CE-05001-23-33-000-2016-02748-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02748-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma auto que decretó medida cautelar / DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Hay grave afectación en tanto la deforestación en la parte alta de la vía y las obras de construcción de viviendas en zonas de reserva forestal ponen en peligro la seguridad de las personas habitantes de la parcelación [E]n relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente del propietario del lote 288 y de la población aledaña, la Sala encuentra que su afectación es grave, toda vez que de permitirse la continua deforestación en la parte alta de la vía y la ejecución de obras de construcción de viviendas en zonas que posiblemente sean de reserva forestal, de conformidad con el informe de visita, se pondría en peligro evidente la seguridad de las personas habitantes de la parcelación, pues una vez avanzado el proceso de erosión y desestabilización del terreno, se activa un riesgo potencial de que la citada población pueda ver afectada su integridad personal. Ahora, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad está revestido de un valor abstracto superior por cuanto su no satisfacción podría devenir en la pérdida de vidas humanas o la afectación de la integridad física de los destinatarios, social y jurídicamente resulta más importante la preservación de la vida. (…). Así pues, la Sala advierte que la medida implementada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín es ajustada a derecho, pues se requiere la realización de obras de mitigación por
parte de la Parcelación El Yarumo y el Municipio de La Ceja del Tambo-Antioquiacon la finalidad de coadyuvar a la estabilización y prevención bajo la vigilancia y supervisión de la autoridad ambiental, Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Negro-NareCORNARE, hasta tanto no se profiera sentencia en el presente medio de control. Por ello, es del caso confirmar el proveído recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 25 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la competencia de los Municipios en materia de protección de derechos de interés colectivo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2009, Exp: 2002-04632-02, C.P. Martha
Sofía Sanz Tobón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02748-01(AP)A
Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL - ANTIOQUIA
Demandado: PARCELACION EL YARUMO P.H.
Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la PARCELACIÓN EL YARUMO P.H., y el MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO, contra el proveído de 16 de septiembre de 2016, proferido
por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín1, a través del cual se decretó una medida cautelar. I-. ANTECEDENTES I.1.- El doctor ALVARO RICARDO BERMUDEZ PICON, obrando como defensor público de la DEFENSORIA DEL PUEBLO – REGIONAL ANTIOQUIA, actuando como agente oficioso, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Antioquia contra la CORPORACIÓN AUTONOMA DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO y NARE – CORNARE – PARCELACIÓN EL YARUMO y el MUNICIPIO DE LA CEJA ANTIOQUIA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: El señor IVAN DARIO SANNIN URIBE vive en la parcelación el YARUMO desde 1.980. Dicha parcelación está ubicada en el kilómetro 5 vía La Ceja -Rio Negro, donde su señora PATRICIA BETANCOURT SARMIENTO y su hija MARCELA SANNIN BETANCOURT, son las titulares del derecho de dominio de la parcela nro. 288. 1 Conoce esta Corporación en segunda instancia, por cuanto, mediante auto de 23 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia, manteniendo la medida cautelar dictada por el citado Juzgado.
