CE-05001-23-33-000-2016-02738-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02738-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Por los contornos particulares del caso bajo estudio, única y exclusivamente en este asunto debe aclararse que la declaración de nulidad del Acuerdo 34 de 1970 con el que el concejo municipal de Medellín modificó el régimen salarial y prestacional de los jubilados del ente territorial, per se, no implica una lesión a sus bienes ius fundamentales y tampoco puede predicarse que su mínimo vital se pueda afectar por una modificación de su mesada pensional. (…) Al respecto, cabe recordar que aun cuando en el presente asunto se argumenta la afectación de derechos adquiridos del actor derivados de un reconocimiento pensional, se debe precisar que en el expediente no se acreditó tal condición, además de que no hay un hecho concreto que permita realizar tal inferencia. (…) Así las cosas, en la medida en que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad y legitimación en la causa por activa para que proceda el amparo deprecado, la Sala revocará la decisión de negar las pretensiones del líbelo introductorio para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del [accionante] en la acción de tutela por el presentada contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el municipio de Medellín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02738-01(AC)
Actor: JOSÉ DARÍO ZAPATA CUARTAS Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor José Darío Zapata Cuartas, en nombre propio, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de simple nulidad con radicado 2015-01016 que tramitó el Juzgado Quince Administrativo de Medellín en el que, mediante la providencia de 27 de octubre de 2016, se declaró 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. la nulidad del Acuerdo 034 de 1970 con el que el Concejo Municipal de Medellín modificó el régimen de jubilados y pensionados de ese ente territorial.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que el señor César Augusto Bedoya Martínez promovió demanda de simple nulidad contra el municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la
nulidad del Acuerdo 034 de 1970, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, con el cual se modificó el régimen de jubilados y pensionados para dicha entidad territorial. Lo anterior, con el argumento de que el Congreso de la República es el único organismo competente para establecer o regular condiciones laborales mediante la ley y que los concejos municipales carecen de tal facultad para expedir normas relacionadas con el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales. Señaló que el conocimiento del proceso con radicado 2015-01016 le correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el cual expidió la sentencia de 27 de octubre de 2016 con la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio, compartiendo los argumentos esgrimidos por la parte demandante. Afirmó que el mencionado acto administrativo demandado creó derechos adquiridos, ciertos e irrenunciables que fueron reconocidos a varios jubilados del municipio de Medellín por el mismo ente territorial, tan es así, que expidió actos administrativos en los que se reconoció el incremento pensional y suscribió contrato colectivo con el sindicato municipal donde aceptó que los jubilados recibieran aumentos derivados del referido acuerdo, además de varios pronunciamientos de las autoridades judiciales avalando tal situación entre los que menciona a los jueces de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado. Argumentó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso en su dimensión de defensa y contradicción, así como también desconocieron derechos
2 Folios 1 a 6. adquiridos y principios como el de confianza legítima en la administración y cosa juzgada, por lo siguiente: De un lado, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín incurrió en una vía de hecho por desconocimiento directo de la Constitución Política y defecto procedimental al adelantar el trámite del asunto por una cuerda procesal distinta, al no tener en cuenta que acto administrativo demandado se trasmutó con el paso de los años en uno de carácter particular al reconocer derechos ciertos, de manera que existía una inepta demanda por no conformar la proposición jurídica completa, además de vulnerar el derecho de defensa de los jubilados del municipio al no haberles notificado en debida forma la demanda, a pesar de que podían resultar afectados con la sentencia. De otro lado, adujo que el municipio de Medellín tenía conocimiento de las personas a las que afectaba la demanda del acto administrativo acusado y estaba en la obligación de vincularlos al proceso, sin embargo, guardó silencio, por lo que no se les permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción a los interesados, entre los cuales se encuentra el accionante. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERA: DECLARAR que el Honorable Ad (sic) Quo y EL MUNICIPIO DE MEDELLIN Desconocieron Directamente la Constitución Política al vulnerar los Derechos Fundamentales de: Acceder a la Administración de Justicia en el mayor grado posible. El Reconocimiento y Protección de un Derecho Adquirido. El Principio de Confianza Legítima en la Administración.
