CE-05001-23-33-000-2016-02788-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2016-02788-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir el acto administrativo y solicitar medidas cautelares [O]bserva la Sala que la interesada tiene a su disposición un trámite administrativo para la protección de sus derechos de contenido patrimonial, del cual no ha hecho uso, toda vez que en el expediente no obra constancia de que dicho procedimiento se haya iniciado. Se concluye entonces que (…). Los mecanismos idóneos para la protección de tales derechos son los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales le otorgan al demandante la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto (...). Así las cosas, la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela, ya que dicho amparo constitucional se caracteriza por ser residual y excepcional y no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por el juez ordinario. Adicionalmente, como se indicó, en dichos medios de control pueden solicitarse diferentes tipos de medidas cautelares desde la
presentación de la demanda, lo que garantiza un estudio eficaz y oportuno sobre el perjuicio irremediable que invoca la parte actora (…). Por las anteriores razones, se modificará la providencia impugnada, para declarar improcedente la acción interpuesta, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la suspensión provisional consultar Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-0002013-06871-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02788-01(AC)
Actor: ALEXANDRA ZAPATA MONTOYA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. NIÉGUESE LA TUTELA promovida por la señora
ALEXANDRA ZAPATA MONTOYA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, el debido proceso, y petición, por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN –
DAGRED, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la
SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDAD, la CORREGIDORA LOCAL E
(sic) POLICÍA DE SAN CRISTOBAL – MEDELLÍN, E INSPECCIÓN DE PERMANENCIA TRES – TURNO TRES DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORÍA, según las circunstancias registradas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 20161, la señora ALEXANDRA ZAPATA MONTOYA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL RIESGO
DEL DESARTE (DAGRED), SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, CORREGIDORA LOCAL
DE POLICÍA DE SAN CRISTOBAL DE MEDELLÍN, INSPECCIÓN DE PERMANENCIA TRES – TURNO TRES DE POLICÍA URBANA DE PRIMERA CATEGORIA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y petición.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que la Superintendencia de Industria y Comercio ordene que mmi familia y yo como propietarios del Apartamento 1302 del Edificio Residencial Colores de Calasania P.H. y como víctimas en que YA SE
HAYAN FINALIZADO OBRAS DE REFORZAMIENTO POR PARTE
DE LA CONSTRUCTORA, Y DE ESTA MANERA NOS BRINDEN PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA VIDA Y DE MI SALUD TANTO MENTAL COMO FÍSICA al que por constitución tenemos derecho, y más aun teniendo como precedente la tragedia SPACE que se desplomo cuando estaban efectuando labores de reforzamiento. 1 Ver folio 1
2. Que como consecuencia de lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio le ordene a la Constructora C.D.P responder por la indemnización del contrato de arrendamiento que a la fecha del retorno haya que pagar a la inmobiliaria correspondiente por terminación del contrato por parte del arrendatario, y con mayor razón cuando en el apartamento en que vivo en la actualidad según el Certificado de Tradición el cual anexo PERTENECE A LA CONSTRUCTORA CDO.
3. Que la Superintendencia de Industria y Comercio EN ARAS DE PROTEGER MI DERECHO A LA IGUALDAD ordene la devolución de la totalidad del dinero que invertí en el Apartamento 1302 del Edificio Colores de Calasania que asciende a la suma de $100.000.000.oo de pesos según certificado de tradición que anexo, de la misma forma que lo hizo con los propietarios del Edificio Continental Towers mediante decisión judicial de enero de 2016.
4. Como consecuencia de lo anterior (petición 3) se ordene a la Superintendencia de Sociedades me incluya dentro del primer grado de acreedores dentro del proceso de liquidación que se sigue en contra de la Constructora C.D.O. de la misma forma que el Tribunal Superior de Bogotá ordeno (sic) incluir a los propietarios del edificio Continental
Tower dentro del primer grado de acreedores.
