CE-05001-23-33-000-2016-02769-01(AG)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02769-01(AG)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE GRUPO - Confirma auto mediante el cual se rechazó la demanda / REQUISITOS DE ADMISIÓN ACCIÓN DE GRUPO - No se concretaron las características comunes y específicas que consolidan un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios invocados / CADUCIDAD - Las demandas en reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son susceptibles del fenómeno de la caducidad, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad [C]omoquiera que los hechos de la demanda no comparten las características comunes y específicas que puedan llevar a consolidar un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios aducidos, la Sala encuentra que aquélla no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión, razón por la cual habría lugar a inadmitirla. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los familiares de los actores en el marco del conflicto interno vivido en el departamento de Antioquia entre la década de los 90 y el año 2013. En consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de reparación directa, no el de la acción de grupo, se reitera, porque los integrantes de este grupo no reúnen condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de la misma causa generadora del daño. (…) Pese a que los homicidios cometidos en el caso concreto fueron dirigidos contra la población civil, es claro que los mismos no
fueron fruto de un ataque generalizado o sistemático, sino producto de eventos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes sin ninguna clase de relación entre ellas.(…) Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 145 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 171 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 46 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la acción de grupo, ver sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, M.P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02769-01(AG)A
Actor: PEDRO NEL DAVID LONDOÑO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de diciembre de 2016, Pedro Nel David Londoño y otros1 presentaron demanda, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “Se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
– EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y/o LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO INTERNO EN COLOMBIA, de la totalidad de los perjuicios morales y de vida de relación, que han venido padeciendo mis representados en este proceso y los otros miembros del grupo del que hacen parte, a raíz de la situación de orden público del municipio del departamento de Antioquia,, por la acción criminal, frente a la cual 1 El extremo demandante está conformado por las personas enlistadas en los folios 56 a 108 del cuaderno 1. los demandados omitieron el deber constitucional e institucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades y de la que son responsables por la omisión de protección (…)”.
2. En auto del 17 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
3. La parte demandante interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación en contra de la anterior providencia, con el objeto de que ésta sea revocada y, en su lugar, se admita la demanda instaurada. Como fundamento de su petición expuso
(se transcribe literal): “(…) el caso que se trata obedece al concepto de actos y delitos de lesa humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de la acción de reparación directa aplicable al caso de la acción de grupo, para el supuesto específico donde el legislador no incorpora regla alguna para establecer el cómputo de la caducidad cuando se trata de actos de lesa humanidad, lo que plantea, ab initio, es que sin perjuicio de las reglas general y especial de dos (2) años, el juez Contencioso Administrativo está llamado, a considerar las normas jurídicas de protección de los Derechos Humanos, del derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprende de tal normativa para de esta forma, encontrar una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, haciendo primar la materialidad de estos derechos y de la tutela judicial efectiva”2.
II. CONSIDERACIONES En el recurso de apelación la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo, ya que, en su parecer, no ha caducado la acción presentada, dado que el homicidio es un hecho victimizante que justifica ampliar el concepto de caducidad, por considerarse aquél un delito de lesa humanidad.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en vigencia
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta necesario tener claridad sobre la norma de caducidad aplicable al sub examine. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) habla, en su artículo 145, de la acción relativa a los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, (sic) puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad 2 Folios 915-926 C. Ppal. patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. “Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Dicha acción tiene como finalidad obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo de personas por una misma causa, cuando ésta tenga su génesis en hechos, omisiones u operaciones administrativas o, incluso, en actos administrativos, tal como fue consagrado en el inciso segundo de la norma transcrita. Ahora bien, de la normativa especial que regula la materia, esto es, los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la Ley 472 de 1998, se deduce que, para que una acción de grupo resulte procedente, es necesario que la parte
demandante cumpla, entre otros, los siguientes requisitos:
1. Que el grupo de afectados esté integrado por veinte (20) personas como mínimo (artículo 46).
2. Que los integrantes del grupo reúnan “condiciones uniformes respecto de una misma causa” generadora de perjuicios individuales para ellos
(artículos 3 y 46).