El Debido Proceso por no vincularme al proceso. Violación del Derecho de Contradicción. Cosa Juzgada Constitucional.
SEGUNDA: DECLARAR QUE EL Honorable Ad (sic) Quo Tramitó la pretensión por un proceso distinto al que corresponde y como consecuencia de ello DESCONOCIÓ DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA al no tener en cuenta El Debido
Proceso.
TERCERA: DECLARAR que gozó de un Derecho Adquirido y este no puede ser desconocido, pues ya nació a la vida jurídica con vocación perpetua.
Como consecuencia de una o más de las anteriores suplico (sic) a esa alta Tribuna (sic) de Justicia: PRIMERA CONSECUENCIAL: DECLARAR la Nulidad de todo lo actuado en el sumario.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: ORDENAR al Honorable Ad (sic) Quo que se NOTIFIQUE en debida forma el contenido de la demanda para que yo pueda ejercer el Derecho a Acceder a la Administración de Justicia en el mayor grado posible.
TERCERA CONSECUENCIAL: ordenar al Ad (sic) Quo que se tramite la pretensión por el Procedimiento indicado respetando mis Derechos de Contradicción y Debido
Proceso. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de diciembre de 20163, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Zapata Cuartas, en nombre propio, contra el Juzgado Quince Administrativo de Medellín y el municipio de Medellín, y ordenó su notificación como demandados, de
conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Municipio de Medellín. La apoderada judicial del ente municipal dio respuesta al libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos4: Manifestó que al estudiar el asunto, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín, encontró vulnerada la Constitución Política con la expedición del Acuerdo 034 de 1970, pues este fue expedido con falta de competencia y falsa motivación. Señaló que las sumas reconocidas en virtud de la aplicación del Acuerdo 34 de 1970 que entraron al patrimonio de los pensionados, no pueden ser afectadas por la decisión de lo contencioso administrativo al declarar la nulidad del referido acto administrativo, pero ante tal decisión ya no se puede hablar de derechos adquiridos toda vez que a la luz del artículo 58 de la Constitución Política de 1991, estos deben estar soportados en leyes, situación que no ocurre con el mencionado acuerdo. Indicó que los reajustes anuales de la pensión se realizan conforme a la cuantía que determine la ley vigente, indistintamente de la fecha de reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta que no existen derechos adquiridos sobre el factor o 3 Visible a folio 143 vto. del cuaderno principal. 4 Folios 146 a 153 vto. porcentaje en que se deben reajustar las pensiones, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia C - 387 de 1994.
En consecuencia, precisó que al ser decretada la nulidad del Acuerdo 34 de 1970, ya no existe soporte legal que le permita a esta entidad aplicar los incrementos a las pensiones y otros reconocimientos establecidos en dicho acuerdo, y en tal sentido no es posible invocar la figura de derechos adquiridos y tampoco el principio de confianza legítima pues en el presente caso existe una causal constitucionalmente válida que permita su variación. Sostuvo que la acción de tutela no es una instancia adicional de los procesos judiciales, ni sirve para impugnar o sustituir las providencias proferidas en derecho dentro de los procesos ordinarios. Además de afirmar que en el caso concreto no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la viabilidad del amparo constitucional. Mencionó que no se demostró por lo menos de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable para que procediera el amparo transitorio. Juzgado Quince Administrativo de Medellín. La titular del mencionado despacho judicial rindió informe dentro de la presente acción de tutela, especificando las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario cuestionado y manifestando que ese despacho profirió la sentencia de 27 de octubre de 2016, dentro del proceso de simple nulidad en la que se declaró la nulidad del Acuerdo 034 de 1970. Adicionalmente, afirmó que el juzgado no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto adelantó el trámite que legalmente le correspondía al mencionado proceso de nulidad simple al efectuar la notificación a que se refiere el artículo 171 de la
