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CE-05001-23-33-000-2016-02636-01(HC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02636-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HÁBEAS CORPUS - No puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde al juez ordinario / SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES / INTERNAMIENTO PREVENTIVO - Prórroga Revisado el expediente, se observa que, el 11 de julio de 2016 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó llevó a cabo la audiencia de control de garantías en contra del menor [D], quien aceptó los cargos por el delito de homicidio agravado que le imputaron y le impuso la medida de internamiento preventivo en el centro de atención especializado "La Acogida". El 21 de noviembre siguiente, la Defensora Pública que representa los intereses del menor solicitó su libertad y/o el cambio de medida por vencimiento de términos, al haber trascurrido 4 meses desde la imposición de la medida de internamiento preventivo sin que se hubiera proferido sentencia condenatoria y sin que se hubiera prorrogado esa medida (…) El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Turbo le prorrogó, por un mes más, la medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado al adolescente y fijó como fecha para la verificación de allanamiento e imposición de sanción, el 29 de noviembre siguiente. (…) Conforme a lo anterior y habiendo un proceso penal en curso, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben ser conocidas y tramitadas ante los respectivos jueces de control de garantías, quienes

tienen la calidad de jueces naturales de esa causa y, si alguna actuación o decisión suya (de los jueces de control de garantías) que se surta o se dicte dentro del proceso penal no conviene a los intereses del solicitante, ésta debe ser controvertida o cuestionada dentro del proceso penal, siguiendo el trámite ordinario que corresponda. Ahora, no puede, como lo pretende el accionante, emplearse la acción constitucional de hábeas corpus como mecanismo excepcional para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues para ello, como se dijo, están habilitados los jueces de control de garantías, sin que este Despacho encuentre que debe intervenir como juez constitucional, pues no evidencia una flagrante vía de hecho que lesione o vulnere el derecho a la libertad del adolescente, en las condiciones invocadas por el accionante. (…) Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02636-01(HC)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO ADSCRITO AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA De conformidad con el artículo 20 de la ley 1095 de 2006, decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la providencia del de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó su solicitud de Hábeas Corpus. l. ANTECEDENTES l . El 30 de noviembre de 2016, el Procurador 120 Judicial ll de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia promovió acción constitucional de Hábeas Corpus, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, con la finalidad de que se ordene la libertad inmediata del menor Dumat Alejandro Trespalacios Arias, por la prolongación ilícita de su detención, para lo cual adujo que: "PRIMERO: El adolescente se encuentra cumpliendo medida de internamiento preventivo desde el l l de julio de 2016, en el Centro Atención Especializado 'La Acogida', en la ciudad de Medellín. "SEGUNDO: El adolescente esta (sic) por cuenta del Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Municipio de Turbo - Antioquia. "TERCERO: Desde la fecha de la imposición de la medida de internamiento preventivo hasta la presente, no se ha realizado audiencia de juicio oral, transcurriendo en ese lapso algo más de cuatro meses, tiempo límite para esta diligencia de acuerdo con en parágrafo segundo artículo 181 de la Ley 1098 de

2006. Sin que se hubiese solicitado prorroga (sic) por parte de la Fiscalía oportunamente, ya que solo hasta el 23 de noviembre (sic) doce (12) días después se profirió el auto que ordena la prórroga de la medida de internamiento preventivo por un mes más, es decir que ha estado privado de la libertad ilegalmente desde el día I de noviembre, y ya después de esta fecha no era válido emitir auto de prórroga. pues ya debería estar disfrutando o materializando sui (sic) derecho a la libertad. "SOLICITUD "Efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, solicito al Usted (sic) ordenar la libertad inmediata del adolescente (sic) ordenar la entrega al ICBF y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar" l.

