CE-05001-23-33-000-2016-02555-01(5339-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02555-01(5339-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / DEMANDA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DISCIPLINARIOS la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.[…] [C]uando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d) del artículo 164 del CPACA. […] [E]l artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que
implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] [E]n materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. […] [E]l cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral». Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta». Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02555-01(5339-18)
Actor: JEYSON ANDRÉS GUERRA GARCÍA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 18 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, por medio del cual se rechazó la demanda porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jeyson Andrés Guerra García formuló demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., (EPM),1 en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 2011-RES-184 del 26 de mayo de 20112 y 2011-RES-484 del 10 de agosto de 2011,3 expedidas por la entidad accionada, a través de las cuales se sancionó disciplinariamente al actor con la terminación de su contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de 10
años, y se resolvió un recurso de apelación formulado contra el primer acto, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando antes de ser suspendido provisionalmente; ii) de manera subsidiaria, cancelar los salarios y prestaciones sociales no percibidos desde que se hizo efectiva la suspensión, hasta que se profiera la sentencia respectiva; iii) reconocer y pagar los perjuicios morales causados debido a la manera en que fue suspendido de su cargo; iv) liquidar las sumas que resulten de la condena, de manera indexada; v) dar 1 Folios 409 a 448 del cuaderno principal. 2 Folios 63 a 99 ibidem. 3 Folios 28 a 62 ibidem. cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y vi) condenar en costas a la parte demandada. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto del 18 de julio de 2018,4 rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, debido a las siguientes razones: i) Al tenor del artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso, salvo las excepciones legales. ii) En providencia del 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que las pretensiones se encaminan a obtener la declaración de ilegalidad de las resoluciones por medio de las cuales se habría terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; por ende, para decidir sobre la admisibilidad de la demanda es necesario verificar desde qué momento se hizo efectiva la sanción. iii) En el memorial de corrección de la demanda, la parte actora indicó que la ejecución del fallo disciplinario ocurrió en el mes de agosto de 2011. Así pues, como el accionante indicó que laboró en Empresas Públicas de Medellín E.S.P., hasta el 26 de agosto de 2011, tenía 4 meses para hacer uso del medio de control, contados desde el 27 de agosto de 2011. iv) El término de caducidad venció el 27 de diciembre de 2011, pero la demanda se radicó en el mes de junio de 2015, es decir, de manera extemporánea. v) Aunque el demandante afirmó que presentó la demanda en febrero de 2012, momento para el cual no se había configurado la caducidad, «[…] en esa oportunidad y dentro del trámite de la demanda se ordenó la remisión a 4 Folios 474 a 476 ibidem. los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín quien rechazó la demanda y ordenó el archivo de las diligencias, por lo tanto la presente demanda es una nueva acción la cual debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el procedimiento administrativo […]». Así las cosas, se trata de dos demandas independientes, aunque versan sobre los mismos hechos.
1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) El medio de control se inició en razón a un acto que tuvo efectos el 26 de agosto de 2011; por lo tanto, el término de caducidad iniciaba el 27 de agosto de 2011 y fenecía el 27 de diciembre de 2011. ii) El 23 de noviembre de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que el plazo de caducidad se «interrumpió» por un período de 67 días y se extendió hasta el 5 de marzo de 2012. iii) El 2 de febrero de 2012 se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tuvo el siguiente trámite: a. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Medellín, el cual admitió el libelo introductorio y posteriormente ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado, por competencia. b. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 13 de mayo de 2013, revocó la mencionada decisión y ordenó el envío del proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. c. El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 1.° de agosto de 2013, rechazó la demanda porque no se había agotado la reclamación administrativa antes de hacer uso del derecho de acción; dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín.