Ley 1437 de 2011, con el fin de que la comunidad en general tuviera conocimiento de la demanda que se estaba adelantando5.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 5 Folios 159 y 160.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] Así las cosas no existió durante el trámite de la acción de nulidad descrito, violación alguna al acceso a la administración de justicia, ni mucho menos al debido proceso, por cuanto, tal y como se refirió no existía la obligación legal de citar al proceso a quienes se habían beneficiado de dicha acto administrativo anulado. En gracia de discusión, en garantía de los derechos de los ciudadanos el Ministerio Público que intervino dentro del expediente, fue garante del debido proceso y de los derechos fundamentales, no solo de las partes, sino de quienes no hacían parte del proceso, y en ejercicio de sus competencias emitió concepto favorable a las pretensiones de la acción, por encontrar vicios de incompetencia en la expedición del cuestionado acto. No se advierte por la sala vulneración al principio de Confianza Legítima, ni la violación a derechos adquiridos ni vulneración a los efectos de cosa juzgada constitucional, por cuanto efectivamente en ejercicio de una disposición consagrada en la Constitución y la ley, se examinó la legalidad del acto administrativo anulado y no puede pretenderse por el actor que persistan los efectos del acuerdo 34 de 1970 expedido por el concejo Municipal de Medellín, por haber sido reconocidos sus efectos por la administración o las autoridades judiciales en diversos fallos, lo
anterior, se reitera, por cuanto a través del mecanismo dispuesto por el Legislador, se examinó su legalidad, encontrándose que el mismo estaba en contravía del ordenamiento constitucional y legal, desapareciendo sus efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad. En conclusión, tal y como se ha descrito, no existe vulneración alguna de los derechos y principios constitucionales fundamentales descritos por el accionante como trasgredidos con ocasión del trámite y la sentencia proferida dentro del proceso que por el medio de control de Nulidad Simple dispuso el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y mucho menos se advierte, acción u omisión del Municipio de Medellín en la actuación desplegada dentro de dicho proceso en calidad de parte demandada. Así las cosas, no se advierte, la existencia de ninguno de los elementos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional como necesarios para demostrar las causales especiales o materiales de procedencia de la protección constitucional, toda vez que la sentencia se profirió amparada en consideraciones jurídicas que no violentaron la legalidad del procedimiento judicial que al medio de control de nulidad simple debía imprimirse. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor José Darío Zapata Cuartas impugnó la sentencia de 17 de enero de 2017, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, afirmar que es una persona de la tercera edad expuesta a un perjuicio irremediable por la afectación de su mínimo vital7. CONSIDERACIONES 6 Folios 162 a 171. 7 Folio 175 y 176 vto.
Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta Providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, principio de subsidiariedad, y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 17 de enero de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso de simple nulidad promovido por el señor César Augusto Bedoya Ramírez contra el municipio de Medellín? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿el Juzgado Quince Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor José Darío Zapata Cuartas al tramitar, presuntamente, el referido proceso ordinario por una cuerda procesal distinta e impedirle ejercer su derecho de defensa y contradicción? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que
la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad
procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y c) Dentro del escrito de
tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan al actor a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad electoral. Del caso concreto – Requisito de la subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, cuando el actor pese a contar con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces no hizo uso de ellos para la defensa de sus intereses en el curso procesal. En efecto, en el caso sub examine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó 19 La acción de tutela se instauró a menos de 3 meses después de que se profiriera la providencia de instancia dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado. Lo anterior, debido a que aquella fue emitida el 14 de julio de 2016 y la presente acción se interpuso el 5 de octubre de la misma anualidad. 20 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…
En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. En el caso sub examine y con el objeto de establecer si se cumplió con el referido requisito de procedencia, se evidencia que fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - El señor César Augusto Bedoya Ramírez promovió demanda de simple nulidad contra el municipio de Medellín, con el fin de atacar la legalidad del Acuerdo 34 de 1970, expedido por el Concejo Municipal, con el que se modificó el régimen de jubilados y pensionados del ente territorial21. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Administrativo de Medellín, el cual emitió el auto admisorio de la demanda de 2 de octubre de 2015 en el que se ordenó la notificación de las partes, el Ministerio Público y a todas las personas que eventualmente pudieran tener interés en las resultas del proceso. Lo
