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CE-05001-23-33-000-2016-02647-01(62380)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02647-01(62380)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ETAPAS DEL PROCESO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIÓN DE LA

DEMANDA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA / ACCIÓN PROCESAL / RECAUDO DE LA PRUEBA / FENÓMENO JURÍDICO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA Dado que en esta etapa del proceso no es posible determinar con certeza si se configuró o no la caducidad respecto de la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado -por omisiónpor la muerte de la [víctima], con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se confirmará la decisión apelada, debiéndose continuar con el trámite procesal para recaudar las pruebas solicitas y con base en ellas analizar el fenómeno jurídico de la caducidad al momento de dictar sentencia.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA /

RECAUDO DE LA PRUEBA

[R]especto de la caducidad de la pretensión que pretende la indemnización por el desplazamiento forzado, dado que, ante la duda, y para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se debe tramitar la demanda para que este aspecto se analice al momento de proferirse sentencia, con fundamento en las pruebas que obren y se recauden en el proceso.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

DESPLAZAMIENTO FORZADO / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / PRUEBA DOCUMENTAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA La situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penaly, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.

OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALTA DE PRUEBA / AUTO QUE DECRETA PRÁCTICA DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Se advierte que no se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OPORTUNIDAD PARA LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN La Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a la posición unificada por esta Corporación.

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FUNCIÓN

LEGISLATIVA / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN

JUDICIAL / TÉRMINO LEGAL / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Es oportuno mencionar que, en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

GRUPO DEMANDANTE / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VIOLACIÓN DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Los demandantes en el escrito inicial afirmaron ser víctimas de desplazamiento forzado y aseguraron que esa circunstancia ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para su retorno y para el restablecimiento de sus derechos, situación que, eventualmente, les podría haber impedido acceder a la administración de justicia y presentar la demanda dentro del término legal; sin embargo, en este momento del proceso no obra prueba que permita acreditar la ocurrencia del mencionado desplazamiento forzado, ni si constituyó un obstáculo para ejercer el derecho de acción oportunamente.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DESAPARICIÓN

FORZADA

[E]l término de caducidad de 2 años para presentar la demanda de reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo en el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente (e): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380)

Actor: MARÍA DE LOS ÁNGELES OCHOA SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia.

Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la NaciónPresidencia de la República - Ministerio del Interior - Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional contra el auto del 6 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 2 de diciembre de 20161, los señores María de los Ángeles Ochoa Sánchez, Víctor Emilio Marín Carvajal, Luz Mila del Socorro Marín Carvajal, Cristian Alonso

Marín Carvajal, Martha Inés Carvajal de Marín2 y Víctor Efrén Marín Henao3, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio del InteriorPresidencia de la República - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les indemnice por los perjuicios causados con 1 Folio 59 del cuaderno 1. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de sus padres María Esperanza Marín de Carvajal y Luis Alfonso Carvajal Marín. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación de la sucesión de su padre Luis Enrique Marín. ocasión de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas ACCU - Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-4. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 15 de febrero de 2000, mientras el señor Luis Guillermo Marín Carvajal compartía con su familia en su residencia ubicada en la vereda La Enea en el municipio de Guarne (Antioquia), llegaron 4 miembros del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia y le dispararon causándole la muerte. Luis Guillermo Marín Carvajal vivía con su esposa, padres, hermanos y abuelos, quienes, ante las amenazas de muerte en su contra, tuvieron que abandonar la

vereda, “… lugar de donde derivaba el sustento el (sic) señor VICTOR EFREN HENAO para él y su familia”5. Como consecuencia de ese desplazamiento, han sufrido deterioro físico y mental, dadas las condiciones de vida en hacinamiento, indignidad y la necesidad de solicitar ayuda a amigos, familiares y al Estado. El Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia inició su incursión armada en el oriente antioqueño en el año 1997 y, específicamente, su actuar fue sistemático y generalizado en contra de la población civil desde ese año hasta 2003. Por lo anterior, el homicidio del señor Marín Carvajal y el desplazamiento de su familia se entienden como delitos de lesa humanidad, que aunque perpetrados por las AUC “… ya se ha reconocido … que sus actos delictivos tuvieron lugar por la omisión de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad y el orden público y que en muchos de los casos el actuar del Bloque Metro y Casa Castaño de las Autodefensas se dio con … la aquiescencia de la fuerza pública …”6 y, por ello, la acción de reparación directa, en estos casos, no está sometida a los términos de caducidad. 4 La demanda fue reformada, para adicionar hechos, pretensiones y pruebas (folios 237 a 255, cuaderno 1). La reforma fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 11 de septiembre de 2017 (folio 466, cuaderno 2). 5 Folio 8 del cuaderno 1. 6 Folio 238 del cuaderno 1. Además, se señaló que en el homicidio del señor Marín Carvajal y en el