5. Dejar sin efecto la resolución No. 152 emitida por la inspección de policía y acta de visita administrativa de la SIC que ordenaban la evacuación obligatoria y total del edificio Colores de Calasania P.H. en abril de 2014, por violación al Art. 11 de la Constitución Política de Colombia (Derecho a la Vida), y además omite un principio del derecho que hace mención a “…QUE LAS COSAS SE DESHACEN COMO SE HACEN …”, donde en el caso que nos ocupa inicialmente SE
ORDENO (sic) EVACIÓN (sic) TOTAL Y OBLIGATORIA EN ARAS
DE ¨PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA E IRONICAMENTE (sic)
LA CORREGIDORA EN CUESTION (sic), AHORA ORDEN EL
RETORNO PARCIAL (POR ETAPAS) AL EDIFICIO, VIOLENTANDO
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA QUE EN PRINCIPIO
PRETENDIA (sic) PROTEGERSE, SENCILLAMENTE PORQUE AUN
ESTAN EFECTUANDO LABORES DE REFORZAMIENTO AL
EDIFICIO.
6. Que la SIC conteste de fondo el derecho de petición que eleve (sic) ante ellos como entidad protectora del consumidor el día 29 de noviembre de 2016 invocando la protección de mi derecho fundamental de la igualdad y subsidiariamente inicie las actuaciones pertinentes de manera oficiosa para que me sea devuelta la totalidad del dinero invertido en el apartamento 1302 del Conjunto Residencial Colores de Calasania P.H POR TRATARSE DE UN HECHO NOTORIO, y sea puesta dentro del primer orden de acreedores dentro del proceso de
liquidación que se sigue en contra de VIFADA C.D.O por la Superintendencia de Sociedad, de la misma que hicieron con los propietarios de la edificación Continental Towers.
7. Que la DAGRED fundamente los motivos por los cuales en Abril de 2014 ordenaron y avalaron la evacuación TOTAL y obligatoria del edificio Colores de Calasania P.H. en aras de proteger el Derecho a la Vida’ y ahora dos años y medio después, sin mediar ningún concepto de la SIC ni de la Inspección de Policía que ordeno (sic) dicha evacuación, den vía libre al RETORNO PACIAL (POR ETAPAS) al edificio aun cuando la constructora se encuentra efectuando labores de reforzamiento, ya no protegiendo el derecho a la vida si no poniéndolo en riesgo.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 En el mes de octubre de 2010 la Constructora VIFASA C.D.O. S.A.S. le entregó a la tutelante el apartamento 1302 del conjunto residencial Colores de Calasania P.H. 2.2 Mediante Orden de Policía No. 20 del 26 de abril de 2014 se decretó la evacuación temporal de los residentes del conjunto residencial donde habita la
señora Alexandra Zapata Montoya. Ese mismo día se realizó una visita administrativa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Como consecuencia de la misma se ordenó como medida preventiva a la constructora VIFASA el traslado por su cuenta de los residentes del mencionado conjunto a sitios de habitación con condiciones similares o, en su defecto, que les cancelara a los afectados el costo
del arrendamiento mensual hasta tanto se realizaran las actuaciones correspondientes que permitieran la habitabilidad de los inmuebles. 2.3 El 26 de junio del mismo año, la Alcaldía de Medellín profirió el Decreto 000985 en el que declaró la situación de calamidad pública en el conjunto residencial Colores de Calasania. 2.4 De igual forma, la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución No.103661 del 31 de diciembre de 2015 sancionó a las firmas constructoras ALSACIA CDO S.A., LÉRIDA CDO S.A., VIFASA S.A.S Y CALAMAR CDO S.A.S. por infringir el derecho de los consumidores de recibir bienes inmuebles que no atenten contra su vida, salud o integridad física. Expone la accionante, que pese a que se sancionó a todo el grupo de CDO, la Superintendencia sólo ordenó a la sociedad ALSACIA la devolución de la totalidad de lo que pago por los apartamentos, parqueaderos y cuartos útiles del edificio Continental Towers de Medellín. Según la tutelante esta última decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 10 de septiembre de 2016, en la que se especificó que el dinero debería ser pagado a los residentes en el primero orden de acreedores establecido en el Código Civil Colombiano. 2.5 En consecuencia de lo anterior, la señora Alexandra Zapata Montoya presentó el 29 de noviembre de 2016 ante la Superintendencia de Industria y Comercia una petición con el fin de que se le brindara un igual trato que a los propietarios de los apartamentos de Continental Towers y, en consecuencia, se
devolviera la totalidad de lo pagada por el apartamento 1302 del conjunto Colores de Calasania que corresponde a la suma de $100.000.000 2.6 La Corregidora Local de Policía de San Cristóbal mediante Resolución No.152 del 3 de diciembre de 2016 dejó sin efectos parte de la Resolución No. 20 del 26 de abril referente a un número determinado de apartamentos del conjunto Colores de Calasania y ordenó su retorno a la unidad residencial
