CE-05001-23-33-000-2016-02526-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02526-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición de la [accionante], en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación (…) La actora pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio del Trabajo que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2016 (…) el accionado dio respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante, pues, indicó expresamente que no se encontró en los registros de contratos colectivos alguno que hubiera suscrito directamente el municipio de Medellín; aun así, relacionó una lista de los documentos que tienen similares características y que sí reposan en sus archivos. Además pidió que fuera ampliada la solicitud, para poder otorgarle una información más eficiente para su investigación (…) la Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo a la solicitud de la [actora] del 4 de octubre de 2016, cumple con los requisitos de fondo y respetó los términos señalados por ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02526-01(AC)
Actor: DANIELA GUTIÉRREZ LONDOÑO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia.
1. La acción de tutela 1.1. Pretensiones La señora Daniela Gutiérrez Londoño solicita lo siguiente: PRIMERA: se tutele mi derecho fundamental de petición.
SEGUNDA: Se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL ANTIOQUIA dé respuesta efectiva y de fondo al derecho de petición que formulé y por lo tanto, me haga entrega de una copia del registro de los contratos sindicales que han sido suscritos en el Municipio de Medellín hasta la fecha. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Daniela Gutiérrez Londoño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio del Trabajo Territorial Antioquia.
Manifiesta que se encuentra cursando noveno semestre de derecho en la Universidad de Antioquia y que está adelantando su trabajo de grado, por lo que requiere información sobre los contratos sindicales suscritos por el municipio de Medellín. Indica que por lo anterior, el 4 de octubre de 2016 elevó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo Territorial Antioquia, radicado núm. 14559, solicitando copia digital de los contratos sindicales suscritos por el municipio de Medellín desde el año 2010 hasta junio de 2016, y que a la fecha de la interposición de esta
acción no ha obtenido respuesta alguna. 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de noviembre de 2016, en el que además se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, como demandado, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe del Ministerio del Trabajo La directora territorial de Antioquia, manifestó que el encargado de dar trámite al derecho de petición dio respuesta mediante el oficio radicado núm. 7105001.14042 del 12 de octubre de 2016, el cual fue renviado a la dirección suministrada por la peticionaria y devuelto por la oficina de correo 472. Indicó que en dicho oficio se le informó sobre el traslado de su petición al grupo de archivo sindical del nivel central, por ser de su competencia y que a su vez esa dependencia remitió constancia de la respuesta otorgada a la petición. Solicitó que se desestime la acción de tutela, puesto que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, declaró el hecho superado. Argumentó que el derecho de petición de la accionante se encontraba vulnerado por la entidad demandada, toda vez que no remitió por correo electrónico la información acerca de la remisión de su solicitud, pese a que el correo físico fue devuelto, y simplemente desatendió el asunto. Sin embargo, dentro del trámite de tutela, el 22 de noviembre de 2016 informó a la
peticionaria sobre la remisión de su escrito al grupo de archivo sindical. Indicó que se encuentra superada la situación que dio origen a interponer la acción de tutela, por lo cual no tendría objeto impartir una orden encaminada a la protección solicitada. 1.6. Impugnación La parte accionante inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Antioquia. Sostuvo que hasta la fecha de interposición de este recurso, no recibió ninguna comunicación en la que el Ministerio del Trabajo diera respuesta a su petición; sin embargo en la revisión de la sentencia encuentra que la notificación no se ha surtido, puesto que se envió a una dirección electrónica errada. Manifestó que en el derecho de petición que radicó, solicitó claramente la copia digital de los contratos colectivos sindicales que han sido depositados en el Ministerio del Trabajo conforme al artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no se configuró el fenómeno de hecho superado pues lo que le enviaron fue una lista en la que se enuncian los contratos suscritos, mas no la copia digital de ellos, es decir, no está satisfecha la solicitud. Solicitó que se ordene al Ministerio del Trabajo dar respuesta de fondo a lo solicitado, entregándole copia digital de los contratos aducidos.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Daniela Gutierrez Londoño, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional, entre los cuales indica que una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, darse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. También debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, señaló el juez constitucional1 que la protección del derecho se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud
presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por la parte requerida. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Daniela Gutiérrez Londoño presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo Territorial Antioquia para que le expidieran copias digitales de los contratos colectivos sindicales suscritos por el municipio de Medellín, conforme al artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 6 al 8). La mencionada petición fue radicada ante el Ministerio del Trabajo el 4 de octubre de 2016 (folio 6). 2.5. Análisis de la Sala La actora pretende que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio del Trabajo que dé respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 4 de octubre de 2016. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 28 de noviembre de 2016, declaró el hecho superado. Tuvo como argumentó que el 22 de noviembre de 2016, se le informó a la accionante que su solicitud había sido 1 Corte Constitucional, las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. remitida al grupo de archivo sindical de la entidad, que es la competente para resolver lo pedido, superándose así la situación que generó la acción de tutela. La accionante impugnó la decisión, afirmó que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna por parte del accionado y ni ha sido notificada de la remisión de la solicitud.