3. Que cada uno de los miembros del grupo haya sufrido un perjuicio individual (artículo 48).
4. Que la acción se ejerza únicamente con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados (artículo 46).
5. Que se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante del mismo (artículo 47).
6. Que la acción sea ejercida por conducto de abogado (artículo 49).
Por su parte, los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 regulan la forma en la cual debe conformarse el grupo de afectados, así: “ARTICULO 3. ACCIONES DE GRUPO. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”.
“ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO.
Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el
reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “(…) “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Ahora, la interpretación de las anteriores normas debe hacerse conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-569-04, providencia que declaró inexequible la expresión “Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”, que estaba contenida en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, sentencia en la cual se sostuvo: “76La primera parte del inciso establece que la acción de grupo es aquella que es interpuesta por un número plural de personas o un conjunto de personas que (sic) ‘que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales a dichas personas’. Esta caracterización de la acción de grupo introducida por el Legislador (sic) en ese aparte no es objetable constitucionalmente, pues simplemente contiene y desarrolla los elementos estructurales de la acción, que no sólo la definen legalmente, sino que lo hacen de conformidad con su diseño constitucional, que fue ampliamente estudiado en los fundamentos 35 a 53 de esta sentencia. En efecto, este aparte del primer inciso de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 define la titularidad de la acción: ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; los elementos normativos para definir dicha titularidad: que tales personas reúnan condiciones uniformes ‘respecto de una misma causa que [les] originó perjuicios individuales’; el objeto de la acción: la protección de intereses de grupo con objeto divisible por
la vía de la indemnización; la naturaleza de la acción: que tiene como finalidad reparar ‘perjuicios individuales’ causados precisamente a ‘un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes’; y finalmente, la inclusión implícita de los tres elementos que configuran la responsabilidad y que justifican un tratamiento procesal uniforme: el hecho dañino ‘una misma causa’, el perjuicio ‘causa que originó perjuicios individuales’ y la relación causal entre ambos. “77En la medida en que la primera parte del inciso primero de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998 desarrolla adecuadamente los elementos propios de la acción de grupo, no tiene ningún sentido constitucional conservar la parte final de ese mismo inciso que simplemente duplica, al parecer innecesariamente, los elementos definitorios de la acción, sobre todo si se recuerda que esa reiteración ha sido el fundamento legal de la doctrina de la exigencia de la preexistencia del grupo como requisito de procedibilidad de dichas acciones, requisito que, como ha sido explicado por esta sentencia, es desproporcionado, desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, y riñe con la naturaleza y finalidad de las acciones de grupo. Por estas razones, la Corte considera que la expresión ‘Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’(sic) contenida en la parte final del inciso primero, (sic) de los artículos 3 y 46 de la ley 472 de 1998, no contribuye a precisar los alcances y contornos de la acción de grupo, y (sic) por el contrario, en la medida en que reitera los
elementos contenidos en la primera parte de ese inciso, (sic) da sustento legal a la doctrina de la preexistencia del grupo, la cual, como se ha mostrado largamente en esta sentencia, es contraria a la Carta. Por ello, ese aparte es constitucionalmente problemático. “78Pero ese aparte contiene otros vicios de inconstitucionalidad, que justifican que la Corte proceda a retirarlo del ordenamiento, y es que establece en sí mismo un requisito desproporcionado, que podría traducirse en una irrazonable restricción al acceso a las acciones de grupo por las personas afectadas por un daño. Nótese en efecto que dicha expresión exige que las personas se encuentren en condiciones uniformes ‘respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad’. Esto significa que para que un conjunto de personas pueda acudir a la acción de grupo se requiere que todas ellas se encuentren en condiciones uniformes al menos frente al hecho dañino, frente al daño y frente a la relación de causalidad, pues tales son los tres elementos básicos de la responsabilidad extracontractual. “(…) “83Con todo, la Corte precisa que la noción de ‘condiciones uniformes respecto de una misma causa’, propia del régimen legal de las acciones de grupo, debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, como un elemento estructural de la responsabilidad. La consideración básica en este punto no es novedosa: la noción de causalidad o de nexo causal debe ser interpretada de conformidad con el principio de efectividad de los derechos; (sic) consideración que está ligada con la necesidad de que el juez de la acción de grupo consulte la naturaleza de los elementos de la responsabilidad, no sólo bajo el prisma de su realidad naturalística, sino también de sus implicaciones en la