3. Fundamentos de la acción 3.1 Expuso la accionante que si bien desde el año 2014 la constructora le ha consignado la suma de $655.000 mensuales por concepto de canon de arrendamiento, se ordenó el retorno al conjunto residencial sin que se haya definido las indemnizaciones que se derivan por la terminación anticipada del contrato de arrendamiento donde actualmente reside. 3.2 Manifestó que su salud se ha deteriorado puesto que no puede dormir al sentir temor de solo pensar en volver a una edificación donde puede estar en riego mi familia, toda vez que aun cuando ya hay personas viviendo en el conjunto todavía se están realizando labores de reforzamiento del edificio. 3.3 Señaló que no debe ordenarse el retorno a las edificaciones cuando aún se realizan obras de reforzamiento, ya que puede ocurrir una Se pregunta si es necesario que suceda una tragedia como la acontecida en el edificio Space, para que las entidades estatales reconozcan el mal actuar del grupo CDO?. 3.4 Indicó que se vulnera su derecho a la igualdad toda vez que los propietarios de los apartamentos del edificio Continental Towers fueron los únicos a los que se les ordenó la devolución del dinero invertido, cuando la accionante también es
víctima de la misma sociedad constructora, calculista y curaduría. 3.5 Consideró que se vulnera su derecho al debido proceso como quiera que al ordenarse la evacuación por parte de la SIC y de la Inspección de Policía se tuvo como fundamento conceptos de expertos en el tema y de la DAGRED, mientras que en la Resolución No. 152 proferida por la Corregidora (que ordena el retorno por etapas al conjunto residencial) no medió orden o pronunciamiento alguna de las entidades que dieron la orden que ahora se deja sin efectos. 3.6 Argumentó que se vulneró su derecho de petición debido a que la Superintendencia de Industria y Comercio no respondió de fondo la petición, pues se limitó a dar respuestas evasivas y requirieron documentos que ellos deben aportar al ser la entidad que los emitió.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El proceso le fue repartido al Magistrado Jorge León Arango Franco del Tribunal Administrativo de Antioquia quien se declaró impedido para conocer el proceso invocando la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso2.
Este impedimento se declarada fundado mediante auto del 19 de diciembre de 2016 (fl 42 y 43). En auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes3 Posteriormente, en providencia del 17 de enero de 2017 se vinculó a la Constructora C.D.O. como tercero con interés (fl 182), sin embargo al no existir dicha persona jurídica, en auto del 18 del mismo mes y año se vinculó a VIFASA CDO S.A.S (fl 186). 4.2 La Superintendencia de Sociedades solicitó que se declare su falta de
legitimación por pasiva como quiera que los hechos narrados no se encuentran dentro de su competencia de conformidad con la Ley 1116 de 2006 De igual forma, expuso que no debe ordenarse la inclusión de la actora en el primer grado de acreedores dentro del proceso de liquidación que se adelanta contra la constructora C.D.O. debido a que sus condiciones no son las mismas que la de los demás afectados. Indicó que la accionante está en el grupo de afectados que accedió a que se reparara el bien inmueble circunstancia diferente a lo acontecido con los residentes del edificio Continental Towers. Resaltó que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá corresponde a la fecha del 7 de septiembre de 2016 y en el mismo si bien se confirmó la orden de devolución del dinero pagado por los propietarios de los apartamentos de Continental, no se 2 Expuso que su hermana es propietaria de un apartamento en el edificio Continental Towers razón por la cual se encuentra en condiciones similares que la tutelante, de lo que se desprende que exista un interés directo en la sentencia que se profiera. 3 Fl 44 hizo alusión alguna a la alteración del orden de prelación de créditos consagrada en el Código Civil. Expuso que en el proceso de reorganización del grupo empresarial Calamar Constructora de Obras S.A.S., Alsacia Constructora de Obras S.A. – Alsacia CDO., Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. – VIFASA CDO. S.A.S., Inversiones Acuarelas Constructora de Obras S.A.S. – ACUARELA CDO S.A.S. que adelanta dicha entidad, se catalogó a la accionante como crédito contingente toda vez que adelanta una acción de grupo en el Juzgado 16
Administrativo, identificado con el radicado No. 2014-01733-004. Es precisamente con ocasión a dicho proceso que el asunto de la referencia es improcedente al existir otro medio para obtener el pago de una acreencia en litigio. 4.3 El Municipio de Medellín indicó que si lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto la Resolución No. 152 del 3 de diciembre de 2016 por medio de la cual se ordenó el retorno por etapas al conjunto residencial Colores de Calasania, la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la suspensión provisional de la mencionada resolución según lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Expuso que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que la acción de tutela contra los mismos es improcedente, máxime si como en el caso concreto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 4.4 La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que la petición de la actora fue resuelta mediante oficio del 1 de diciembre de 2016 en el que se le explicó el trámite que debe adelantar si consideraba que sus pretensiones tienen un contenido particular. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que la Delegatura de Protección al Consumidor adelantó una investigación por hechos similares a los expuestos en la tutela, que se identifica con el número 13-243651 y la cual terminó con decisión de fondo con la Resolución No. 103661 del 31 de diciembre en la que se impuso una