desplazamiento que sufrió su familia, la responsabilidad del Estado también estuvo comprometida por acción, pues las actividades delictivas de las AUC se incrementaron con la creación de las “Convivir” (Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada Para la Defensa Agraria), dado que, inicialmente, estas asociaciones fueron diseñadas para cumplir una función defensiva y de apoyo a la fuerza pública, pero, “por la falta de un control real y efectivo por parte del mismo Estado … se desbordaron en sus actuaciones y se transformaron en los ‘justicieros’… en muchos casos actuando en connivencia con la Fuerza Pública en un fin común antisubversivo … y por este hecho el Estado debe responder por todos los hechos delictivos que de dicho grupo armado hayan ocasionado”7 (se resalta). Se indicó que, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la “estrecha relación entre las Fuerzas Militares y las CONVIVIR es lo que permite bajo las circunstancias analizadas dar a los miembros de las CONVIVIR estatus de agentes estatales”8 y más adelante se señaló que (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “Todos los perjuicios generados a los demandantes se presentaron por una clara falla del servicio, producida ora por acción – en el evento de que miembros de la fuerza participaran directamente en los hechos – ora por omisión de las autoridades Nación – Presidencia de la República-; Ministerio del Interior-; Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional-, por la falta de mantenimiento del orden público, que comprometieron su responsabilidad con mayor claridad, al no disponer, o reglamentar las medidas

de seguridad necesarias, eficientes y eficaces para controlar de manera determinante el accionar delictivo de un grupo al margen de la ley denominado Autodefensas ACCU-AUC-, que extendió sus tentáculos por todos el País, precisamente porque no se tomaron las medidas y los correctivos necesarios para combatirlos y evitar el accionar delictivo contra la población civil en medio del conflicto armado interno que ha vivido el País”9. En cuanto al desplazamiento, afirmó la parte demandante que ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para el retorno de los demandantes y para el restablecimiento de sus derechos.

2. Trámite de primera instancia 7 Folio 17 del cuaderno 1. 8 Folio 11 del cuaderno 1. 9 Folio 22 del cuaderno 1. 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 23 de enero de 201710, admitió la demanda y mediante auto del 11 de septiembre de 201711, admitió su reforma, decisiones que fueron notificadas en debida forma a los demandados12. 2.2. En la oportunidad legal, la demanda fue contestada por los accionados, quienes propusieron, entre otras13, la excepción de caducidad, así: 2.2.1. Respecto de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal: La parte accionada manifestó que la demanda no fue oportuna, toda vez que la muerte del señor Marín Carvajal ocurrió el 15 de febrero de 2000 y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, es decir, 16 años después de la ocurrencia

del suceso. Además, indicó que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le dé esa connotación. 2.2.2. Respecto del desplazamiento forzado de los demandantes: Sostuvo la parte demandada que, aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-254 del 24 de abril de 201314, la acción estaría caducada, “… bajo el entendido de que la referida sentencia quedó ejecutoriada el 19 de mayo de 2013, razón por la cual se tenían dos (2) años para impetrar el medio de control de reparación Directa”15 (negrilla del original), pero la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del término. 10 Folio 111 del cuaderno 1. 11 Folio 466 del cuaderno 2. 12 Folios 123 a 127 del cuaderno 1 y 467 del cuaderno 2. 13 En cuanto a las demás excepciones propuestas el tribunal decidió resolverlas en la sentencia y esa decisión no fue objeto de apelación. 14 En la que se estableció que “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores , por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional” (folio 138 del cuaderno 1 – negrilla del original). 15 Folio 138 ibídem.

2.3. A través de escrito del 23 de octubre de 201716, la parte actora se pronunció frente a la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, para señalar que, por tratarse de delitos de lesa humanidad, ese fenómeno jurídico no opera en el caso concreto. Como sustento de su afirmación citó jurisprudencia del Consejo de Estado17. Agregó que disiente de la posición de considerar que lo dispuesto en la sentencia SU – 254 de 2013 de la Corte Constitucional representa un límite temporal, a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad de la acción en los casos de desplazamiento forzado, pues lo que procura la Corte es garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas de desplazamiento que no habían podido demandar con antelación a esa sentencia.

3. Decisión de primera instancia Mediante auto del 6 de septiembre de 2018, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró no probada la excepción de caducidad. Para llegar a tal conclusión, se indicó (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “(…) debe precisarse que el objeto de este proceso es la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por el desplazamiento forzado de los demandantes y la muerte del señor LUIS GUILLERMO MARÍN CARVAJAL a manos de las ACCU – Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia … se atribuyen esos hechos a la omisión de las demandadas en el deber de protección de los derechos de la comunidad. En este sentido, es decir, que tanto el homicidio como el desplazamiento forzado podrían entenderse como delitos de

lesa humanidad, el Despacho va a resolver la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandas. “El despacho adoptará la tesis de no caducidad y en sustento advierte que si bien no hay unanimidad la Sección Tercera del Consejo de Estado, las Subsecciones B y C de esa Corporación, han venido sosteniendo la tesis que en los eventos en los cuales se analizan delitos de lesa humanidad, no puede atenderse al término de caducidad que dispone el literal i) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, pues hacerlo… podría cercenar el derecho de acceso a la administración de justicia de quien lo reclama …”18.

4. Recurso de apelación 16 Folios 509 a 520 del cuaderno 2. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 85001-23-31-000-2010-00178-01, sentencia del 23 de marzo de 2017, radicación 3001-23-31-000-2011-00452-01, sentencia del 17 de septiembre de 2013, radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01. 18 Folio 526 del cuaderno principal.

La Nación - Presidencia de la República - Ministerio del interior y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional apelaron la decisión del a quo de no declarar probada la excepción de caducidad19, así: 4.1. La Presidencia de la República señaló que se inclina por la postura de la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, consignada en el “auto

del 27 septiembre de 2017, radicado interno 58.549 …”20, toda vez que se está frente a un homicidio de una persona civil y ante un eventual desplazamiento forzado. Añadió que no se aportaron pruebas suficientes que permitan catalogar el homicidio del señor Marín Carvajal como un delito de lesa humanidad y que, adicionalmente, no hay indicio alguno que demuestre que los demandantes estuvieron imposibilitados para presentar la demanda en el término que establece la Ley 1437 de 2011. En cuanto al desplazamiento forzado, afirmó que no hay prueba de este, pues de ello únicamente da cuenta lo señalado en los hechos de la demanda. Agregó que, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en el sentido de que, a través suyo se otorgó una protección especial a la población desplazada, tenía 2 años, contados desde el 19 de mayo de 2013 -fecha de ejecutoria de la citada providenciapara interponer la demanda de reparación directa, pero como se presentó el 2 de diciembre de 2016, no fue oportuna21. 4.2. El Ministerio del Interior dijo que, en este caso, “no se puede hacer analogías de la legislación penal –refiriéndose a la imprescriptibilidad de la acción penal– y 19 Cd de audiencia inicial folio 543 del cuaderno principal. 20 En el cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa y se dijo: “Respecto del homicidio de la señora … advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar

desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 2 de enero de 2007, toda vez que en este caso los actores conocieron la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia … por haberse interpuesto la demanda el 5 de febrero de 2016 , la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad, pues las demandas de reparación directa interpuestas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, aun en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 27 de septiembre de 2017, radicación 05001-23-33-000-2016-00406-01). 21 Cd audiencia inicial minuto 25:00 a 28:20, folio 543 del cuaderno principal. aplicarlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”22 y coadyuvó la apelación presentada por la Presidencia de la República. 4.3. El Ejército Nacional indicó que está de acuerdo con el auto citado por la Presidencia de la República en la sustentación de su recurso y, en ese sentido, coadyuvó la apelación que aquella presentó23. 4.4. La Policía Nacional también hizo referencia al auto citado por la Presidencia

de la República en la sustentación de su recurso y coadyuvó la apelación presentada por ella24.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, después de escuchar los anteriores argumentos, concedió ante esta Corporación los recursos de apelación presentados por la parte demandada25.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26 -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso27, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia 22 Cd audiencia inicial minuto 28:30 a 29:18. 23 Cd audiencia inicial minuto 29:25 a 30:30. 24 Cd audiencia inicial minuto 30:34 a 32:37. 25 Folio 529 del cuaderno principal. 26 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 27 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su

jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188728, de ahí que al sub lite en este puntual aspecto resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.

2. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201129, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación.

Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la CorporaciónAcuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los

tribunales administrativos30. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201131, el asunto le corresponde a la Magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem32.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación 28 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso. 29“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 30 De conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuya cuantía excede de 500 smmlv, supuesto que se cumple en el sub lite, toda vez que en la demanda, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los demandantes pidieron $454’887.404. 31 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 32 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.33 y, además, el proceso dentro del cual fue emitida tiene vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem34. El recurso fue oportuno, toda vez que se interpuso y se sustentó de manera verbal en la misma audiencia en la que se profirió la decisión.

4. Cuestión previa Al revisar la demanda, se observa que la parte actora no solo sustenta sus pretensiones en la supuesta omisión en el cumplimiento de los deberes en los que habría incurrido la parte demandada, sino que también lo hace en la eventual participación directa del Estado en los hechos; sin embargo, el Despacho no se pronunciará frente a este último supuesto, pues además de que al resolver sobre la excepción de caducidad el Tribunal nada dijo al respecto35, ni en la demanda ni en su reforma se relata algún hecho en relación con ese asunto, sino que lo que se enuncia es la posibilidad o eventualidad de que así hubiera ocurrido, circunstancias ambas que impiden, en esta instancia, abordar el estudio de la caducidad de la demanda frente a ese supuesto.

5. El caso concreto 33 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se

sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” (se resalta). 34Artículo 152 del C.P.A.C.A: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En la demanda se pretende que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del señor Luis Guillermo Marín Carvajal y el desplazamiento forzado que sufrieron los demandantes. La pretensión mayor fue cuantificada en la suma de $574’738.738, conforme se indicó en la demanda (folio 57 del cuaderno principal). Dicho monto supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152

del C.P.A.C.A., motivo por el cual el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. 35 Manifestó que la responsabilidad se atribuye con sustento en la “omisión de las demandadas en el deber de protección de los derechos de la comunidad …” (folio 526 del cuaderno principalacta de audiencia inicial). Para resolver si le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que en este caso operó la caducidad frente a todas las pretensiones de la demanda, es oportuno mencionar que en garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200936, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 198437 establecía que la acción de reparación directa cadu

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