sociedad postindustrial y de la concepción solidarista de la Carta (CP art 1). Ello implica que, de acuerdo con la moderna doctrina de la responsabilidad extracontractual, el elemento de la relación causal no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural sino esencialmente jurídico, y (sic) así mismo, que las particularidades de los intereses objeto de protección (intereses de grupo con objeto divisible) y de los hechos dañinos (por lo general diversos y complejos) obligan a una especial interpretación de este elemento de la responsabilidad, según la conocida exigencia legal de la existencia de unas ‘condiciones uniformes’”. De lo anterior se concluye que el grupo demandante está debidamente constituido si el conjunto de personas que hacen parte de éste –las cuales deben ser mínimo 20– tienen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño y no de los demás elementos que conforman la responsabilidad; por ende, si bien la causa generadora debe ser la misma para todos los integrantes del grupo, el daño causado y las reparaciones concretas a favor de cada uno de ellos no tienen que ser iguales para todos, puesto que la uniformidad no se predica respecto del daño y de la relación de causalidad. Sobre el hecho generador del daño (elemento respecto del cual debe existir uniformidad entre los miembros del grupo) la Corte manifestó que no debe ser estudiado como un fenómeno puramente natural, ni únicamente desde un punto de vista fáctico, sino esencialmente jurídico e interpretado de conformidad con el principio de efectividad de los derechos, atendiendo a la concepción solidarista de la Constitución y a la naturaleza de los intereses protegidos. El daño aquí alegado tuvo origen en hechos delictivos que ocasionaron la muerte
de varias personas en diferentes momentos y diferentes municipios, circunstancias que conducen a sostener que no existe uniformidad en el grupo, puesto que la causa de los daños alegados no es la misma para todos los integrantes del extremo demandante, ya que no existe certeza de que un mismo agente o grupo hubiere cometido las acciones que terminaron con la vida de todas las víctimas del caso concreto y no comparten tampoco detalles de tiempo, modo y lugar. Se resalta que el conflicto interno armado no es considerado suficientemente como causa común para usarlo de elemento para presentar una acción de grupo. Así las cosas y comoquiera que los hechos de la demanda no comparten las características comunes y específicas que puedan llevar a consolidar un grupo de personas con condiciones uniformes sobre una misma causa generadora de los perjuicios aducidos, la Sala encuentra que aquélla no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para su admisión, razón por la cual habría lugar a inadmitirla. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte de los familiares de los actores en el marco del conflicto interno vivido en el departamento de Antioquia entre la década de los 90 y el año 2013. En consecuencia, resulta claro que el medio de control procedente es el de reparación directa, no el de la acción de grupo, se reitera, porque los integrantes de este grupo no reúnen condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de la misma causa generadora del daño. De ese modo, conviene advertir que, a la luz de las disposiciones del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya no es necesario enunciar la acción contencioso administrativa que se va a ejercer ante la jurisdicción, pues lo que la determina es el contenido de la pretensión formulada y no la enunciación que de aquella haga el demandante, entre otras razones porque la nueva codificación quiere eliminar la práctica nociva de que los funcionarios judiciales se inhiban de fallar de mérito las controversias sometidas a su conocimiento, cuando el demandante dé una denominación equivocada a la acción promovida3; por consiguiente, hoy por hoy no constituye un requisito formal determinar la acción o medio de control en la solicitud de conciliación extrajudicial ni en el escrito de demanda y menos si se tiene en cuenta que, según las pretensiones que se formulen, el juez deberá imprimirle el trámite que corresponda 3 Ver: Gaceta del Congreso 264 del 27 de mayo de 2010. y verificar la oportunidad de la acción con base en los mismos pedimentos4. Lo anterior resulta relevante comoquiera que, se reitera, sin perjuicio de la escogencia discrecional del extremo demandante, el juez debe identificar el medio de control procedente en cada caso concreto para imprimirle el trámite que corresponda, de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A., para lo cual, además, deberá verificar que aquel no haya caducado, pues, de lo contrario, deberá proceder a su rechazo. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que, aún en el evento en que a este asunto se le diera trámite de reparación directa, respecto de cada una de las