serie de sanciones. Contra esta decisión se interpusieron los recursos procedentes, los cuales se encuentran en trámite. 4 Ver folios 94 y siguientes Resaltó que la Delegatura de Protección al Consumidor busca la protección del interés general y no del particular, competencia a cargo de la Justicia Civil Ordinaria o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales antes los cuales puede acudir la interesada, razón por la cual la acción de tutela se torna improcedente al existir otros medios de defensa. Indicó que la acción de tutela no puede ser implementada como un mecanismo para controvertir derechos de contenido económico, como lo es la indemnización solicitada por la actora. 4.5 El Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicha dependencia relacionadas con la sociedad VIFASA CDP S.A.S. y la evacuación temporal de la Unidad Residencial Colores de Calasania, del que resaltó que se dio la recomendación de levantar la medida de evacuación después de analizar los estudios técnicos aportados por la constructora y de realizar una inspección visual y monitoreo a la edificación. Indicó que no tiene la competencia en los trámites o decisiones administrativas relacionadas con los subsidios de vivienda, de lo que se desprende que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Resaltó que la acción de tutela es improcedente para definir derechos litigiosos de carácter económico. 4.6 Viviendas Financiadas Constructora de Obras S.A.S. en reorganización empresarial, en calidad de tercero con interés, indicó que
continúa pagando el arriendo de la vivienda que habita la accionante, como quiera que su apartamento se encuentra en la etapa 4 y sobre la misma no se ha definido fecha de entrega, pues deben terminarse las obras de actualización de conformidad con la Norma Colombiana de Sismo Resistencia. Señaló que no debe accederse a la devolución del dinero pagado como precio por medio de la acción de tutela, como quiera que la competencia para dirimir tal controversia radicada en la Jurisdicción Ordinaria y la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con la Ley 1480 de 2011 y el Decreto Reglamento 735 de 2013. Expuso que no es cierto que se adelante un proceso de liquidación judicial y mucho menos que se haya modificado el grado de acreedores con relación a los propietarios del Edificio Continental Towers puesto que a la fecha el Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación presentado por la sociedad Alsacia CDO. S.A Frente a la Resolución 152 del 3 de diciembre de 2016 indicó que por ser un acto administrativo su nulidad debe solicitarse ante el Juez Contencioso Administrativo y no el Juez Constitucional.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 25 de enero de 2017 negó el amparo solicitado.
Indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio no vulneró el derecho de petición puesto que la misma accionante aportó copia de la respuesta proferida el 1 de diciembre de 2016 en la cual le informan el mecanismo correspondiente para las acciones con pretensiones de carácter particular.
Expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de pretensiones de carácter patrimonial, máxime cuando no se evidencia un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en caso de que existiera un proceso de liquidación de la Constructora CDO, se estaría en presencia de un procedimiento judicial diferente a la acción de tutela y, en caso de accederse a la solicitud de la actora e incluirla en el primer orden de acreedores, se podrían afectar los derechos de los demás acreedores. Frente a la inconformidad con la Resolución No. 152 de 2016 señaló que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales. De igual forma, resaltó que dicha decisión administrativa contó con los respectivos estudios técnicos y no afecta a la accionante, pues la orden de retorno al Conjunto Residencia Colores de Calasania no vincula a la accionante dado que su apartamento no se encuentra dentro de las etapas para las cuales se ordenó su regreso. Ahora bien, cuando la administración municipal ordene su retorno a la unidad residencial y la actora no lo considera pertinente, podrá acudir a los mecanismos de control para controvertir la legalidad del acto, en los cuales puede solicitar la suspensión provisional de la decisión cuestionada.
