CE-05001-23-33-000-2016-02715-01(3492-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02715-01(3492-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN /
NULIDAD / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO DISCIPLINARIO
[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo
contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: -. Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. -. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación
podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. PROCESO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RETRACTACIÓN DEL TESTIMONIO Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. La prueba testimonial ofrece algunos peligros (…) los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir. […] Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las
objetivas de cada caso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [S]e han hecho trabajos que buscan determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio, de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y operadores jurídicos en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] [E]s importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio. […] [U]n asunto enteramente diferenciable es la figura del desistimiento, la cual es improcedente en el derecho disciplinario. […] En ese orden de ideas, la retractación de un testigo ―aspecto predominantemente probatorio― y el desistimiento de la queja ―cuestión estrictamente procesal― son fenómenos distintos, aun cuando es imperioso recalcar que esta última figura no significa la cesación o extinción de la acción disciplinaria. […] [E]n el recurso de apelación se dijo que la razón de los testigos para haber dado la segunda declaración era «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los
hechos que habían declarado inicialmente». Pese a ello, la Sala no encontró acreditadas dichas aseveraciones, por lo cual esa explicación fue una simple afirmación desprovista de algún respaldo probatorio. De esa manera, cobra más mérito y credibilidad los primeros testimonios de dichas personas. […] [L]os tres testigos que han sido mencionados dijeron categóricamente que el demandante y los demás uniformados les exigieron de forma habitual e irregular dineros, durante un año y medio, con el fin de favorecerlos para no adoptar las medidas de control en las actividades del sacrificio de ganado. Para la Sala, dichos testimonios gozan de credibilidad, dada la coherencia y la precisión en cada uno de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. […] [L]a única forma en que se sustentó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios fue con la supuesta retractación de dos de los tres testigos, para así solicitar el reconocimiento del principio de duda razonable a favor del investigado.
CONDENA EN COSTAS
[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que (…) resultó vencida en el proceso y éstas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 18 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02715-01(3492-18)
Actor: JHONATAN ANTONIO RAMOS COLORADO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN
RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. DIFERENCIAS ENTRE LA
RETRACTACIÓN DE LOS TESTIGOS Y EL DESISTIMIENTO DE UNA QUEJA
DISCIPLINARIA.
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1.
LA DEMANDA2 Y EL ESCRITO DE CORRECCIÓN3
De conformidad con la demanda y el escrito de corrección, se efectuaron las siguientes pretensiones.
De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 14 de abril de 2016, expedida por la Oficina de Control Disciplinario 1 Sentencia visible en los folios 533-557 del expediente. 2 Folios 334-371, ibidem. La demanda fue corregida mediante el escrito visible en los folios 377 y 378 del expediente. 3 folios 228 a 232, ibidem.
Interno del Departamento de Policía de Urabá, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de diez (10) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 3 de mayo de 2016 por el inspector delegado regional de Policía n.° 6 (e), por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 04489 del 15 de junio de 2016, proferido por el director general de la Policía Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante en el cargo que ostenten sus compañeros de curso o en otro de igual o superior categoría al que ostentaba en el momento de su retiro. - Para todos los efectos legales y especialmente los relacionados con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por culpa del retiro, se declare que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación, Policía Nacional. - Ordenar a la Inspección General de la Policía Nacional «levantar» los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional «SIJUR», referidos a la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, impuesta al demandante. - Establecer que la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación o a la dependencia que corresponda excluya de la base de datos (Sistema SIRI) los antecedentes disciplinarios referidos a la sanción
de destitución e inhabilidad general de diez (10) años impuesta al patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado.
Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de todos los sueldos y demás factores salariales, primas, subsidios e indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás pretensiones o emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los que se produzcan, desde la fecha en que fue destituido del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
Otras: - Declarar que a la condena que se refiere al pago de los salarios y demás prestaciones sociales se le aplique la indexación y/o corrección monetaria conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse hasta cuando se efectúe el pago o, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses del demandante. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción. - Que los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que efectivamente se produzca el reintegro deberán pagarse en las condiciones y términos establecidos en el Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y Código General del Proceso. Fundamentos fácticos relevantes.
