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CE-05001-23-33-000-2016-02784-01(58957)-2020

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Título
CE-05001-23-33-000-2016-02784-01(58957)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…), las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. En lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por tal razón, al sub lite, en este puntual aspecto, le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE SALA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los ibunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda. Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso -sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se pondrá fin al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO

243

AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / DECISIÓN DE

PRIMERA INSTANCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN /

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan en primera instancia las demandas que les han sido presentadas son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente. En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado (…), por tal razón, el término de ejecutoria corrió (…). El recurso se presentó (…) de manera oportuna. La parte actora, en su escrito de apelación, indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

118

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

DELITO DE LESA HUMANIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRIMEN DE GUERRA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de unificación (…), concluyó que la regla de caducidad de la reparación directa era aplicable a todas las demandas presentadas ante esta jurisdicción, incluidas las que versen sobre conductas supuestamente constitutivas de delitos de lesa humanidad y salvo aquellas controversias en las que se presenten circunstancias particulares que ameriten recurrir a la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política. Con todo, se aclaró que, para computar el plazo de caducidad no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, porque se requería determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño, pues si ello no se configura, el término para demandar no se cuenta desde el hecho dañoso, sino desde que se conoció que resultaba procedente la pretensión de reparación

directa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa sobre derechos humanos, al margen de que se trate de supuestos delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. En suma, la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad de la referida acción indemnizatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico. DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

[L]a Sala aclaró que la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, no da lugar a la inaplicación del plazo para solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, porque las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Eventos / DELITO DE

LESA HUMANIDAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO

DE ACCIÓN / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FACULTADES DEL JUEZ / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA - Inaplicación excepcional / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO /

GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[P]ara que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto. DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL

JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / CONTENIDO DE LA DEMANDA Para efectos de determinar el objeto y alcance de la presente litis, la Sala recurrirá a la posibilidad que tiene el juez de interpretar la demanda, sin que ello genere el desconocimiento o variación de los factores esenciales en los que se sustentan las pretensiones, situación que implicaría la decisión de asuntos que no fueron planteados o la inclusión de hechos que no fueron debatidos. (…) La labor de interpretación del juez se debe ejercer con la precaución de no tergiversar la litis y suplantar al demandante, pues su voluntad debe ser el marco de referencia para establecer el daño que se pide indemnizar y el hecho que lo habría generado, lo que no puede ser sustituido por el juez, dado que la invocación del supuesto correcto tiene efectos determinantes en el sentido de la sentencia, de ahí que se trate de una obligación radicada en quien acude a esta jurisdicción.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función interpretativa del juez, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del 12 de marzo de 2019,

Exp. SL 960-2019, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. PODER DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / CONTENIDO DE LA DEMANDA / REQUISITOS DEL PODER DE

REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETESIONES DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PODER DEL ABOGADO / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ

[R]esulta posible recurrir a las manifestaciones contenidas en los poderes conferidos para promover el respectivo proceso, toda vez que, el artículo 74 del C.G.P. establece como requisito de los poderes especiales que lo asuntos estén “determinados y claramente identificados”. En las condiciones analizadas, el poder es el mecanismo en el que la parte demandante exterioriza la razón por la cual acude a la jurisdicción, dado que este debe ser específico, de modo que no se pueda confundir con un proceso diferente, sin que ello implique que se deban enumerar todas las pretensiones o intereses a perseguir, ya que ello es labor del abogado, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 77 del C.G.P., que establece “el apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante”. Así las cosas, la Sala considera que las autoridades judiciales, en los casos en que así lo amerite, pueden recurrir a las manifestaciones planteadas en los poderes, con el ánimo de determinar el alcance de lo pretendido por la parte actora. En el evento analizado se debe hacer una interpretación extensa de lo que se entiende por demanda, sin limitarla al escrito que contiene los hechos, las pretensiones y los fundamentos jurídicos, entre otros,

sino que se debe entender que de ella hace parte el poder otorgado para presentarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 74 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 77

APORTE DE LA PRUEBA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA /

MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA

CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DE APODERADO JUDICIAL /

CONFESIÓN MEDIANTE APODERADO / REQUISITOS DE LA CONFESIÓN

DEL APODERADO JUDICIAL - Autorización del poderdante / CONTENIDO DE

LA DEMANDA / CONFESIÓN ESPONTÁNEA / CONFESIÓN JUDICIAL /

CONFESIÓN LIBRE

[L]a Subsección tomará en consideración las pruebas aportadas con la demanda, pues la litis no se ha trabado y, por ende, la parte demandada no ha tenido la oportunidad de aportar elementos de juicio en relación con las imputaciones que se formularon en su contra. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del C.G.P. La que se hace por medio de apoderado judicial está prevista en el artículo 193 ejusdem. (…) En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. , en especial, para el caso concreto siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al

confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la confesión del apoderado judicial, ver sentencia de la Corte Constitucional, C 551 del 12 de octubre de 2016,