5 Folios 478 a 493 ibidem. Contra esta última decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia. d. El 13 de febrero de 2014 se presentó reclamación administrativa ante EPM, con lo cual se interrumpió la prescripción en materia laboral ordinaria. e. El 30 de junio de 2015 se presentó una nueva demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria, luego de haber satisfecho el cumplimiento del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 8.° Laboral del Circuito de Medellín. Con posterioridad, el proceso llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual resolvió un recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia. f. El 15 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia no avocó el conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicción. g. El 11 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la controversia debía ser resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual inadmitió la demanda a través de auto del 3 de mayo de 2018, y posteriormente la rechazó porque el medio de control había caducado. iv) La caducidad castiga la negligencia del interesado; sin embargo, en este caso la parte actora obró con diligencia, pues volvió a interponer la demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria porque esta ya había definido
que podía conocer del asunto, comoquiera que el primer rechazo no obedeció a una falta de competencia. Así pues, no ha habido extemporaneidad en las actuaciones, debido a que el hecho de haber acudido a una jurisdicción incorrecta no fue por equivocación del actor, sino por obediencia a las decisiones judiciales. v) El presente medio de control es el mismo que se radicó en febrero de 2012 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual resultó ser la verdaderamente competente, de acuerdo con la decisión posterior del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si el señor Jeyson Andrés Guerra García presentó la demanda contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., (EPM) dentro del término de 4 meses que prevé el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 18 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante el cual se rechazó el libelo introductorio porque operó la caducidad.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la contabilización del término de caducidad en procesos disciplinarios; y iii) solución del caso concreto. 2.2. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido
plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. 6 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales por fuera del plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la Administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.7 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esta oportunidad es pertinente resaltar el numeral 2.º, literal d) de la referida norma, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras
disposiciones legales; 6 Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». (…). De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas o la demanda se dirija contra actos fictos producto del silencio administrativo, el medio de control podrá intentarse en cualquier tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, literales c) y d) del artículo 164 del
CPACA.8
A su vez, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 dispone que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad del medio de control, por una sola
vez, «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»;9 esta norma encuentra eco en el artículo 3.º del Decreto 1716 de 200910 «por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 2.3. El cómputo del término de caducidad en procesos disciplinarios 8 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…). 9 Al respecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 25 de noviembre de 2009, expediente número: 05000-12-31-000-2009-00858-01 (37555), M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 10 «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de
caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. (…)». Conviene señalar que la Sección Segunda del Consejo de Estado,11 mediante auto de unificación del 25 de febrero de 2016, precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discuten sanciones que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido sostuvo: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta
providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [Negritas por fuera del original]. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para contabilizar la caducidad del medio de control cuando i) se controviertan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta corporación determinó12 que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto de ejecución «siempre que éste (sic) tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de febrero de 2016, expediente 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia
del 12 de abril de 2018, expediente 23001-23-33-000-2014-00340-01 (2378-15), M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. laboral».13 Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución, en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»14 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta».15 Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio, o cuando exista este acto pero no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario.16 2.4. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente los siguientes supuestos fácticos del caso sub examine: i) El señor Jeyson Andrés Guerra García estuvo vinculado a EPM, por contrato de trabajo, desde el 28 de septiembre de 2009 hasta el 18 de agosto de 2011.17 ii) La entidad accionada inició un proceso disciplinario en contra del señor Guerra García, y durante el curso de las actuaciones este fue suspendido provisionalmente de su cargo, por 3 meses, los cuales fueron prorrogados por otros 3 meses más, mediante autos del 27 de octubre de 201018 y 24 de enero de 2011.19 iii) Por medio de las Resoluciones 2011-RES-184 del 26 de mayo de 201120 y