Mediante Resolución 131-0136 de 21 de abril de 2003, CORNARE registró una plantación forestal a solicitud del señor Luis Guillermo Bernal Londoño, administrador de la parcelación El Yarumo y autorizó el aprovechamiento ambiental de 6.830 árboles por método de la tala rasa, ubicados en dicha parcelación en la vereda de San Miguel, con un área aproximada de 32.520 hectáreas, en las coordenadas X:856.579, Y:1.159.184, Z:250, cuenca La Pereira, código 23080103005. En visita ocular producto de la cual se elaboró el informe técnico 131-0355 de abril 21 de 2003. El punto 5 de dicho informe dice: “5. Los propietarios del predio deberán reponer los árboles motivo del aprovechamiento con especies nativas propias de la región.” Dicha autorización fue polémica desde un principio, ya que los propietarios de la parcelación, que argumentaban en el acta 272 de 15 de junio de 2003 estar preocupados por el deterioro del paisaje, presentaron en cabeza del señor OSCAR CIRO una queja ante CORNARE, solicitando la suspensión de la tala, ya que a los desechos producto del aprovechamiento (como rolos, ramas, acículas, aserrín, orillos, etc.) no se les dio una disposición final adecuada, presentándose una contaminación visual bastante considerable dentro de la parcelación y el inicio del proceso de reforestación de la parte talada y, tras un seguimiento de los resultados obtenidos, continuaría o suspendería indefinidamente. La respuesta fue dada por CORNARE con un informe técnico radicado con el
numero 131-1250 de 6 de octubre de 2003, que modifica la Resolución 131-0136 de 21 de abril de 2003, concediendo la prórroga solicitada. En el año 2005, se inició la construcción de una vivienda campestre, en el lote 297, para lo cual hubo movimiento de tierras. Para la época se presentó un crudo invierno, lo que propició un deslave porque para la cantidad de agua no estaban preparadas las cunetas y las obras de arte, resultando como consecuencia que dichas corrientes de agua ingresaron al lote 288 causando en un principio humedades, tanto en la edificación mayor como en la menor (casa de muñecas). Para solucionar dicho problema, la administración de la parcelación procedió a canalizarlas por medio de una zanja, conduciendo esas aguas a un nacimiento que existe en el terreno. La parcelación ejecutó en marzo de 2012, obras de mitigación en las zonas comunes, como fueron la construcción de cunetas en concreto y clausuró las obras de arte. Asimismo, manifiesta el señor SANNIN URIBE, que mediante radicado SCQ 131608 de 31 de julio de 2012, se denunció ante CORNARE la afectación ambiental al lote 288 de la parcelación y los lotes colindantes causada principalmente por deforestación de las zonas de reserva, los nacimientos de agua y el cúmulo de sedimentos alrededor de la parcela. La queja anterior fue atendida por la entidad mediante informe técnico radicado nro. 131-2035 de 1° de octubre de 2012, en el cual se concluyó:
Que con base en la visita de campo y la ortofoto Google earth, se puede decir que en el cambio de uso de suelo en la parte alta propicia la disminución en la retención de las aguas lluvias y de escorrentías ha aumentado el flujo de aguas superficiales. Las tuberías con que son conducidas las aguas al predio 288, a la fecha están colapsadas, propiciando los procesos de infiltración en el terreno. La actividad de movimientos de tierra realizados en los predios de la parte superior de la parcelación (296 y 297), fueron en vigencia del acuerdo corporativo 016 y estos predios no presentaban restricción ambiental, sin embargo, en la actualidad presentan restricción por el acuerdo 250 del 10 de agosto de 2011 por restauración (Nodos y Corredores). Según el sistema de información geográfico de CORNARE (acuerdo 250), la parte norte de la parcelación presenta restricción ambiental por uso de protección y restauración. El Municipio de La Ceja en cabeza de la Secretaría de Planeación, es la entidad competente para dirimir sobre la problemática relacionada con el manejo de las aguas. A raíz de lo encontrado se hicieron unas recomendaciones que consistieron en: La parcelación el YARUMO y el Municipio de La Ceja deberán hacer la evaluación respectiva de las aguas lluvias y de escorrentía que discurren en la parte alta de la parcelación. La parcelación el YARUMO deberá realizar las obras necesarias para el manejo de los procesos erosivos. Se le informa a la parcelación el YARUMO, el cumplimiento del acuerdo de
CORNARE 250 de 2011, por medio del cual se establecen determinantes ambientales para efectos de la ordenación del territorio en la Subregión del Valle San Nicolás. Remitir al Municipio de La Ceja, dado que es la entidad competente para dirimir el manejo de aguas lluvias. I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitó: a.- Se declare a través de sentencia que las parte demandadas, por sus actos, acciones u omisiones, vulneran u amenazan los derechos colectivos de que habla el artículo 4° de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982; que se declare que la CORPORACIÓN AUTONOMA DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO – NARE “CORNARE”, la PARCELACIÓN EL YARUMO y el MUNICIPIO DE LA CEJA-ANTIOQUIA, han omitido las exigencias ambientales en cuanto a la realización de plantación de árboles y verificación de reforestación plenas a las zonas ubicadas en la reserva forestal. Asimismo, se anulen o inapliquen los actos administrativos que estén vulnerando los derechos colectivos antes mencionados y bajo el desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial, el juez podrá decretarlo de oficio, previo el cumplimiento señalado en la Ley 472. Además, que se ordene de oficio:
1. Citar al proceso a las personas naturales o jurídicas de quienes dependa la suspensión de estos daños contingentes y condénenseles a tomar las medidas que a ellas corresponda.