Manifestó que en el derecho de petición que radicó, solicitó claramente la copia digital de los contratos colectivos sindicales que han sido depositados en el Ministerio del Trabajo, por lo tanto, no se configuró el fenómeno de hecho superado pues lo que le enviaron fue una lista en la que se enuncian los contratos suscritos. Del estudio del expediente se tiene que el inspector del Ministerio del Trabajo Territorial Antioquia mediante el oficio radicado núm. 7105001-14042 del 12 de octubre de 2016, informó a la actora que su solicitud seria remitida al archivo sindical en Bogotá, por ser esa dependiente competente para absolver su petición. Dicho oficio fue enviado por correo a la dirección «kr. 59 25b 10» según consta en la guía de envíos de la empresa de correos 472, pero no pudo ser entregada al destinatario por devolución, como consta a folio 21. Ahora bien, la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio del Trabajo, el 22 de noviembre de 2016, vía correo electrónico, remite la contestación de la solicitud elevada por la accionante en la que se lee: Atendiendo a la solicitud, radicada en este Ministerio bajo el número 11EI2016332100000003925 del 19 de octubre de 2016, de manera atenta se informa que revisada la base de datos del Grupo Archivo Sindical no se encontró registros de contratos colectivos suscritos expresamente por el Municipio de Medellín, sin embargo el municipio al municipio (sic) de Medellín, pueden estar adscritas varias entidades, por lo que se solicita que si este es el caso se informe a esta dependencia el nombre de la
entidad y si es el caso el nombre de las organizaciones sindicales que suscriben los contratos con el fin de dar una respuesta clara y precisa y acorde a su petición. Finalmente remito copia en archivo Xls de los registros de contratos sindicales que reposan en esta dependencia, si el interesado requiere copia de esta información, debe acercarse o delegar a alguien para que se acerque a las oficinas del Grupo Archivo Sindical en la ciudad de Bogotá, en la carrera, 14 Nº 99 – 33 Edificio Rem – Piso 7, para el suministro de la información. El interesado deberá traer Cd o Usb. De acuerdo con lo anterior, el accionado dio respuesta de fondo a la solicitud de la tutelante, pues, indicó expresamente que no se encontró en los registros de contratos colectivos alguno que hubiera suscrito directamente el municipio de Medellín; aun así, relacionó una lista de los documentos que tienen similares características y que sí reposan en sus archivos. Además pidió que fuera ampliada la solicitud, para poder otorgarle una información más eficiente para su investigación. La anterior respuesta fue remitida a la dirección de correo electrónico daniela.gutierrezlondono@gmail.com y a la carrera 59 núm. 25B – 10 barrio nuevo en Bello (Antioquia), pero, el envió virtual no se concretó por estar errada la dirección, puesto que la aportada por la actora fue daniela.gutierrezlondono16@gmail.com. Se tiene entonces que el Ministerio del Trabajo tuvo un actuar diligente en atención al requerimiento de la actora, pero que no lo notificó de forma efectiva, puesto que erró en las direcciones de envío. Sin embargo, en el escrito de
impugnación se puede determinar que la actora ya tiene conocimiento de la respuesta dada por la entidad, puesto que no le parece que con ella se esté dando respuesta a su requerimiento, y considera que se perpetuó la violación a su derecho fundamental de petición. Afirmación que no comparte la Sala, ya que se tiene por superada la situación de la notificación de la respuesta dada, porque gracias a sus manifestaciones se puede determinar que la accionante la conoció dentro del trámite de esta acción y también debido a que esta cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico de ser clara, de fondo y oportuna.
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, la Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo a la solicitud de la señora Daniela Gutiérrez Londoño del 4 de octubre de 2016, cumple con los requisitos de fondo y respetó los términos señalados por ley.
A pesar de no haberse podido concretar la notificación en el buzón electrónico de la accionante, la solicitud presentada se encuentra satisfecha en su totalidad, pues del material probatorio arrimado, se tiene aunque no se remitieron las copias de los contratos, se explicaron los motivos de ello y se solicitó ampliar la solicitud o acercarse a las dependencias a solicitar en forma personal la información que efectivamente reposa en los archivos del grupo sindical, esto indica que ya se dio respuesta de fondo. Así las cosas, no es correcto predicar una afectación actual del derecho fundamental de petición de la accionante y, por lo tanto, se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla CONFÍRMASE la decisión del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.