CE-05001-23-33-000-2016-02783-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02783-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Para la Sala es importante señalar que la presente acción de tutela se dirige a censurar un acto de la Administración dentro del proceso sancionatorio. Entonces, ese simple hecho hace improcedente la acción de tutela, pues el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas (…) Conforme lo dicho, este juez de tutela encuentra que, a diferencia de como lo considera el impugnante, la decisión del a quo constitucional se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre procedencia del mecanismo de amparo cuando son censuradas decisiones de la Administración (…) revisado el expediente y los argumentos ofrecidos por el accionante, no se advierte que se configure un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela superar la razón de improcedencia y entrar a estudiar de fondo el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete 2017
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02783-01(AC)
Actor: JUAN GONZALO HENAO GALINDO Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Gonzalo Henao Galindo, contra la sentencia del 20 de enero de 20171, en la cual el Tribunal
Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 14 de diciembre de 2016 en la Oficina Judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquía - Chocó2, el señor Juan Gonzalo Henao Galindo, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, invocando la protección de 1 Folios 62 al 66. 2 Folios 41 al 49, Por reparto correspondió al Juzgado Primero Municipal para adolescentes con Función de Garantías quien remitió por competencia con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 al Tribunal Administrativo de Antioquía, quien en auto del 16 de diciembre de 2016 avocó conocimiento. sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de contradicción, los cuales consideró vulnerados por dicha entidad por el trámite y las decisiones que tomó dentro del proceso administrativo adelantado en su contra y que culminó con la Resolución No. 0867 del 11 de julio de 2016
1.2. Hechos El tutelante los narró, en síntesis, así: 1.2.1. La Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución No. 0867 del 11 de julio de 20163, resolvió imponerle sanción de multa a favor del Tesoro Nacional por el valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), por haber omitido el envío de información relevante adoptada por la asamblea de accionistas de la empresa FOGANSA S.A., relacionada con la aprobación de la
disolución anticipada de la sociedad. 1.2.2. Que como consecuencia de lo anterior interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo por la Superintendencia Financiera a través de Resolución No. 1113 del 2 de septiembre de 2016. 1.2.3. En virtud de lo anterior radicó recurso de queja contra la Resolución No. 1113 del 2 de septiembre de 2016, dentro del término legal. La Superintendencia Financiera mediante Resolución 1416 del 15 de noviembre de 2016, resolvió confirmar el rechazo del recurso de apelación. 1.3. Fundamentos de la solicitud Consideró el tutelante que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al de contradicción por cuanto la Superintendencia Financiera, dentro del proceso administrativo sancionatorio, “no sustentó las razones para la negación de dicho recurso y que debían ser objeto de revisión por parte del señor Superintendente” (sic). 1.4. Pretensiones El peticionario pretende que a través del recurso de amparo se anulen todas las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo sancionatorio y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de contradicción. 1.5. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquía, en auto del 16 de diciembre de 20164, admitió la tutela y dispuso: “Notifíquese a la entidad accionada por el medio más 3 Folios 39 al 40. Expedida por la Superintendencia Delegada para Emisores Portafolios de
Inversión y Otros Agentes de Colombia. 4 Folio 45 al 47. expedito, con la advertencia de que dentro del término de dos (02) días puede contestar la tutela y solicitar las pruebas que estime pertinentes” (sic). Adicionalmente determinó se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la tutela. 1.6. Contestación La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, a través del Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo, el señor Álvaro Andrés Torres Ojeda, allegó respuesta vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2016, y posteriormente en físico5, donde indicó que la acción de tutela debía ser considerada improcedente por cuanto la tutela contra actos administrativos solo procede cuando se presenta un perjuicio irremediable, y que respecto al caso, dicho requisito no se cumple por cuanto: (i) no son claros los hechos y (ii) de las pruebas donde se evidencia toda la actuación administrativa adelantada, no hay claridad de la existencia de una vulneración. Adicional a ello, expuso que existe otro medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se declare la improcedencia la acción de tutela y se nieguen todas las pretensiones de la demanda. 1.7. Decisión en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 20176 «declaró improcedente la acción de tutela». Como fundamento de dicha decisión, consideró, en resumen lo siguiente: “El señor JUAN GONZALO HENAO GALINDO (sic) pretende por esta vía