2. Y todas las demás órdenes que se consideren necesarias para la protección integral de los derechos e intereses colectivos invocados en la
presente demanda. b.- Que conforme a la declaración anterior, se ordene a la PARCELACIÓN EL YARUMO, a la CORPORACIÓN AUTONOMA DE LA CUENCA DE LOS RIOS NEGRO – NARE “CORNARE” y al MUNICIPIO DE LA CEJA -ANTIOQUIA la reforestación con siembra de árboles a las zonas deforestadas y las parcelas afectadas por la escorrentía de las aguas, talas a la reserva natural, como las parcelas 288 y el lote 297 que continúa deforestado. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. c.- Las demás que considere el Juez en garantía de los derechos colectivos. I.4.- En el memorial de medida cautelar, el actor manifestó lo siguiente: El 28 de julio de 2015, el Secretario de Obras Públicas del Municipio de La Ceja del Tambo, levantó informe de visita a la propiedad ubicada en la parcelación nro. 28 el Yarumo de este Municipio, en el cual se hacen unas observaciones, como conclusiones y dentro de las medidas inmediatas a tratar las siguientes observaciones: - Se observa un área de deslizamiento, manifiesto proceso de erosión y de desestabilización por efectos de aguas de infiltración. - La progresión de este proceso podría llegar afectar la estabilidad de la vivienda existente encontrándose el borde de la coona del deslizamiento a una distancia de cerca de los 20.0 metros del parámetro de la vivienda. - El proceso de erosión y deslizamiento se encuentra activo, avanzando al interior del predio nro. 288.
- Las obras de mitigación y manejo de aguas lluvias acometidas por la administración de la parcelación del yarumo han sido insuficientes para controlar el fenómeno.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El a quo, en proveído de 16 de septiembre de 2016, decretó como medida cautelar: ordenar a la PARCELACIÓN EL YARUMO, a través de quien corresponda, que en el término máximo de 48 horas hábiles siguientes a la notificación de la decisión, procedan a realizar lo indicado por la autoridad ambiental CORNARE , a fin de que se inicien las obras de estabilización del talud, consistentes en obras de mitigación y prevención tales como: filtros de drenaje, cunetas superficiales, trinchos de retención, siembra de cobertura con vegetación de amarre. Ordenar al Municipio de La Ceja del Tambo – Antioquia, a través de la Secretaría de Obras Públicas, que haga la vigilancia a las obras de mitigación y prevención ordenadas a la Parcelación el Yarumo, de manera permanente y se allegue al Despacho informe mensual del avance de las obras, con la advertencia de que dichos informes deben ser presentados hasta tanto se adopte una decisión definitiva dentro del presente medio de control. Ordenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO – NARE -CORNARE-, como autoridad ambiental, la vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar decretada, y una vez realizadas las obras de mitigación y prevención ordenadas, se solicita a CORNARE realizar visita trimestral al predio denominado Parcelación el Yarumo, específicamente al lote
nro. 288, a fin de que haga revisión de las obras ejecutadas, y si estas están siendo efectivas para evitar un deslizamiento en masa, allegue informe de visita a la judicatura hasta tanto se profiera sentencia en el presente medio de control. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1.- LA PARCELACIÓN EL YARUMO sustentó su recurso manifestando que entre el auto de 29 de agosto de 2016, en donde el Despacho no encontró elementos suficientes para librar medida cautelar y el auto recurrido de 16 de septiembre de 2016, existe una contradicción pues en el auto que ordena dar traslado de la medida cautelar se afirma que no están dadas las condiciones para el decreto de la misma y, posteriormente, mediante el auto apelado, el Juzgador encuentra las condiciones normativas para decretar su imposición, aduciendo razones de urgencia que no evidenció al dictar la primera providencia. Asimismo, considera el recurrente, que el juzgado pasó por alto que la situación del lote nro. 288 no fue responsabilidad de la parcelación El Yarumo. La referida inestabilidad del predio fue generada por la fuerte ola invernal y la existencia de aguas privadas que discurren por el predio referido, situación que según este, aunado a la desidia de los propietarios en la ejecución de las obras necesarias para la mitigación del riesgo, han incidido en la situación actual del lote mencionado. Finaliza sus argumentos manifestando que la medida cautelar decretada impone obligaciones por fuera del marco legal respectivo y, por esta vía se está haciendo responsable a la copropiedad de las cargas que deben asumir los propietarios por