víctimas, consideradas de manera individual, estaría caducada la acción dado que el último homicidio alegado en el sub examine tuvo lugar el 16 de abril de 2013 y la demanda fue presentada el 15 de diciembre de 2016, cuando se había sobrepasado el término previsto para ello. Ahora bien, en relación con el argumento de la actora en el sentido de asegurar que los delitos a que se refiere el presente caso son de lesa humanidad y que, por tanto, debe dársele tratamiento especial a la cuestión de la caducidad, se recuerda que, siguiendo el derrotero jurisprudencial de esta Corporación, el carácter de lesa humanidad5 de un acto, en lo que concierne a la responsabilidad extracontractual del Estado y que procesalmente afecta la caducidad de la acción de reparación directa, se deduce de la identificación de dos elementos: i) que se ejecute en 4 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, auto del 3 de junio de 2015 (expediente 53825). 5 “aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos sino que agrediendo (sic) a la conciencia de toda la humanidad” (auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por esta Corporación dentro del proceso 45092). contra de la población civil y ii) que se lleve a cabo en el marco de un ataque
generalizado o sistemático6. Así las cosas, dado que la Constitución de 1991 no brinda un concepto de población civil, se requiere acudir al bloque de constitucionalidad, en este caso, a lo dispuesto en el artículo 50 del protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra7 que, atendiendo a una descripción por negación, considera como población civil a aquellas personas que no se encuadren en las categorías de miembros de fuerzas armadas o prisioneros de guerra8; de otro lado, por generalizado se entiende un ataque que causa gran cantidad de víctimas o que se dirige contra múltiples personas y, por sistemático, la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas9, de conformidad con lo establecido por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas10. 6 Ibídem. 7 “1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil”. 8 Dicha categoría debe ser complementada además, con las consideraciones que hizo el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, según el cual la población civil no solo enmarca un supuesto individual sino uno colectivo, en la medida en que “el acento no es puesto en la víctima individual, sino, ante todo, en la colectiva. La victimización del individuo no deriva de sus características personales, sino de su pertenencia a un determinado grupo de población civil que es tomada como blanco” (sentencia del 7 de
mayo de 1997, caso Fiscal vs Dusco Tadic, en francés “644. (…) Ainsi, l’accent n’est pas mis sur la victime individuelle mais plutôt sur la collectivité, la victimisation de l’individu ne tenant pas à ses caractéristiques personnelles mais plutôt à son appartenance à une population civile ciblée”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). Pese a que los homicidios cometidos en el caso concreto fueron dirigidos contra la población civil, es claro que los mismos no fueron fruto de un ataque generalizado o sistemático, sino producto de eventos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes sin ninguna clase de relación entre ellas. Adicionalmente, vale la pena recordar que aún en los eventos en que se configuren delitos de lesa humanidad no es aplicable, a manera de analogía, la “imprescriptibilidad de la acción penal” a la acción indemnizatoria. La providencia11que determinó lo anterior fue objeto de acción de tutela, por considerarse errada la interpretación de la norma jurídica que establecía el término de caducidad de la acción de reparación directa12, pues, a juicio del accionante, la decisión de rechazar la demanda desconocía que el daño sufrido era el resultado 9 Para el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia: “648. Por lo tanto, el deseo de excluir los actos aislados o aleatorios de la noción de crímenes contra la humanidad dio lugar a la inclusión de la exigencia de que los actos deben ser dirigidos
contra una población civil y una conclusión es que es de carácter general, cuando se refiere al número de víctimas, o es sistemático, cuando indique un sistema o plan metódico”. (Ibídem, en francés “648. C’est, par conséquent, le désir d’exclure les actes isolés ou fortuits de la notion de crimes contre l’humanité qui a conduit à inclure la condition que les actes doivent être dirigés contre une “population” civile, et une conclusion faisant état d’un caractère soit général, qui se réfère au nombre de victimes, soit systématique, indiquant qu’un schéma ou un plan méthodique est évident …”) (http://www.icty.org/x/cases/tadic/tjug/fr/tad-tj970507f.pdf, consultado el 3 de abril de 2017). 10 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, 1996, V.II, Segunda Parte, Informe de la Comisión a la Asamblea General sobre la labor realizada en su cuadragésimo octavo período de sesiones, pág. 51. 11 Auto del 21 de noviembre de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Expediente: 41377. de un crimen de lesa humanidad, que era imprescriptible de acuerdo con la Constitución Política13. Surtidas las instancias correspondientes, la Corte Constitucional seleccionó dicho asunto para revisión y mediante sentencia T-490 de 2014, resolvió confirmar las providencias que negaron el amparo de los derechos invocados, para lo cual expuso los siguientes argumentos (se transcribe literal): “(…) también ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado que,
aun cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por medio de la acción de reparación se dé como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A., pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario no es extensiva en sus efectos a las acciones de carácter indemnizatorio. “Lo anterior, por cuanto la legislación nacional consagra varias posibilidades para restablecer el derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y tiene como finalidad promover la justicia, tales como acciones civiles y contencioso administrativas para que puedan satisfacer su derecho a la verdad y la reparación; incluso el sistema penal prevé una reparación para el tercero civilmente responsable, así, la prescripción que pueda darse respecto a las primeras acciones de carácter indemnizatorio no debe ser extensiva a la posibilidad de demandar al autor penalmente responsable del daño, ni excluye al Estado de la responsabilidad de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (…). 12 Era un caso del que conoció esta Corporación en vigencia del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984. 13 Este criterio fue reiterado por esta Subsección en Auto de 13 de mayo de 2015, Expediente: 51576. “Por último, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que cuando el daño antijurídico que se pretenda reclamar por
medio de la acción de reparación, haya sido acaecido como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, el término de caducidad será el mismo al contemplado en el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Lo anterior, en la medida en que es diferenciable la imprescriptibilidad de la acción penal de crímenes de lesa humanidad, que busca resguardar el derecho a la verdad y la justicia de las víctimas, a las acciones de carácter indemnizatorio que pretenden garantizar el derecho a la reparación. “5.6.1. Sin embargo, tal como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, las acciones civiles y contencioso administrativas cuyo fin es buscar la reparación económica, están sujetas al fenecimiento de un término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de éstas y, en todo caso, no excluye la posibilidad de que en el interior de un proceso penal se pueda solicitar a través del incidente de reparación, al patrimonialmente responsable del daño causado. “5.7. En este orden de ideas, considera la Sala que las autoridades judiciales accionadas actuaron de conformidad con la autonomía judicial e interpretó (sic) de manera razonable el alcance de la normatividad descrita, no actuaron de manera desproporcionada, arbitraria o caprichosa, razón por la cual no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia” (se destaca). Cabe señalar que la Sección Tercera de esta Corporación razonó de modo similar, cuando consideró inadecuado hacer extensiva a acciones diferentes a la penal la
imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En efecto, indicó entonces: “ahora, si bien la Ley 707 de 2007, por la cual se aprobó la convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, en su artículo VII dispuso que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción, es claro que esta previ no puede hacerse extensiva por vía de interpretación a otro tipo de acciones14” (se destaca). Una vez dicho lo anterior, es forzoso concluir que las demandas interpuestas, bien sean de reparación directa o en el marco de la pretensión grupo, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí son susceptibles del fenómeno de la caducidad, incluso en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis
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