2. La solicitud de Hábeas Corpus fue sometida a reparto en el Tribunal Administrativo de Antioquia y, una vez asignada a uno de los Magistrados de dicho Tribunal, éste, por auto del 30 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de la decisión a las partes e instó al Director del Centro de atención Especializado "La Acogida" y al Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento, adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Municipio de Turbo (Antioquia), para que informaran sobre la situación jurídica del

menor Dumat Alejandro Trespalacios Arias. ll. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 1 0 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el Procurador 120

Judicial l' de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, por considerar que (se transcribe como aparece en la providencia): "... la decisión del funcionario de conocimiento del 23 de noviembre último pudo y debió ser controvertida por los sujetos procesales intervinientes dentro del mismo proceso ordinario que se sitúa en el caso del adolescente DATA, siendo impropio de la acción constitucional promovida que se la intente hacer producir efectos dentro de un proceso en el que cada sujeto procesal en cumplimiento de su rol respectivo puede discutir la juridicidad de las determinaciones judiciales que se profieran. "De otra parte, en lo que tiene que ver con el segundo cuestionamiento ut supra propuesto, se considera que para el caso concreto que se examina la acción constitucional de Habeas Corpus debe ser denegada, toda vez que la norma que invoca el promotor del recurso constitucional, esto es, el parágrafo 20 del artículo 181 de la Ley 1098 de 2006, en el evento de que se exceda el término máximo legalmente previsto de vigencia de la medida de internamiento preventivo no es la concesión de la libertad inmediata del imputado, sino tan solo la sustitución de la medida, a criterio del funcionario de conocimiento, no a criterio del juez constitucional de habeas corpus. "Entonces pues, para este Despacho, dentro del análisis que es propio de esta actuación constitucional, y en pos de dejar esbozado su criterio, con el cual se resolverá la instancia. según el cual, por Io menos desde el punto de vista que ahora se desbroza no se observa una actuación arbitraria ni mucho menos

carente de recursos de impugnación por parte del funcionario judicial accionado que limita prorrogó la medida de internamiento preventivo respecto del menor DATA , por un mes más, como [o previene el parágrafo 20 del artículo 181 de la ley 1098 de 2006, en tanto se le resolvió por los cauces adecuados la situación jurídica, no se interpusieron los recursos de ley, y se ha situado el proceso de conformidad con las normas legales aplicables al caso, al punto que sobre ninguno de tales aspectos mostraron objeción ni señalamiento de ninguna naturaleza los sujetos procesales intervinientes dentro de la actuación, habiendo ganado firmeza la decisión adoptada por el funcionario accionado el día 23 de noviembre de 2016" Recurso de apelación El 2 de diciembre de 2016, esto es, al día siguiente de la notificación de la providencia anterior, el Procurador 120 Judicial ll de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia interpuso recurso de apelación contra ella. El recurrente expuso 4 argumentos para fundamentar su recurso, a saber: Solicitó en 2 oportunidades la libertad del adolescente de la referencia, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, por lo que resultaba inocuo presentar la misma petición por una tercera ocasión.

2. La providencia que prorrogó la medida de internamiento preventivo es una vía de hecho como quiera que: a) la expidió un funcionario sin competencia, b) lo hizo a motu proprio y no a solicitud de la Fiscalía, c) lo hizo por fuera de audiencia

preliminar y d) tal decisión no fue notificada a las partes.

3. Lo que se pidió en el Hábeas Corpus "nunca fue la libertad llana y simple, se dijo claramente que se entregara o bien a su familia de origen o se entregara al I.C.B.F., para que allí lo ingresen a algún programa, y es por su intermedio que se asigna a un hogar de paso o a una institución educativa".

4. Como quiera que el menor de edad se allanó a los cargos imputados, la prórroga de la medida perdió su esencia puesto que la imposición de la sanción debía realizarse dentro de los 4 meses de internamiento preventivo.

Trámite procesal en esta instancia El 2 de diciembre de 2016, el ponente del Tribunal de conocimiento concedió el recurso de apelación y, luego de remitido el expediente a esta Corporación, el asunto fue repartido a este Despacho el 7 de diciembre siguiente, según consta en el acta individual de reparto visible a folio 138. ll. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política dispone que "Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En esa perspectiva, la mencionada garantía constitucional se concibe como: i) derecho fundamental y ii) una acción de rango constitucional. Como derecho fundamental, supone el reconocimiento de la garantía a solicitar a un juez de la República que determine los elementos de privación de la libertad bajo los

cuales se encuentra una persona, a efectos de establecer si esa limitación viola las garantías constitucionales o legales, o si se ha prolongado ilegalmente en el tiempo. Como acción constitucional, dicho instrumento encuentra su desarrollo normativo en la ley 1095 de 2006, "por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", ley que fue objeto de revisión de constitucionalidad integral, previa y automática, por la Corte Constitucional que, mediante sentencia C-187 de 2006, la halló en su mayor parte ajustada a la Constitución Política. Según lo previsto por los artículos 30 constitucional y 1 0 de la ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus procede en dos claros supuestos: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales, lo cual significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia de la detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente (v,gr. cuando existe decisión judicial en firme dirigida a soportar la medida restrictiva). ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo, como en el evento en que una persona es capturada y no es puesta a disposición de la autoridad judicial competente dentro del término establecido legalmente para ello o se le retiene sin fundamento jurídico alguno (providencia judicial ejecutoriada) por fuera de los términos legales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: "...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de

Hábeas Corpus en alguno de tos siguientes eventos: l . Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2. Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; 3. Cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal. la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

4. Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial"1.