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. PODER ESPECIAL / PODER ESPECIAL DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - En la demanda se hizo mención de un desplazamiento y en el poder se invocó otro / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / MUERTE DE MENOR / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[D]el análisis conjunto de los poderes especiales que dieron lugar al proceso de la referencia con lo solicitado en la demanda a título de pretensiones y los hechos narrados, la Sala concluye que los demandantes adujeron ser víctimas de por lo

menos dos desplazamientos forzados y el primero fue el que se le imputó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el que se habría presentado con ocasión de la muerte (…) del menor (…). La parte actora invocó “varios desplazamientos”, sin especificar sus condiciones de tiempo, modo y lugar en el escrito inicial, pues para tal fin solo en los poderes se especificó un “segundo desplazamiento” (…). En estas condiciones, para efectos de caducidad, la Sala analizará lo relacionado con el desplazamiento presentado como consecuencia de la muerte del menor (…), para lo cual tomará en consideración las pruebas allegadas con la demanda, con el fin de determinar la fecha en la que cesó. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en el sub lite el término de caducidad corresponde al establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de los hechos. De conformidad con lo expuesto, en concordancia con la sentencia de unificación (…), la reparación directa debe ejercerse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho

dañoso, siempre que los implicados hubiesen estado en la posibilidad de conocerlo y de deducir que al Estado le asistía responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad ver sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR - En su lugar de residencia / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO /

CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / CONTENIDO

DE LA DEMANDA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / AMENAZA CONTRA

FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor (…) de conformidad con las copias de su registro civil de defunción y del acta de levantamiento de su cadáver. En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa y supo de la

participación en tales hechos del Ejército Nacional, se tiene que fue el mismo (…) [día] (…), pues en los documentos antes enunciados se dejó constancia de que el fallecimiento había tenido lugar en su lugar de residencia, (…) y en la demanda se indicó que el menor (…) vivía con los demandantes, lo que da cuenta de la posibilidad de conocer los hechos una vez sucedieron. Tan es así que en el escrito inicial se sostuvo que el día de los hechos se llevó a cabo la necropsia, diligencia en la que la señora (…) le reclamó al Ejército Nacional por la muerte de su hijo, razón por la cual, se afirmó, uno de los implicados la habría amenazado, hecho que, “una vez (..) realizaron la cristiana sepultura (…) en el cementerio (…), llevó a que se desplazaran. DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MENOR / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AMENAZA CONTRA FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Circunstancia determinante en

el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DERECHO A LA JUSTICIA DE LA VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

[L]a Sala constata que desde el (…) [mismo día] (…) los accionantes supieron de la muerte de uno de los integrantes de su grupo familiar y estuvieron al tanto de la participación en tales hechos del Ejército Nacional, por lo que, en principio, el término de caducidad debería contarse desde el (…) [día] (…) siguiente; sin embargo, la Sala advierte situaciones que les habrían impedido comparecer ante las autoridades judiciales en esa época, las cuales están relacionadas con el desplazamiento forzado al que habrían sido sometidos. En esta medida, no resulta procedente contar la caducidad desde la fecha citada, sino que, para tal fin, debe tomarse en consideración el momento en el que cesó la situación que les habría impedido ejercer su derecho de acción. En suma, el desplazamiento forzado no solo será tenido en cuenta por la Sala como una imputación autónoma, sino, adicionalmente, como una circunstancia determinante en el cómputo de la caducidad de la pretensión indemnizatoria por la muerte del menor. Así las cosas, se analizará lo relacionado con la cesación o permanencia del desplazamiento forzado imputado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN – Obstrucción / VIOLACIÓN DEL ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Circunstancia determinante en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa /

DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL DELITO CONTINUADO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE

LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO

[L]o determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo, premisas que pueden inaplicarse cuando se adviertan circunstancias materiales que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción, para lo cual se debe recurrir a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política. En materia de desplazamiento forzado, por tratarse de una conducta continuada, la ocurrencia del hecho dañoso se extiende hasta que esta se detiene y, por ende, “el término para presentar la demanda empieza a correr desde la cesación de los efectos vulnerantes”, es decir, “cuando (…) están dadas

las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penallo que pase primero”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en eventos de daños causados por desplazamiento forzado cuyos efectos ya han cesado en el tiempo, ver sentencia de 12 de agosto de 2014, Exp. 0029801(AG), C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 9 de septiembre de 2015, Exp. 35574, auto del 10 de febrero de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2015-0093401(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque y auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P.