judicial se anulen los actos administrativos proferidos dentro del proceso sancionatorio. Pero, si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión de la Superintendencia Financiera de Colombia pudo en su momento interponer las acciones judiciales ordinarias para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedido (sic) con ocasión al proceso administrativo sancionatorio adelantado en su contra, incluso pudo solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos cuestionados, sin embargo no obra en el expediente de que haya interpuesto tales acciones. (…) En conclusión, frente a la salvedad de que exista otro medio de defensa judicial la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) En este caso las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable” (SIC). 5 Folios 50 al 61. 6 Folios 62 al 66. En consecuencia, el a quo consideró que no se agotaron los otros medios de defensa que estaban a disposición de la parte interesada, como lo era la acción ordinaria, para hacer efectiva la protección de sus derechos fundamentales; por lo tanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.8. Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo7, por considerar que la tutela sí es el medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Adujo que: “(a) No se ajusta a los hechos antecedentes (sic) que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derechos, en el examen y consideraciones obrantes dentro del expediente (b) se funda en
consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; (d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente por errónea interpretación de sus principios”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Advierte la Sala que con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, compilado en el decreto único reglamentario 1069 del año 2015, en principio, el asunto debió haberse repartido a los jueces del circuito o con categoría de tales, dada la naturaleza de la entidad accionada8.
No obstante, en esta oportunidad la Sala estima oportuno atender las consideraciones impartidas por la Corte Constitucional en el auto 124 de 20099 (M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto): “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.
El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]” 7 La notificación de la providencia se realizó mediante correo electrónico el 25 de enero de 2017, y la impugnación se presentó el 30 de enero de 2017, tal y como consta en folios 71 al 88.
8 La naturaleza jurídica de la Superintendencia Financiera, es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional. 9 “Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la tutela o decidir la impugnación, según el caso”. Por tanto, esta Sala asume la competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del 20 de enero de 2017.
2. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes le corresponde a la Sala determinar si, tal y como lo concluyó el a quo, la tutela es improcedente porque no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad y si se presentó prueba del perjuicio irremediable.
3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir
que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado
4. Procedencia de la acción de tutela para debatir actos administrativos de contenido particular y concreto En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”10.
Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que solo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular, “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos (sic)”11. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del 10 Corte Constitucional, Sentencia T-016 del 18 de enero de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo y T012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras 11 Corte Constitucional, Sentencia T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados12.
5. Caso concreto Para no redundar en aspectos reseñados en el acápite de antecedentes, la Sala precisa que, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, el accionante pone de manifiesto su inconformidad con la decisión de la Superintendencia Financiera, mediante Resolución No. 0867 del 11 de julio de 2016, que dispuso: “Imponer al doctor Juan Gonzalo Henao Galindo (…) la sanción de MULTA a favor del Tesoro Nacional por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)…”13, y con las decisiones adoptadas en la Resolución No. 1113 del 2 de septiembre de 2016, que rechazó el recurso de apelación, y la Resolución 1416 del 15 de noviembre de 2016 que resolvió el recurso de queja y dispuso confirmar el resuelve de la Resolución No. 1113 del 2 de septiembre de 2016.
Para la Sala es importante señalar que la presente acción de tutela se dirige a censurar un acto de la Administración dentro del proceso sancionatorio. Entonces, ese simple hecho hace improcedente la acción de tutela, pues el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial para controvertir las actuaciones administrativas. Conforme lo dicho, este juez de tutela encuentra que, a diferencia de como lo considera el impugnante, la decisión del a quo constitucional se ajusta a los postulados normativos y jurisprudenciales sobre procedencia del mecanismo de amparo cuando son censuradas decisiones de la Administración.
Consecuentemente, revisado el expediente y los argumentos ofrecidos por el accionante, no se advierte que se configure un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela superar la razón de improcedencia y entrar a estudiar de fondo el asunto. En tal sentido, la Corte Constitucional se ha referido a la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo idóneo cuando se configura efectivamente un perjuicio irremediable: “La regla general de procedencia de la acción de tutela, (…) debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Tal situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos 12 Consejo de Estado, Radicación 25000-23-42-000-2014-02669-01, 8 de octubre de 2014.