Caso concreto En este asunto, el accionante solicitó, al amparo de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, que se ordenara la libertad inmediata del menor Dumat Alejandro Trespalacios, pues el Juzgado Promiscuo de Familia le prorrogó, por un mes más, la medida de internamiento preventivo. cuando el término para ello se encontraba vencido. Revisado el expediente, se observa que, el l l de julio de 201 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartadó llevó a cabo la audiencia de control de garantías en contra del menor Dumat Alejandro Trespalacios Arias, quien aceptó los cargos por el delito de homicidio agravado que le imputaron y le impuso la medida de internamiento preventivo en el centro de atención especializado "La Acogida". El 21 de noviembre siguiente, la Defensora Pública que representa los intereses del menor solicitó su libertad y/o el cambio de medida por vencimiento de términos, al haber

trascurrido 4 meses desde la imposición de la medida de internamiento preventivo sin que se hubiera proferido sentencia condenatoria y sin que se hubiera prorrogado esa medida, de conformidad con el artículo 181 de la ley 1098 de 2006. El 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Turbo le prorrogó, por un mes más, la medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado al adolescente y fijó como fecha para la verificación de allanamiento e imposición de sanción, el 29 de noviembre siguiente. 1 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999, M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el particular, es preciso recordar que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2, las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas, cuando existe un proceso judicial en curso, como ocurre en el presente asunto, deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo bajo el entendido de que la acción constitucional de Hábeas Corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a tos recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el interesado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto. Así, según el recién mencionado alto Tribunal, el derecho de Hábeas Corpus, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes

finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, a través de tos cuales corresponde impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa -a manera de Instancia adicionala la de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Conforme a lo anterior y habiendo un proceso penal en curso, las solicitudes de libertad por vencimiento de términos deben ser conocidas y tramitadas ante los respectivos jueces de control de garantías, quienes tienen la calidad de jueces naturales de esa causa y, si alguna actuación o decisión suya (de los jueces de control de garantías) que se surta o se dicte dentro del proceso penal no conviene a los intereses del solicitante, ésta debe ser controvertida o cuestionada dentro del proceso penal, siguiendo el trámite ordinario que corresponda. Ahora, no puede, como lo pretende el accionante, emplearse la acción constitucional de hábeas corpus como mecanismo excepcional para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues para ello, como se dijo, están habilitados los jueces de control de garantías, sin que este Despacho encuentre que debe intervenir como juez constitucional, pues no evidencia una flagrante vía de hecho que lesione o vulnere el derecho a la libertad del adolescente, en las condiciones invocadas por el accionante, Adicionalmente, se advierte que la norma en la que el Procurador 120 Judicial ll de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia

fundamentó la presente acción, esto es, el parágrafo 20 del artículo 181 de la ley 1098 de 2006, indica que "El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa", lo que quiere decir que de ninguna manera podría accederse a la solicitud de libertad inmediata de Dumat Alejandro Trespalacios Arias, porque, conforme Io indica lo norma en cita, en caso de que cese la medida de internamiento preventivo lo que procede es la sustitución por otra medida, tal como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa, medida de protección que únicamente puede ser decidida y ordenada por el juez de la causa, como allí se indica, y no por el juez constitucional del Habeas Corpus. 2 Providencia de 1 1 de mayo de 2007, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expediente No 27469. Por todo lo anterior, se impone confirmar la decisión del a quo, en cuanto negó la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el actor. En mérito de lo expuesto, se PRIMERO: Confírmese la providencia del 1 0 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se negó la solicitud de Hábeas Corpus promovida por el Procurador 120 Judicial ll de la Procuraduría Delegada para la

Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia, de la forma más expedita e idónea, al Procurador 120 Judicial ll de la Procuraduría Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia. Si es del caso, practíquense las notificaciones vía fax.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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