CE-05001-23-33-000-2016-02534-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02534-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Cuando el Tribunal decidió amparar el derecho no contaba con los elementos probatorios necesarios que le permitieran concluir que la vulneración había cesado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - La entidad logro demostrar que aunque no fue oportuna finalmente había resuelto el requerimiento [O]bserva la Sala que el a quo al momento de proferir la sentencia de primera instancia no tenía conocimiento de la contestación de la tutela ni mucho menos de la respuesta dada por parte de la entidad a la petición elevada por el accionante, dado que no se remitieron dichos documentos de manera adecuada a la Secretaria del Tribunal. En ese sentido, le asistió razón al a quo cuando decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que cuando profirió el fallo no contaba con los elementos probatorios necesarios que le permitieran concluir que había cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, en este punto se hace necesario poner de presente que existe carencia actual de objeto por hecho superado pues a pesar de que la respuesta a la petición elevada por el [actor] el 20 de junio de 2016, no fue oportuna, la entidad logró demostrar que finalmente había resuelto el requerimiento través del Oficio OFI16-93095 de 22 de noviembre de 2016, de manera que resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala profiera en tal sentido. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto tuteló el derecho fundamental de petición del [actor] y se modificará en lo demás por
cuanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 20 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T 358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a los hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, ver: Corte Constitucional, sentencia T 094 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos, ver: Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, En cuanto a un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. El derecho de petición está conformado por
cuatro elementos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Exp. T-1091216, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-294 de 1997, M.P. Jose Gregorio Hernández Galindo y sentencia T-457 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02534-01(AC)
Actor: RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Decide la Sala, la impugnación presentada por la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que accedió al amparo constitucional reclamado por el accionante.
I. ANTECEDENTES De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los
siguientes:
1. Hechos
1.1. El 20 de junio de 2016, el accionante mediante Guía 939469556 y a través de apoderada judicial envió petición a la Dirección de Prestaciones Sociales – Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional en la que solicitó un reajuste a su pensión de invalidez. 1.2. Vencido el término contemplado en la ley para contestar la petición la accionada no ha resuelto su solicitud.
2. Pretensiones El señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA solicitó lo siguiente: « a).- SE TUTELE a mi favor el derecho CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. b).- Consecuencialmente se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, decidir de fondo la petición presentada por mí el 20 de junio del 2016. c).- [E]n consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA, dar respuesta a la solicitud elevada en el derecho de petición. d).- Se haga saber a la accionada las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por el Despacho si el fallo fuere favorable.» (fol. 2).
3. INFORMES Mediante auto de 21 de noviembre de 2016 (fol. 9), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. No obstante, la entidad accionada no dio respuesta.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y en consecuencia dispuso:
«SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, RESPONDA la solicitud presentada por el señor RIGOBERTO LÓPEZ DAVILA la cual fuera entregada el día 21 de junio de 2016.» (fol. 14) Lo anterior en razón a que, aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada y adicionalmente porque no encontró prueba en el expediente de que haya sido resuelta la petición elevada por el accionante.
5. IMPUGNACIÓN La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, impugnó el fallo de primera instancia a fin de que se revoque y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto través del acto administrativo contenido en el Oficio OFI16-93095 de 22 de noviembre de 2016, resolvió cada una de las inquietudes formuladas en la petición elevada por el accionante.
Agregó que asimismo dio respuesta oportuna a la presente acción de tutela a través del Oficio OFI16-93191 de 22 de noviembre de 2016 remitido el 23 de noviembre de 2016 al correo electrónico des11adminanq@notificacionesrj.gov.co, dirección mediante la cual se le notificó la presente acción de tutela. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta la contestación toda vez que en el correo de
notificación de la misma se indicó que dicha dirección electrónica era de uso exclusivo para notificaciones, por lo tanto cualquier mensaje enviado a ese correo no sería leído, a pesar de ello no suministró ninguna otra dirección a la cual se pudiera remitir la respuesta al presente trámite tutelar.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. 2.- Problema jurídico De conformidad con el objeto de la impugnación presentada por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Fundamentos de la decisión 3.1.- Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2.- Carencia de objeto por hecho superado Acorde con lo manifestado por la Corte Constitucional, la carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre el momento en que se interpone la demanda de tutela y el momento del fallo, se satisface completamente la pretensión contenida en la acción de amparo, razón por la que cualquier mandato judicial en tal sentido se vuelve innecesario. Es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha sucedido antes de que él mismo diera orden alguna. «Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así mismo, la carencia de objeto se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible
hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.»1 El concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene como característica esencial y principal que la orden judicial de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. «Si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata»2. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3.3.- Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina3 y la jurisprudencia constitucional4. Éste se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones
1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 094 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 3 En este sentido: Ibíd., p. 183. 4 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»5 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma6. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado7:
«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 5 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 6 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o
tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.
Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». (Resaltado original). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para
efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido8. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.»
En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 3.4.- De lo probado en el proceso y del caso concreto Con fundamento en los documentos que obran como prueba, se puede establecer que el 20 de junio de 2016 el accionante mediante Guía 933469556 de Servientrega remitió petición al Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó un reajuste a su pensión de invalidez. Requerimiento que fue efectivamente recibido por el destinatario el 21 de junio de 2016. (fol.3) 8 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. 9 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Posteriormente, el señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA interpuso acción de tutela contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa a fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición y en consecuencia se
ordenara a la entidad accionada dar respuesta al requerimiento elevado el 20 de junio de 2016. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 21 de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, de quien no recibió informe respecto de los hechos que versa la presente acción de tutela. Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del accionante vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y le ordenó dar respuesta a la petición recibida el 21 de junio de 2016, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, impugnó la decisión y argumentó que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 20 de junio de 2016, mediante Oficio OFI16-93095 de 22 de noviembre de 2016, en el que resolvió negativamente la solicitud del peticionario por cuanto señaló que en el expediente prestacional del señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA no obra concepto médico legal que permita a la entidad determinar que el accionante requiere del auxilio de otra persona, dictamen que se hace necesario para acceder al reajuste pensional. (fol. 22) Adicionalmente consta en el expediente que dicha respuesta fue enviada y entregada al señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA10 el 28 de noviembre de 2016, según Guía RN674105336CO de la empresa de correo 472 visible a folio 26. Sin
embargo, advierte la Sala que dicha respuesta no fue oportuna comoquiera que la petición data desde el mes de junio y la entidad solo dio respuesta a la misma hasta noviembre con ocasión de la notificación del auto admisorio del presente trámite tutelar. Por otro lado, si bien es cierto que la entidad dio respuesta a la acción de tutela de la referencia el 22 de noviembre de 2016 mediante oficio OFI16-93191, enviado al 10 De igual manera obra prueba en el expediente que la respuesta a la petición elevada por el accionante, también fue remitida a su apoderada mediante Guía RN674105336CO y recibida el 26 de noviembre de 2016. Fol. 25. correo electrónico des11tadminanq@notificacionesrj.gov.co, a través del cual se le había enviado la notificación de la admisión de la presente acción constitucional, también lo es que en el mensaje de datos que contenía dicha notificación se le advirtió que dicha dirección electrónica «es de uso único y exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores.» (fol. 10) No obstante lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa hizo caso omiso a la advertencia y decidió enviar la notificación a la referida dirección de correo electrónico lo que evidencia una conducta negligente por parte de la entidad frente al trámite de tutela, pues la accionada contaba con otros medios diferentes a los electrónicos para proceder a enviar la contestación, tales como comunicarse con la Secretaría del Tribunal, enviar los documentos por fax, así como lo hizo con el escrito de impugnación, entre otros. En ese orden de ideas, observa la Sala que el a quo al momento de proferir la
sentencia de primera instancia no tenía conocimiento de la contestación de la tutela ni mucho menos de la respuesta dada por parte de la entidad a la petición elevada por el accionante, dado que no se remitieron dichos documentos de manera adecuada a la Secretaria del Tribunal. En ese sentido, le asistió razón al a quo cuando decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que cuando profirió el fallo no contaba con los elementos probatorios necesarios que le permitieran concluir que había cesado la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, en este punto se hace necesario poner de presente que existe carencia actual de objeto por hecho superado pues a pesar de que la respuesta a la petición elevada por el señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA el 20 de junio de 2016, no fue oportuna, la entidad logró demostrar que finalmente había resuelto el requerimiento través del Oficio OFI16-93095 de 22 de noviembre de 201611, de manera que resultaría inocua cualquier decisión que esta Sala profiera en tal sentido. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada en tanto tuteló el derecho fundamental de petición del señor RIGOBERTO LÓPEZ DÁVILA y se 11 Fol. 22. modificará en lo demás por cuanto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMESE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de
noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en el proceso de la referencia. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE el numeral segundo de la sentencia referida en el numeral anterior y en su lugar se dispone: «SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.» TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. CUARTO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.