Magistrado ponente: Susana Buitrago Valencia, accionante: Laura Patricia Zuleta Quintero, demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia. 13 Expedida por la Superintendencia Delegada para Emisores Portafolios de Inversión y Otros Agentes de Colombia. fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución”14.
Conforme a lo anterior la persona que invoque la acción de tutela como principal y
transitoria debe aportar prueba sumaria que le permita al juez de tutela tener certeza absoluta y clara de si se está o no frente a un perjuicio que amerite a la tutela como el mecanismo idóneo. En tal medida, esta Sala concluye que el actor contó con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de la autoridad tutelada y defender los derechos que considera vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite pudo solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas en el artículo 230 del C.P.A.C.A.15. En consecuencia, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 20 de enero de 2016.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
14 Sentencia T081 de 2013, 15 de febrero de 2013, Magistrada Ponente: Martha Victoria Calle
Correa. 15Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera CON ACLARACION DE VOTO DE LA CONSEJERA ROCÍO ARAÚJO OÑATE Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala de Sección, manifiesto que, si bien comparto la determinación tomada en la parte resolutiva del fallo del 2 de marzo del 2017, en el sentido de confirmar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, me permito aclarar algunos aspectos dilucidados por éste en su parte motiva, dada su relación con el criterio jurídico que he presentado ante la Sala. Entre los aspectos considerados por la Sección en la providencia objeto de aclaración y de manera específica en relación con la subsidiaridad de la acción de tutela frente a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, se consagró lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa ‘gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca’. Así mismo se ha señalado vía jurisprudencial que solo de manera excepcional procede la tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular,
‘cuando estos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que haga necesaria la protección urgente de los mismos’. Igualmente, el Consejo de Estado ha indicado que la tutela procede de manera excepcional en estos casos, cuando se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz a los derechos amenazados o vulnerados”. En relación con dicho aspecto, observo que en la providencia antes señalada, era necesario destacar que el juez contencioso administrativo, en el conocimiento de los proceso fundados en los medios de control ordinario, es juez de legalidad y, al mismo tiempo, juez de constitucionalidad y de convencionalidad, y que el nuevo marco de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, proporcionan mejores e idóneas herramientas para proteger los derechos públicos subjetivos que se encuentran en controversia, por lo cual, la acción de tutela ha perdido un marco de acción por virtud de estas especiales y nuevas circunstancias. De otra parte, considero que resultaba necesario precisar que, ante la existencia de un perjuicio irremediable, se considera que las medidas cautelares que se tramiten en el proceso contencioso ordinario también pueden precaver la ocurrencia del mismo (artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, y que en caso de que ello no fuera posible a través de dicho medio, la acción de tutela procede únicamente como un mecanismo transitorio -no excepcional, en los términos de la sentencia objeto de la presente aclaración– y que, de resultar procedente el
amparo, cualquier medida de protección que se adopte tiene una característica de temporalidad que obliga al interesado al agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial con posterioridad a ella. Para efectos metodológicos, el criterio a exponer se presentará de la siguiente manera: i) La Ley 1437 del 2011 y la función del juez administrativo como juez de constitucionalidad; ii) La idoneidad y eficacia de las medidas cautelares en el nuevo régimen procesal contencioso administrativo; y por último iii) La tutela como mecanismo transitorio de protección en los casos en que se evidencia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos, pero se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. i) La Ley 1437 de 2011: El juez de lo contencioso administrativo como juez de constitucionalidad Con la expedición de la Ley 1437 del 2011, el juez de lo contencioso administrativo no solamente realiza juicios de simple legalidad de un acto administrativo –o de cualquier otra manifestación de la actividad de la administración-, sino que, de conformidad con el artículo 103 ejusdem, también debe garantizar “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden público”, siendo aplicables en la interpretación de las normas que rigen la actuación ante el juez administrativo “los principios constitucionales y los de derecho procesal”. (Negrilla fuera del texto original) De esta forma, dicho funcionario judicial no sólo decide frente a la legalidad, sino que también se encuentra investido de una función constitucional, vinculado por el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el texto superior, lo
cual no sólo se deriva de las disposiciones de rango legal antes referidas, sino también del mandato expreso consagrado en el artículo 2º constitucional16. Dicha conclusión también se obtiene de reconocer la fuerza normativa de la Constitución, establecida en el artículo 4º del Texto Fundamental17, así como del control de convencionalidad fijado en el artículo 9318 ejusdem. 162 ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares 17 ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 18 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se En conclusión, lejos de encontrarse con un campo de acción limitado a los asuntos
de la mera o simple legalidad de las actuaciones de la administración –entre ellas, el proceso de consulta previa-, el juez de lo contencioso administrativo debe, en sus razonamientos y conclusiones, atender no sólo las disposiciones legales y reglamentarias, sino también las normas que integran el ordenamiento constitucional vigente, así como los principios que lo orientan, la jurisprudencia y las demás fuentes de derecho y que debe ser garantizado a través de sus decisiones, en especial, buscando siempre la eficacia de las garantías y derechos de las personas. ii) Las medidas cautelares como mecanismos idóneos y eficaces de protección de derechos fundamentales Pero más allá de la sola posibilidad de interponer el medio de control de control que sea procedente, lo cierto es que en virtud del principio de tutela judicial efectiva, el estatuto procesal contencioso administrativo de 2011 incluyó grandes cambios en materia de medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la jurisdicción. De conformidad con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el cual define el contenido y alcance de este mecanismo procesal, éstas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, siendo necesario que tengan una relación directa con las pretensiones de la demanda. En este punto resulta importante resaltar, que el nuevo orden jurídico consagra medidas cautelares que superan la simple actividad de suspender los efectos de un acto administrativo –estudio de legalidad-, sino que también se permite incluso, “impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones
de hacer o no hacer” (numeral 5º artículo 230, Ley 1437 de 2011), lo que claramente cubre incluso omisiones de la administración. Adicional a lo anterior, se debe resaltar que el mismo legislador ordinario consagró la posibilidad de que las referidas medidas cautelares sean adoptadas de urgencia, desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin previa notificación a la otra parte y sin agotar el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. En relación con el tema, es de resaltar que la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 201519, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que de ninguna manera puede confundirse
con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló: “Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento. Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política” (Negrillas fuera de texto)20. Lo anterior, también se acompasa con la posición adoptada por esta Sección en diversos fallos de tutela21, en donde se ha establecido la idoneidad de las medidas cautelares a efectos de proteger los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, corresponderá entonces al juez de lo contencioso administrativo a la hora de decidir las medidas cautelares que le sean solicitadas dentro del trámite de un proceso ordinario, garantizar los principios que rigen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo: los derechos fundamentales de las personas que acuden a ella -sean estos de carácter fundamental o legaly la
preservación del orden jurídico, como lo establece el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. En consonancia con lo anterior, se precisa que las medidas cautelares son un medio idóneo, útil, adecuado y eficaz para lograr una tutela judicial efectiva, pues a partir del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015.
Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencias del 16 de octubre del 2014 (Radicación 2500023-36-000-2014-01162-01), C.P. Alberto Yepes Barreiro; 15 de abril del 2015 (Radicación 1300123-31-000-2014-00018-01), C.P. Alberto Yepes Barreiro; 15 de abril del 2015 (Radicación 2500123-42-000-2015-00826-01) C.P. Alberto Yepes Barreiro; 3 de agosto del 2015 (25000-23-42-0002015-02823-01); C.P. Alberto Yepes Barreiro; 4 de febrero del 2016 (25000-23-42-000-2015005591-01) C.P. Rocío Araújo Oñate; 4 de febrero del 2016 (11001-03-15-000-2015-02999-00) C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 7 de abril del 2016 (25000-23-41-000-2015-02465-01)
C.P. Rocío Araújo Oñate; entre otros. Administrativo, el juez tiene la capacidad de ordenar
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