ser titulares del derecho real de dominio. En consecuencia, a su juicio, es un desafuero jurídico imponer como medida cautelar, en cabeza de la parcelación, la ejecución de obras en predios de propiedad particular, so pretexto de verse comprometidos los derechos de los demás residentes, pues, si así fuere, tal reproche debió dirigirse en contra del titular del predio que, por su descuido y desidia, pone en riesgo los intereses de terceros en razón del mal estado de su predio. III.2.- El MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO argumenta que los hechos narrados en la solicitud de medida cautelar así como en la demanda se dan dentro de un contexto de propiedad privada, -parcelación El Yarumoy por tratarse de un predio rural privado corresponde entonces a los copropietarios y a la propiedad horizontal, intervenir e invertir los recursos necesarios para mantener en debida forma tanto los bienes privados como los comunes, de conformidad con la ley 675 de 2001, sin que esto implique erogaciones del presupuesto público para tal fin. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde determinar si los hechos en que se basa la solicitud de medida cautelar son infundados o si, por el contrario, se encuentra acorde con las características de la acción, tendientes a la defensa y protección de un interés colectivo, con miras al cese de una amenaza o vulneración de los derechos invocados al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. Las medidas cautelares al interior de la acción popular se encuentran reguladas por el artículo 25 de la Ley 472, el cual le otorga la facultad al Juez constitucional
para que, de oficio o a petición de parte, adopte las “medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. Así mismo, enlistó de manera enunciativa las medidas cautelares que se podrán decretar, a saber: “a) Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando: b) Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; c) Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas previas; d) Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo” (Negrillas fuera del texto) Por su parte, el artículo 26 ibidem, prevé los casos en que se debe fundamentar la oposición a las medidas previas decretadas por el Juez de conocimiento, que son los siguientes: a) Evitar mayores perjuicios al derecho o interés colectivo que se pretende proteger; b) Evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; c) Evitar al demandado perjuicios cuya gravedad sea tal que le haga prácticamente imposible cumplir un eventual fallo desfavorable. d) Corresponde a quien alegue estas causales demostrarlas.” (Negrillas fuera del texto) De los argumentos esbozados por los recurrentes, la Sala observa que el
fundamento de sus cuestionamientos frente a la medida cautelar decretada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, consiste en que la misma no es procedente por el carácter de privado del lote 288 y la presunta desidia y descuido de sus propietarios, aunado a una temporada invernal muy fuerte y, según el Municipio accionado, la responsabilidad debe ser atribuida a la propiedad horizontal, de mantener en debida forma los bienes privados como los comunes. El Juzgado sostiene que de los hechos expuestos, como de la documentación obrante dentro del expediente, se evidencia que el lote 288 es uno de los tantos que se encuentra actualmente afectado por un proceso erosivo, que está activo, con la inestabilidad del talud y el manejo no solo de aguas lluvias sino de las aguas que afloran en la pata del talud. Para la Sala dicha situación se deriva del INFORME DE VISITA obrante a folio 238 del expediente, en el cual el Ingeniero Felipe Calle Botero, funcionario de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de La Ceja del Tambo, manifiesta en el acápite de conclusiones lo siguiente: “[…] 1. El proceso de erosión y deslizamiento se encuentra activo, avanzando al interior del predio N° 288.
2. Las obras de mitigación y manejo de aguas lluvias acometidas por la Administración de la Parcelación El Yarumo han sido insuficientes para controlar el fenómeno.
3. El predio N° 288 se encuentra seriamente afectado por condiciones ajenas a sus propietarios y a todas luces ha sido producido por el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía dado por la
administración de la parcelación.
4. Las acciones y medidas de corrección ejecutadas por la administración de la parcelación el Yarumo han sido insuficientes.
5. Enviar el presente informe a CORNARE y a la administración de la parcelación El Yarumo, solicitándole a CORNARE como autoridad ambiental, que implemente medidas más contundentes, reabriendo el proceso de investigación de este caso.