anterior, en cumplimiento del artículo 171 del C.P.A.C.A., para que la comunidad en general o cualquier persona en particular, se enterara de la existencia de la demanda, cuyo trámite se iniciaba22. - El referido aviso a la comunidad fue publicado en la página virtual del despacho de conocimiento, ubicado en la página web de la Rama Judicial, el 21 de abril de 2016, sin que se afectara el procedimiento, debido a que no se surtió actuación procesal alguna en el periodo comprendido entre la expedición del auto admisorio y la fijación de este23. - Un mes después de la publicación del aviso a la comunidad, a través de proveído de 24 de mayo de 201624, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual se 21 Folios 1 a 17 del expediente digital con radicado 2015-01016. 22 Folios 24 y 25 del expediente digital Ibídem. 23 Folio 14 del cuaderno del medidas cautelares del proceso de simple nulidad con radicado 201501016. 24 Folio 66 del cuaderno principal del proceso Ibídem. adelantó el 13 de septiembre de 201625 con la presencia del Ministerio Público como garante de los posibles afectados, entidad que, en todo caso emitió concepto favorable26 a las pretensiones del actor, en la medida en que advirtió que el Concejo de Medellín no tenía la competencia para modificar el régimen prestacional de los jubilados del municipio de Medellín. - Después de que las partes presentaran los alegatos de conclusión, el Juzgado
Quince Administrativo de Medellín, profirió la sentencia de 27 de octubre de 2016, con la que accedió a las pretensiones del libelo introductorio27. Así, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. - Al respecto, previo a efectuar las consideraciones encaminadas a establecer que en el presente asunto no se cumple con la subsidiariedad como requisito de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, es pertinente resaltar que la norma aplicable a la demanda de nulidad simple, cuestionada en sede de tutela, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en atención a que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 201528. Sumado a esto, no se puede desconocer que en el informe rendido, el Juzgado Quince Administrativo de Medellín sostuvo que en el auto admisorio de la demanda, dispuso la publicación correspondiente, en aras de que la comunidad tuviera conocimiento del proceso por ser de su interés, de acuerdo a lo 25 Folios 67 a 69 del cuaderno principal del proceso Ibídem. 26 Folio 71 del cuaderno principal del proceso Ibídem.
27 Folios 81 a 86 del cuaderno principal del proceso Ibídem. 28 De conformidad con la verificación realizada en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. preceptuado en el numeral 5° del artículo 17129 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a lo anterior, observa la Sala que el tutelante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues aquel contaba con la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma bajo la cual se tramitó el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela, sin perjuicio de los dispuesto para tal fin en la Ley 1564 de 2012. Al respecto, el referido artículo establece: «[…] En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]». En atención a la normatividad aplicable, se entiende que el señor José Darío
Zapata Cuartas estaba en la posibilidad de hacerse parte del proceso de simple nulidad que pretende cuestionar por vía de tutela y, así mismo, realizar todos los actos procesales de la parte a la que ayuda por medio de los recursos que considerara pertinentes. Es así que, inclusive, dentro del referido proceso tenía la posibilidad de solicitar la nulidad que pretende alegar en sede de tutela en las oportunidades procesales pertinentes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 208 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, indica que al no dar cumplimiento al deber que legalmente tenía no puede aceptarse que por esta vía excepcional pretenda recuperar la oportunidad 29 “(…) El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…)
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado. (…)”. perdida y reabrir la discusión jurídica ya concluida, además, en el plenario no se encontró razón que permitiera inferir que la imposibilidad para interponer el recurso de alzada obedeciera a un hecho de fuerza mayor, pues como se deduce
de la normatividad aplicable no existe disposición alguna que obligara a su notificación personal. En vista de lo anterior, es preciso indicar que el señor José Darío Zapata Cuartas no hizo parte del proceso de nulidad electoral que hoy pretende cuestionar, razón por la cual no es posible el estudio del amparo de
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