1. El 14 de enero de 2008, el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado fue nombrado como alumno del escalafón del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Posteriormente tomó posesión del cargo de patrullero del Nivel
Ejecutivo de la Policía Nacional, para lo cual fue nombrado mediante la respectiva resolución proferida por el director general de la Policía Nacional.
2. El 11 de marzo de 2015, el ciudadano Yuber Elvis Ospino interpuso una queja en la que indicó que dos policiales ―uno de ellos, el demandante― durante un año y cinco meses le venían exigiendo dinero para obtener de ellos un trato favorable, ya que el ciudadano se dedicaba al sacrificio de ganado y que a veces lo hacía sin cumplir los requisitos reglamentarios para ello.
3. Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de una conducta descrita en la ley como delito4, concretamente por el punible de concusión5. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años.
4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.6
Normas violadas y concepto de violación. 4 Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 5 Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 6 Folio 333 del expediente. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 6, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 121, 122, 220 y 230.
- Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo: artículos 3 y 138. - Código Sustantivo del Trabajo (Decreto 2663 de 1950): artículo 9. - Ley 734 de 2002: artículos 5, 6, 8, 9, 13, 20, 18, 129, 141, 142 y 170, numerales 3, 4 y 6. - Ley 1015 de 2006: artículos 5 y 18. - Decreto 1791 de 2000: artículos 55, numeral 5º; 61 y 62.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales: - Violación del debido proceso y derecho a la defensa, puesto que no hubo prueba suficiente para demostrar la responsabilidad del investigado. - Falsa motivación, porque la apreciación que se hizo de las pruebas riñó con el sentido común y estuvo alejada de toda razonabilidad. Esta causal fue complementada con algunas razones relacionadas con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en especial por la ilegalidad de una prueba contenida en un CD que contenía una fotografía aportada por una testigo. En otro apartado, se refirió a que hubo indeterminación en el tiempo en que supuestamente ocurrió la conducta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. 7 Folios 478-489 del expediente.
La abogada de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad La apoderada de la Policía Nacional afirmó que las providencias sancionatorias fueron expedidas bajo la estricta observancia del procedimiento establecido en la ley y que dicha decisión obedeció a un fin: aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de la falta gravísima cometida por el demandante a título de dolo. De esa manera, los actos estaban dotados de presunción de legalidad, en los cuales participó el afectado de modo activo, mediante el ejercicio directo del control de la actividad de la administración. Por tanto, como excepciones de mérito, presentó las de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y una innominada o genérica, esta última para que el fallador declarara cualquier otro hecho que se encontrara debidamente demostrado y que constituyera una excepción que favoreciera a la entidad demandada. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso. Así mismo, dejó constancia de que la entidad demandada no propuso excepciones previas.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) 8 Folios 511 a 513, ibidem.
La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo consiste en establecer sobre la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio de primera instancia proferido del 14 de abril de 2016, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía de Urabá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado, con destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Así mismo, deberá de determinarse sobre la declaratoria de nulidad del fallo sancionatorio de segunda instancia proferido el 03 de mayo 2016, emitido por la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primer grado. De otro lado, deberá resolverse sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04489 del 15 de julio 2016, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio al señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado por destitución e inhabilidad general de diez (10) años. Finalmente, deberá resolver el Tribunal si existe la posibilidad de acceder a la
pretensión consecuencial invocada en términos del reintegro del señor Ramos Colorado a la Policía Nacional en el grado que ostenten sus compañeros o a uno de igual o superior categoría al que ostentaba en el momento de su retiro, y al pago de los salarios y demás factores que dejó de percibir durante el tiempo de desvinculación, en forma indexada. Así mismo, deberá determinarse si es procedente ordenar que no existió solución de continuidad para los efectos relacionados con el reconocimiento y pago de salarios y pensiones. Finalmente, deberá establecerse si es procedente ordenarle a la entidad demandada que levante los antecedentes disciplinarios registrados en el Sistema Jurídico de la Policía Nacional relacionados con la sanción que le fue impuesta al actor y se le excluya de la base de datos «Sistema SIRI» […] ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, el demandante9 presentó alegatos de conclusión, documento en el que reiteró y complementó lo dicho en el escrito de demanda. La entidad demandada guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10
La representante del Ministerio Público consideró que tanto la primera como la segunda instancia del proceso disciplinario efectuaron un juicioso análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones del disciplinado. Así mismo, que se realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de la culpabilidad y de los 9 Folios 527-531, ibidem. 10 Folios 515526, ibidem. parámetros de proporcionalidad que se tuvieron en cuenta para graduar la
sanción. Por tanto, consideró que no existió vulneración del debido proceso y que no se demostró ninguna causal de exoneración de la responsabilidad por la falta cometida. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo de Antioquia12, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones que pasan a exponerse. En primer lugar, se demostró que el señor Yuber Ospino Blanco venía siendo objeto de constreñimiento para entregar dinero a unos policiales dentro de los cuales se encontraba el patrullero Ramos Colorado; además, para el día 11 de marzo de 2015, tuvo lugar el referido hecho que se estaba presentando desde hacía aproximadamente un año y cinco meses atrás, con el fin de que, a cambio de dinero, fuera permitida la comercialización de la carne en la «Carnicería Hernández No. 2», ubicada en el corregimiento Nueva Colonia de Turbo, en virtud del sacrificio de los animales que hacía en su lugar de residencia. En segundo lugar, una de las pruebas que demostró la referida conducta fue la declaración del señor Yuber Ospino Blanco, quien expresó que los policiales de apellidos Ramos y López siempre le pedían dinero y que ello sucedía desde aproximadamente un año y cinco meses. Sobre este testigo, el Tribunal explicó que en una declaración posterior esta persona ratificó lo dicho en la ocasión anterior, pero que también expresó «su deseo de desistir de la queja disciplinaria». Sin embargo, a partir de ese hecho «no se podía entender que no se comprobó la realización de la falta endilgada».
En tercer lugar, otra testigo fue la señora Marisol Gallego González, quien también narró que el demandante Ramos Colorado le exigió dinero por dejar ingresar carne a la «Carnicería Hernández No. 2», proveniente de las reses que sacrificaban en una finca. Sin embargo, esta persona se retractó de lo dicho en su primera versión en una declaración durante la audiencia del proceso disciplinario. Con todo, el a quo estuvo de acuerdo con las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario en cuanto a que una retractación no afectaba siempre la credibilidad del dicho inicial. Sobre el anterior aspecto, sostuvo que ello obedeció a las preguntas formuladas por la defensa del demandante en la actuación disciplinaria, quien indujo a obtener la respuesta de no ratificación y la intención de desistir del proceso disciplinario. 11 Folios 533-557 del expediente. 12 Folios 393-405, ibidem. No obstante, puntualizó que no se obtuvo una explicación de las razones por las cuales se presentó dicha retractación. En cuarto lugar, también existió en el proceso disciplinario la declaración del señor Luis Hernández Garcés, dueño de la carnicería y quien fue enfático al decir que le entregó al demandante dinero y carne a cambio de que no se decomisara el bien de consumo que pretendía vender en el establecimiento de comercio de su propiedad. Agregó que el testigo describió las características físicas de quien le hizo la indebida exigencia, al decir que fue una «persona trigueña de acento costeño» y de expresar que estaba en la capacidad de reconocerlo. Sobre tal asunto, el a quo resaltó que en la actuación disciplinaria reposaban documentos
como la hoja de servicios en la que se reporta que el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado nació en la ciudad de Barranquilla y que en la hoja de vida este uniformado «se reflejaba» como una persona de piel morena. En quinto lugar, resaltó que en el expediente estaba acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Subestación de Policía Nueva Colonia desde el 1.º de diciembre de 2013 hasta el 17 de marzo de 2015. Con esta prueba y particularmente con las declaraciones, se demostró que el patrullero Jhonatan Antonio Ramos Colorado sí cometió la falta endilgada, por lo cual no era procedente el reconocimiento de la duda razonable a su favor, ni mucho menos afirmar que se le había violado el debido proceso. En sexto lugar, con las mismas razones anteriores y haciendo énfasis en que las autoridades disciplinarias acertaron al considerar que la retractación por sí sola de dos de los tres testigos no alcanzaba a desvirtuar la realización de la falta disciplinaria, descartó que se haya presentado la causal de falsa motivación. De forma adicional, sostuvo que para el momento de la queja disciplinaria (11 de marzo de 2015), el demandante se encontraba vinculado con la institución policial, específicamente en la Subestación de Policía del lugar en donde ocurrieron los hechos. Por tanto, consideró improcedente el reparo relacionado con la supuesta indeterminación de la fecha en que sucedieron los hechos. En séptimo y último lugar, luego de desarrollar varias consideraciones relacionadas con la teoría de las causales genéricas para la procedibilidad de la