6. Para el control del proceso erosivo y de deslizamiento es necesaria la construcción de un tratamiento del talud afectado, mediante terrazas y un sistema de filtros para la evacuación de las aguas subterráneas provenientes de la montaña por la acción específica de la deforestación y la intervención realizada por la Parcelación […] (Negrillas fuera del texto original).” La Sala advierte que el operador judicial se fundamentó en este informe técnico para decretar la medida cautelar apelada, vislumbrando la premura y riesgo inminente que poseen los moradores del sector denominado parcelación El Yarumo, debido a la urgencia que se evidencia de manera clara e inequívoca y que por la inestabilidad del terreno requiere la intervención consistente en obras urgentes de mitigación de la problemática puesta de presente por parte de los demandados.
Es decir, que los dos factores de riesgo analizados en precedencia resultaban suficientes para considerar que en el asunto sub examine se debían adoptar las medidas pertinentes y urgentes para prevenir la vulneración no solo de derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, sino también, derechos fundamentales como la vida y la integridad personal de la población que habita en
la parcelación El Yarumo objeto de la presente acción. Así mismo, en relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente del propietario del lote 288 y de la población aledaña, la Sala encuentra que su afectación es grave, toda vez que de permitirse la continua deforestación en la parte alta de la vía y la ejecución de obras de construcción de viviendas en zonas que posiblemente sean de reserva forestal, de conformidad con el informe de visita, se pondría en peligro evidente la seguridad de las personas habitantes de la parcelación, pues una vez avanzado el proceso de erosión y desestabilización del terreno, se activa un riesgo potencial de que la citada población pueda ver afectada su integridad personal. Ahora, teniendo en cuenta que el derecho a la seguridad está revestido de un valor abstracto superior por cuanto su no satisfacción podría devenir en la pérdida de vidas humanas o la afectación de la integridad física de los destinatarios, social y jurídicamente resulta más importante la preservación de la vida. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha sostenido con relación a los derechos conculcados y la competencia de los Municipios en materia de protección de derechos de interés colectivo, lo siguiente: […] DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - Deber del Estado de protegerlo / GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Competencias de los municipios en materia de protección del derecho a gozar de un ambiente sano / MUNICIPIOS - Funciones en materia ambiental El artículo 79 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente e igualmente
el artículo 49 prevé que la atención de la salud y el saneamiento son servicios públicos a cargo del Estado; y conforme al artículo 80 le 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 11 de junio de 2009, proferida en el expediente N°2002-04632-02. M.P. Dr. Martha Sofia Sanz Tobón. corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Por su parte, a los Concejos Municipales les compete, según los numerales 1,7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, dictar las disposiciones necesarias para la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio, reglamentar los usos del suelo dentro de los límites que fije la ley y dictar las normas necesarias para el control y la preservación del patrimonio ecológico de la localidad, mientras que a los alcaldes le corresponde por mandato constitucional (art. 315) hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Concejo, dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El artículo 63 de la Ley 99 de 1993, establece las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental, cuyo ejercicio debe sujetarse a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario. Significa lo anterior que ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con
sujeción a las normas de carácter superior; las reglas que dicten respetarán el carácter superior y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus competencias y serán más rigurosas, pero no más flexibles en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias. El ambiente es patrimonio común de la humanidad; con fundamento en este principio, el Estado debe regular la conducta humana, individual o colectiva respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables, así como las relaciones que surgen de su aprovechamiento y conservación. Así las cosas, el Acuerdo 016 del 27 de noviembre de 2001, por el cual se establecen políticas de protección de los recursos naturales y del medio ambiente en el municipio de Candelaria, expedido por el Concejo Municipal, está en armonía con el diseño de la política ambiental del Estado en el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios para la protección de las fuentes hídricas del municipio y, por esta razón, la Sala encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la prohibición de utilizar huecos como basureros y rellenos sanitarios contemplada en el artículo primero […]”. Así pues, la Sala advierte que la medida implementada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín es ajustada a derecho, pues se requiere la realización de obras de mitigación por parte de la Parcelación El Yarumo y el Municipio de La Ceja del Tambo-Antioquiacon la finalidad de coadyuvar a la
estabilización y prevención bajo la vigilancia y supervisión de la autoridad ambiental, Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Negro-NareCORNARE, hasta tanto no se profiera sentencia en el presente medio de control. Por ello, es del caso confirmar el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE en todas sus partes la medida cautelar decretada objeto de la presente acción, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín mediante auto del 16 de septiembre de 2016. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 27 de octubre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente