata que vive con su esposo y sus dos (2) hijas menores de edad en un barrio marginal de la ciudad de Medellín y el 16 de agosto de 2016 celebró contrato de trabajo por «menos de un año» con la fundación accionada, con el objeto de que prestara los servicios de agente educativa, pero pese a que cumplió sus funciones en debida forma, los meses de
septiembre y octubre siguientes no recibió remuneración alguna. Aseveran las demandantes que la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales les ocasiona graves perjuicios, ya que no cuentan con los recursos económicos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas, lo que hace necesario acceder al amparo deprecado. 1.3 Contestación de la demanda. 1.3.1 El coordinador del grupo jurídico de la regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó desvincular al organismo del trámite de la acción de tutela del epígrafe, al estimar que el Decreto 2388 de 1979 lo faculta para suscribir contratos especiales con instituciones sin ánimo de lucro con el propósito de que cumplan algunas funciones, organizaciones que deben contratar al personal necesario para cumplir con lo acordado y hacerse responsables del pago de los emolumentos a que haya lugar, pues el ente no tiene vínculo alguno con los trabajadores que ejecuten lo pactado. Afirma que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos para reclamar el pago de acreencias laborales, situación que hace improcedente la presente acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.2 Si bien el auto admisorio de la acción de tutela del epígrafe fue comunicado al representante legal de la Fundación Ser Humano, mediante mensaje enviado al correo electrónico fshumano@gmail.com, el cual generó «constancia de recibido», no fue posible comunicarlo personalmente porque cambió de sede y no se tiene certeza de su nueva ubicación (f. 47). 1.4 Providencia impugnada (ff. 51 a 57). Con sentencia de 25 de noviembre de
2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) accedió al amparo deprecado y le ordenó a la fundación accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo cancelara a las accionantes los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social adeudados, correspondientes a los meses de septiembre y octubre; además, dispuso que de no realizarse dicho pago, el ICBF debía efectuarlo dentro de los cinco (5) días siguientes. Indicó que el pago de salarios es un derecho constitucional fundamental, ya que su incumplimiento impide que los trabajadores satisfagan las necesidades básicas de carácter personal y familiar, lo que afecta la garantía superior al mínimo vital, tal como aconteció en el presente asunto, pues la omisión de cancelarle a las accionantes sus sueldos de los meses de septiembre y octubre de 2016 afectó sus condiciones de existencia. Que el ICBF debe cubrir lo adeudado por la Fundación Ser Humano en el caso en que esta no cumpla la orden de tutela, en razón a que ese organismo fue el beneficiario de las actividades que desarrollaron las tutelantes como madres comunitarias. 1.5 Impugnación. El coordinador del grupo jurídico de la regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ff. 64 a 70) impugna la anterior decisión, bajo el argumento de que no está facultado para pagar los salarios reclamados por las accionantes habida cuenta que no tienen vínculo laboral alguno con el organismo, pues fueron contratadas por la Fundación Ser Humano para desempeñarse como madres comunitarias, motivo por el cual esa organización es la encargada de pagar las acreencias laborales reclamadas,
cuanto más si aquellas no tienen la condición de servidoras públicas. Argumenta que las entidades sin ánimo de lucro que celebren contratos de aportes con el ICBF, son las encargadas de cumplir las obligaciones laborales que surjan con sus empleados, por lo que el ente estatal no tiene injerencia alguna sobre el reconocimiento de los emolumentos reclamados en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para dirimir la presente controversia, relacionada con la presunta omisión de las demandadas de pagarles los salarios y prestaciones sociales a las accionantes correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016, y de ser así,
establecer si aquellas han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana, invocados en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales. La acción de tutela, como regla general, resulta improcedente para resolver controversias concernientes a pago de salarios, en razón a que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para que el trabajador exija del empleador el acatamiento de sus obligaciones laborales, como lo son las demandas laborales ordinarias o contencioso-administrativas, según sea el caso. No obstante, la jurisprudencia constitucional1 ha precisado que cuando el trabajador no cuente con recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia y no percibe oportunamente su salario, se hace imperioso adoptar medidas urgentes para salvaguardar sus derechos constitucionales fundamentales, 1 Sentencia T-120 de 2015, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. las cuales no es dable lograr mediante los medios ordinarios de defensa, debido a que las formalidades y trámites a los que se encuentran sujetos lo impiden, motivo por el que la acción de tutela resulta adecuada para desatar este tipo de controversias. En otras palabras, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el pago de salarios y prestaciones sociales cuando el trabajador por no percibirlos se encuentra en una difícil situación económica que le impide subsistir dignamente, caso en el que se deben adoptar los correctivos a que haya lugar en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional2 explicó: […] cuando se solicite el pago de acreencias laborales y quede demostrado