6. Impugnación La accionante impugnó la decisión del Tribunal y expuso que no comprende porque dicha autoridad judicial no se refirió a la vulneración de su derecho a la igualdad, como quiera que está en las mismas condiciones de los propietarios de apartamentos del Edificio Continental Towers a los que se reconoció la devolución de los dineros pagados por los inmuebles.
Indicó que no se consideró la afectación a su derecho a la vida, la cual se verá comprometida cuando le ordene vivir nuevamente en un edificio en el que no se han terminado las labores de reforzamiento. Adicionalmente, debe considerarse que si bien dichas labores son por etapas, las mismas no se encuentran separadas, lo que podría afectar a las personas que habiten los edificios. Manifestó que es extraño que una autoridad diferente a la que ordenó la evacuación total de la unidad residencial sea la que ahora decrete el regreso a la misma. Argumentó que no hay respuesta de fondo a su petición, toda vez que la Superintendencia se limitó a darle instrucciones de como presentar la demanda por medio de su página web. Reiteró que su derecho a la salud se ve afectado por el continuo temor de regresar a un edificio que no cuenta con las condiciones para ser habitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad, y de ser el caso, si las entidades accionadas
vulneraron los derechos de la accionante al (i) ordenar el reintegro por etapas a la unidad residencial Colores de Calasania y (ii) omitir proferir orden alguna relacionada con la devolución del dinero pagado por el apartamento 1302. 2.2. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 2.3. Se resalta que la actora está en desacuerdo con las decisiones adoptadas
por la Superintendencia de Industria y Comercio y por la Corregidora Local de Policía de Santander: 2.3.1. Frente a la primera, su inconformidad radica en la omisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de ordenar la devolución del dinero cancelado por la accionante como precio del bien inmueble, cuando en otro caso similar sí favoreció a los propietarios de apartamentos del edificio Continental Towers. Al respecto, se observa que la entidad accionada le indicó en respuesta suministrada a la accionante el 1° de diciembre de 2016, que este tipo de solicitud tiene un trámite especial como lo es la demanda de pretensión particular. En el mismo comunicado le indicaron la forma como debía presentar dicha solicitud en el portal Web de la entidad. Así las cosas, observa la Sala que la interesada tiene a su disposición un trámite administrativo para la protección de sus derechos de contenido patrimonial, del cual no ha hecho uso, toda vez que en el expediente no obra constancia de que dicho procedimiento se haya iniciado. De lo anterior se concluye que no hay ninguna omisión por parte de la Superintendencia puesto que le indicó a la accionante el trámite que debe seguir. Ya corresponde a la señora Alexandra Zapata presentar la demanda para provocar un pronunciamiento de la administración. Se resalta de igual forma, que en caso de no estar de acuerdo con la decisión de la Superintendencia puede controvertirla ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el que podrá solicitar el decreto de medidas cautelares. 2.3.2. Los razonamientos anteriores también aplican para la Resolución No. 152 del 3 de diciembre de 2016, proferida por la Corregiduría Local de Policía San
Cristóbal, que dejó sin efectos el acto que ordenó la evacuación del Conjunto Residencial Colores de Calasancia y decretó su retorno por etapas, pues contra dicha decisión la actora puede interponer los medios de control consagrados en el CPACA, y solicitar alguna de las medidas provisionales que se establecen en el artículo 230 ibídem, como lo es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, en la actualidad no existe orden directa a la accionante para su retorno a la unidad residencial, pues las medidas de reforzamiento de la etapa en la que se encuentra su apartamento se encuentran en proceso. Es por ello, que no existe un hecho vulnerante de sus derechos fundamentales y, en caso de que se profiera dicha orden, la actora puede controvertirla ante el juez contencioso, donde podrá alegar los vicios expuestos en sede de tutela, como lo son la competencia del funcionario que los expide y el fundamento técnico de las decisiones de regreso al conjunto. 2.4. Se concluye entonces que –como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado–, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de actos administrativos. Los mecanismos idóneos para la protección de tales derechos son los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales le otorgan al demandante la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA5, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los
efectos del acto. Esta postura fue expuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 5 de marzo de 20146: 5 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. […] “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 5 de marzo de 2014. C.P.: Alfonso Vargas Rincón. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las
medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales,
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