2011-RES-484 del 10 de agosto de 2011,21 EPM sancionó disciplinariamente al actor con la terminación de su contrato de trabajo e inhabilidad general por el término de 10 años. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-25-000-2012-00067-00 (0285-12), M.P. Dr. César Palomino Cortés. 14 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo, Sexta edición, p. 330. 15 Ibidem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 1 de marzo de 2018, expediente 54001-23-33-000-2016-00148-01 (2659-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Información tomada del acto de liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 1 a 4 del cuaderno de anexos 2). 18 Folios 173 a 176 del cuaderno principal. 19 Folios 213 a 216 ibidem. 20 Folios 63 a 99 ibidem. 21 Folios 28 a 62 ibidem. iv) El señor Guerra García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EPM, «[…] pretendiendo la nulidad del acto administrativo complejo contenido en las ‘Resoluciones Nros. 2011-RES-484 de agosto 10 de 2011 por medio de la cual se confirma la Resolución 184 de 2011 proferida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; y la resolución 2011-RES-184, proferida el 26 de mayo de 2011 por la
Unidad de Control Disciplinario de las Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. por medio de la cual se sanciona al funcionario JEYSON ANDRÉS GUERRA GARCÍA GARCÍA (sic) calificando sus faltas de gravísima y a la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad por diez años […]»; «[c]omo consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita el restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de su cargo y el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir con motivo de la expedición de los actos administrativos demandados».22 Sobre el particular, el accionante afirma que el libelo introductorio se presentó el 2 de febrero de 2012.23 El conocimiento de la anterior demanda le correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Medellín, el cual, luego de haberla admitido, decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró la falta de competencia, razón por la que ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado. Sin embargo, esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 25 de febrero de 2013,24 revocó parcialmente el auto impugnado y declaró la falta de jurisdicción, por lo que el asunto se envió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín y no al Consejo de Estado. Luego, el asunto le fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, el cual rechazó la demanda mediante auto del 31 de julio de 2013,25 porque la parte actora no agotó la reclamación administrativa
previamente; dicha decisión fue confirmada por auto del 28 de enero de 2014,26 proferido por el Tribunal Superior de Medellín; según lo afirma el 22 Auto del 25 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 288 a 293 ibidem). 23 Folio 479 ibidem. 24 Folios 288 a 293. 25 Folio 299 ibidem. 26 Folios 294 a 296 ibidem. actor, contra esta última decisión se interpuso acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por la Corte Suprema de Justicia.27 v) El 13 de febrero de 2014, el señor Jeyson Andrés Guerra García presentó reclamación administrativa ante EPM, por medio de la cual solicitó «[…] el reconocimiento y pago de la indemnización por el despido sin justa (sic) y el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, a más de la pretensión de que no haya solución de continuidad, la indemnización prevista en la Ley 734 de 2002, correspondiente al vencimiento de términos por la suspensión temporal en el ejercicio del cargo y no proferir resolución definitiva dentro de los términos de ley, lo extra y ultra petita y la indexación de las condenas […]»;28 en respuesta, EPM denegó lo deprecado por el peticionario.29 vi) Con posterioridad, una vez agotada la reclamación administrativa en razón a la cual se rechazó el libelo introductorio que se habría radicado el 2 de febrero de 2012, el señor Guerra García interpuso una nueva demanda ante
el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 2015,30 bajo la consideración de que la justicia ordinaria laboral no había rechazado la primera demanda por falta de competencia o jurisdicción; el citado juzgado profirió auto inadmisorio del 7 de julio de 2015,31 pero luego admitió el libelo introductorio por auto del 13 de agosto de 2015.32 Dentro del nuevo proceso que se había iniciado, EPM contestó la demanda el 10 de septiembre de 2015,33 y durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 solicitó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción;34 no obstante, esta petición fue denegada; posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, por auto del 10 de noviembre de 2016,35 revocó la decisión 27 En el expediente no obra evidencia alguna respecto de la interposición de la acción de tutela (folio 484 ibidem). 28 Información tomada de la respuesta que EPM brindó a la reclamación administrativa (folios 311 y 312 ibidem). 29 Folios 311 y 312 ibidem. 30 De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante (folios 484 ibidem). 31 Folio 313 ibidem. 32 Folio 322 ibidem. 33 Folios 328 a 341 ibidem. 34 Audiencia celebrada el 5 de abril de 2016 (folios 376 a 379 ibidem) 35 Folio 391 ibidem. adoptada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar,
declaró la falta de jurisdicción, por lo que el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia. El 15 de marzo de 2017,36 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, decidió no avocar conocimiento del asunto y propuso un conflicto negativo de jurisdicciones, el cual fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 11 de octubre de 2017,37 en el sentido de asignar la competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante auto del 3 de mayo de 2018,38 la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, con el fin de que el accionante adecuara los hechos y pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisara las normas vulneradas y el concepto de la violación; de igual manera, requirió al demandante para que indicara la fecha de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a través de los actos atacados y acreditara el cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.39 El 21 de mayo de 2018,40 el señor Guerra García presentó memorial de subsanación de la demanda; entre otras cosas, indicó que laboró en EPM hasta el 26 de agosto de 2011 y aportó copia de la constancia de no conciliación expedida el 31 d