que las acciones correspondientes no brindan la protección requerida a los derechos fundamentales en juego, o cuando se demuestre la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe entrar el juez de tutela a resolver el conflicto3. Al respecto, ha dicho esta Corporación que “de manera excepcional puede acudirse a ella [la tutela] para obtener la cancelación de salarios, siempre y cuando éstos constituyan la única fuente de recursos económicos que le permitan al trabajador asegurar su vida digna y cuando su no percepción afecte su mínimo vital”4. Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha dicho que cuando el trabajador con bajos ingresos afirma que la omisión del pago de sus salarios le causa una vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, en especial del mínimo vital, se crea una presunción que hace procedente la acción de tutela, situación que impone al juez o accionado desvirtuarla, así sea sumariamente, en caso de que consideren que debe rechazarse por no colmarse el requisito de subsidiaridad. Así lo sostuvo esa Corporación5: La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan asegurar su subsistencia. […] es primordialmente al accionado a quien le corresponde desvirtuar la 2 Sentencia T-157 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correo. 3 En la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte sostuvo: “La acción de tutela sólo
procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”. También pueden ser consultadas las sentencias T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-125 de 1994 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-879 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. 4 Sentencia T-1087 de 2002 (M. P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Sentencia T-649 de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo. presunción de que la falta de pago oportuno del salario a un trabajador de bajos ingresos lo pone en una situación económica crítica. Asimismo, en una controversia en la que el actor, quien prestaba sus servicios a la Rama Judicial, solicitó el pago de tres (3) días de salario que le adeudaban, esta Colegiatura6 estimó que la acción de tutela resultada procedente para reclamar la acreencia laboral, al estimar: […] considera la Sala que tales mecanismos si bien resultarían eficaces, en el entendido de que mediante el ejercicio de los medios de control que tiene a su disposición el actor podría obtener lo pretendido mediante la presente acción de tutela, también lo es que dichos mecanismos no resultarían eficientes, toda vez que no es válido dilatar ni poner en funcionamiento el poder judicial, con todos los términos legales que ello representa, para obtener la resolución de una controversia en la que se encuentra demostrado
que existió una omisión en expedir de manera oportuna la disponibilidad presupuestal requerida para efectuar el pago de los tres días de noviembre que hoy generan la presente controversia. Lo anterior, además, le impone al trabajador una carga adicional que no le corresponde soportar, si se tiene en cuenta que los recursos necesarios para el pago del servicio estaban previamente asignados. De igual modo, la Corte Constitucional7 precisó que si bien la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de salarios siempre que estos correspondieran a más de dos (2) meses, esa regla no se aplica cuando el trabajador devenga un salario mínimo legal mensual vigente (smlmv). En atención a lo anterior, la Sala observa que en el asunto sub judice las accionantes, quienes devengaban un smlmv, aseguran que el no pago de los sueldos reclamados afecta sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana, aseveración que por ser una presunción no desvirtuada por los accionados conlleva a inferir que la falta de cancelación de dichos emolumentos, les impide satisfacer sus necesidades básicas debido a la precaria situación económica en la que se encuentran, la que se corrobora al consultar el Sistema de Identificación de Posibles Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén)8, en donde están registradas9. 6 Sección cuarta, sentencia de 6 de julio de 2016, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 25000-23-42-000-2016-00741-01(AC). 7 Sentencia T-992 de 2005, M. P. Humberto Sierra Porto. 8 https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx.