Enrique Gil Botero. NUCLEO FAMILIAR / DEBERES DE LOS PADRES - Sostenimiento económico de la familia / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ESTABILIDAD

SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA / AMENAZA CONTRA

FAMILIARES / DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO - Opera igual para cada uno de los miembros de la familia / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Idénticas

condiciones de tiempo, modo y lugar respecto de los demandantes / CAUSA

COMÚN DEL DAÑO

[L]as cabezas del hogar del que hacían parte todos los demandantes eran los señores (…), pues eran quienes aportaban los recursos económicos para sostenerlo, dado que del contenido del escrito inicial se deduce que ellos fueron quienes se afectaron patrimonialmente al haber tenido que abandonar Chigorodó. Así las cosas, dada la existencia de un hogar común, la Sala considera que, al poder establecer la fecha de cesación del desplazamiento de algunos de sus miembros, en concreto, de quienes eran los encargados de sostenerlo económicamente y de gestionar las ayudas humanitarias frente al Gobierno, es posible concluir que estaban dadas las condiciones de retorno para los demás, pues, se enfatiza, en el escrito inicial se invocó la existencia de idénticas condiciones de tiempo, modo y lugar de desplazamiento forzado respecto de todos los integrantes de la parte actora, sin que se hubiese argumentado que cada uno de ellos debió partir a un lugar distinto o asumir un rumbo independiente. DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA / DESPLAZAMIENTO FORZADOCircunstancia determinante en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa / DAÑO CONTINUADO / CADUCIDAD EN EL

DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL

DELITO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO /

CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RETORNO

VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO

[E]sta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación directa se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que este cesa, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. En el sub lite, se encuentra suficientemente probado el retorno al lugar de origen de los demandantes (…) personas que (…) tuvieron allí una de sus hijas y adelantaron diligencias ante la Notaría Única de Chigorodó.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desplazamiento forzado y su categorización como daño continuado, ver auto de 22 de noviembre de 2012, Exp.

40177, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL – No acreditada /

DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Incumplimiento / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Omisión / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - Omisión / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO – Incumplimiento / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO – Respecto de todos los miembros de la familia / RETORNO VOLUNTARIO DEL

DESPLAZADO La parte actora no indicó ni la Sala advierte que frente a tales sucesos los demandantes hubiesen solicitado protección, como tampoco la realización de un estudio de seguridad o que hubiesen puesto de presente la existencia de circunstancias que generaran peligro para su integridad personal y de las cuales se pudiera concluir que no existían las garantías necesarias para su retorno y, por ende, impidieran su permanencia en Chigorodó. Si bien no se advierten circunstancias similares frente a los demás demandantes, ello no es óbice para concluir que el desplazamiento forzado también cesó frente a ellos, pues algunos integrantes del hogar retornaron a Chigorodó sin peligro alguno, por manera que todos contaban con la esta posibilidad y si no lo hicieron fue por su voluntad, dado que las condiciones para el regreso estaban dadas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesación del desplazamiento forzado respecto de una unidad familiar, ver auto del 19 de julio de 2017, Exp. 58480, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RETORNO VOLUNTARIO DEL DESPLAZADO / MEDIOS DE PRUEBA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / NACIMIENTO DE PERSONA NATURAL – La hija de los demandantes nació luego de que las víctimas retornaran al lugar de origen /

CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó frente al primer y segundo desplazamiento alegado en la demanda [P]or lo menos para la fecha de nacimiento de (…) [la menor] (…) incluso para la fecha de la inscripción de tal suceso ante la Registraduría Nacional de la Nación (…) el desplazamiento forzado habría cesado y, por ende, a partir de allí empezó a correr el término de caducidad de la pretensión de reparación directa por las dos imputaciones objeto del presente proceso. No obstante lo anterior, la demanda se radicó (…) con posterioridad a la extinción de los términos previstos para ello. Adicionalmente, aunque se tuviese en cuenta la fecha en la que los demandantes se radicaron en Medellín, la demanda también resultaría extemporánea. (…) En las condiciones analizadas, para la Sala, tomando como referencia la estructuración de las condiciones de retorno a Chigorodó, incluso aquellas en las que se dio el segundo desplazamiento que no fue consecuencia de la muerte del menor (…), la demanda fue extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años previstos para tal fin, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la consejera María

Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M

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