acción de tutela, el Tribunal descartó que los actos estuvieran viciados de alguna causal de anulabilidad, por cuanto, por un lado, las autoridades disciplinarias no tuvieron en cuenta la fotografía que aportó uno de los testigos, mientras que, por el otro, los testimonios fueron unísonos al decir que el demandante sí les hizo la indebida exigencia. Sobre este último aspecto, una vez más reiteró que la retractación de los dos testigos no les restaba la credibilidad a sus primeras declaraciones y que, en todo caso, sí había un tercer testimonio que dio cuenta de la conducta atribuida. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN13 13 Folios 560-565, ibidem. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - Se desconoció el debido proceso, por cuanto no se probó con certeza que el demandante haya incurrido en la falta disciplinaria endilgada. Por tanto, era necesario reconocer el principio de duda razonable. - Las pruebas de la inocencia del demandante no fueron tenidas en cuenta por las autoridades disciplinarias, con lo cual nuevamente se vulneró el debido proceso. Por ello, hubo apasionamiento tanto de la primera como la segunda instancia y, en todo caso, la sanción impuesta fue desproporcionada. - No se valoró adecuadamente las pruebas, por cuanto se le dio total credibilidad al quejoso y no se analizaron los argumentos del demandante. Además, no se analizó el factor de culpabilidad, con lo cual se incurrió en una calificación de responsabilidad objetiva, la cual estaba proscrita en la Ley 1015 de 2006. Más
adelante concretó este y otros reparos similares para decir que las decisiones estaban falsamente motivadas. - El Tribunal de primera instancia, en cuanto a la valoración de los testimonios del quejoso Blanco Ospino y la señora Marisol Gallego González, solamente se limitó confirmar lo manifestado por las autoridades disciplinarias, pero sin entrar a analizar pormenorizadamente el motivo que tuvieron dichas personas para desistir de la queja, que no fue otro que «manifestar la verdad de los hechos, que fue impulsado por la ira que sentían ante esta institución policial y no por los hechos que habían declarado inicialmente», Por tanto, el señor Jhonatan Antonio Ramos Colorado nunca cometió la falta imputada. - El a quo no se percató del incumplimiento del principio de investigación integral, atado a la imparcialidad del funcionario de instrucción, puesto que en ningún momento se averiguó si la conducta «pudo no haber ocurrido», pues la gestión siempre estuvo encaminada a demostrar la culpabilidad del encartado. - La apreciación de las pruebas que realizó el órgano disciplinario resultó ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad, aspectos que si se hubieran observado el resultado habría sido distinto. Por lo dicho, puntualizó que había pruebas suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación14. Por su parte, la entidad demandada presentó algunas consideraciones similares a las expuestas en la contestación de la demanda15.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda16. Las razones de dicha petición se pueden resumir de la siguiente manera: - El demandante no expresó con exactitud las razones por las cuales se le había violado el debido proceso. Agregó que no bastaba con afirmar que no había pruebas para luego solicitar el principio de in dubio pro reo. - Luego de analizar algunos apartes de las tres declaraciones obrantes en el proceso, sustentó que aquellas eran suficientes para determinar con certeza que la falta disciplinaria sí existió. - El cargo relacionado con la supuesta falsa motivación fue presentado de manera genérica y abstracta. Al respecto, aseveró que el demandante no argumentó cuál prueba no fue tenida en cuenta o cuáles sí se tuvieron como fundamento de los actos, las que a su juicio reñían con la verdad procesal, aspecto que había sido un simple enunciado. - En cuanto a los aspectos procesales, sostuvo que los actos se expidieron con todas las garantías concernientes al debido proceso y derecho de defensa. - Por su parte, consideró que los testimonios fueron valorados de forma acertada y que el retiro de la queja o el desistimiento no eran figuras aplicables en el proceso disciplinario. Por tanto, se incorporó y valoró un acervo probatorio suficiente para dar por demostrada la falta disciplinaria endilgada al demandante, respecto de la cual tampoco encontró mérito
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