9 Señoras Liliana María García, puntaje 29,33; Berlís Baudilia Cervantes López, puntaje 53,97; y Marivel Muñoz Muñoz, puntaje 35,47. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia es procedente para dirimir la presente controversia debido a que las demandantes están en una difícil situación económica que hace necesario proferir un pronunciamiento de fondo, en el que se determine si la omisión de los accionados de pagarles los salarios reclamados afectan sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 4 de febrero de 2016, las señoras Berlís Baudilia Cervantes López y Liliana María García suscribieron contratos de trabajo con la Fundación Ser Humano «a término fijo inferior a un año», en los que se pactó que se desempeñarían como madres comunitarias o agentes educativas en la ciudad de Medellín, con una remuneración mensual de $689.454 (1 smlmv), en observancia de los lineamientos dictados por el ICBF para los hogares comunitarios (ff. 9 a 28). b) Con oficios sin número de 3 de mayo y 16 de agosto de 2016, el coordinador de recursos humanos de la Fundación Ser Humano les comunicó a las señoras Liliana María García y Marivel Muñoz Muñoz, que sus contratos de trabajo terminarían el 31 de octubre de 2016 (ff. 32 y 33). c) En el extracto de nómina expedido por Confiar Cooperativa Financiera, se
observa que a la señora Berlís Baudilia Cervantes López no le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2016 (ff. 29 a 31). Resulta oportuno destacar que si bien la señora Marivel Muñoz Muñoz no allegó con el escrito de tutela el contrato de trabajo que suscribió con la Fundación Ser Humano, ni el extracto de nómina que permitiera evidenciar el no pago de los salarios, que también olvidó adjuntar la señora Liliana María García, la Sala dará por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo, es decir, que todas suscribieron contratos de trabajo con la Fundación Ser Humano y no se les han cancelado los sueldos de septiembre y octubre de 2016, en virtud de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 199110, toda vez que dicha organización no contestó la acción de tutela del epígrafe y en el informe 10 «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». rendido por el ICBF no se hace pronunciamiento alguno que permita evidenciar que ello no fue así. En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que las demandantes se encuentran en una difícil situación económica y, por ende, el no recibir el pago de los salarios reclamados se les vulneran sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo, en especial el mínimo vital, porque se presume que no cuentan con la posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas, lo que hace
necesario que se ordene el pago de las acreencias deprecadas, máxime cuando los contratos de trabajo como madres comunitarias terminaron el 31 de octubre de 2016. Ahora bien, en el fallo impugnado el a quo dispuso que los salarios pretendidos debían ser cancelados por la Fundación Ser Humano dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, y si no lo hacía en dicho término, el ICBF estaba obligado a pagarlos dentro de los cinco (5) días posteriores. Por su parte, el organismo estatal expuso su desacuerdo con dicha orden en la impugnación que se decide, pues estima que no está obligado a pagar los salarios solicitados porque no tiene vínculo laboral alguno con las accionantes, cuanto más si ellas celebraron los contratos de trabajo con la mencionada fundación, que era la encargada de cumplir todas las obligaciones laborales, tal como se pactó en el contrato de aporte. En atención a que lo expuesto, resulta menester advertir que el contrato de aporte, previsto en la Ley 7ª de 197911, es un negocio jurídico sujeto a las normas de la contratación estatal, en virtud del cual el ICBF pacta con personas naturales y jurídicas el manejo de sus establecimientos en aras de fortalecer el desarrollo de las familias y ejecutar los programas que se adelanten para ello12. Ese contrato involucra la obligación del ICBF de suministrar los bienes y demás instrumentos necesarios para la prestación del servicio, que es responsabilidad del contratista, por lo que este debe vincular al personal necesario para cumplir lo pactado. Sobre el particular, el artículo 2.4.3.2.9 del Decreto 1084 de 201513 prevé:
11 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones». 12 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, M. P. Enrique Gil Botero, expediente 76001-23-25-000-1995-01884-01. 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación». Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el Instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc.) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año. Asimismo, el artículo 3.º del Decreto 289 de 201414 estipula que las madres comunitarias prestan sus servicios a las entidades contratistas, que por ser sus empleadores deben cumplir las obligaciones laborales a que haya lugar, como el pago de salarios, puesto que el ICBF no está obligado solidariamente a reconocerlos cuando aquellas no lo hacen. La mencionada disposición estipula: […] las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de
Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. Así las cosas, se evidencia que el ICBF no le asiste obligación alguna con las accionantes, ya que el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la Fundación Ser Humano, el encargado de sufragar las obligaciones laborales, por lo que no es dable imponerle una orden al mencionado organismo en ese sentido. En virtud de lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que amparó los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana de las accionantes; sin embargo, se revocará el ordinal 3.º de la parte decisoria de dicha providencia, toda vez que el ICBF no debe asumir las obligaciones laborales reclamadas, porque no tiene la condición de responsable solidario de la Fundación Ser Humano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones». 1.º Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), que amparó los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y dignidad humana de las accionantes, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva.
2.º Revócase el ordinal tercero de la parte decisoria de la sentencia impugnada, en cuanto ordenó al ICBF pagarles a las demandantes los salarios pretendidos en el evento en que no los cancelara la Fundación Ser Humano, conforme a la motivación de este fallo. 3.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 5.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.