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CE-05001-23-33-000-2017-00079-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00079-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, la [actora] no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales proviene de los autos (i) de 19 de febrero del 2016, mediante el cual la autoridad judicial accionada dispuso no darle valor probatorio a una prueba comisionada, y (ii) del 11 de marzo del 2016, con el que dispuso no reponer la providencia del 19 de febrero; ambos proferidos por la autoridad judicial accionada en la presente solicitud de amparo. (…) [E]ncuentra la Sala que la acción de tutela impetrada por la actora fue presentada el 11 de enero del 2017, esto es, luego de transcurridos más de 9 meses desde que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín profirió las providencias de las cuales alega presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. (…) De acuerdo a los argumentos expuestos, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que con sentencia del 20 de enero del 2017, amparó los derechos fundamentales de la parte actora, para en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no encontrar acreditado el requisito de procedibilidad relacionado con la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00079-01(AC)

Actor: LINA PATRICIA CARVAJAL TABARES

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada en contra del fallo de 20 de enero del 2017, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 11 de enero de 20171, la señora Lina Patricia Carvajal Tabares, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa, los cuales consideró transgredidos por cuenta del auto proferido el 19 el febrero del 2016, mediante el cual el Juzgado accionado “tuvo como no válida la comisión efectuada por el Juzgado

Civil del Circuito de Puerto Berrío”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la actora que en el mes de agosto del 2013, mediante

apoderado judicial, inició junto con otros familiares proceso de reparación directa2 en contra del Departamento de Antioquia – Secretaría de Infraestructura Física. 2.2. Expuso que en el libelo de la demanda solicitó entre otros medios de prueba, “la declaración del señor Carlos Antonio Pineda, a quien mi abogado señaló que se podía ubicar en la estación de servicio la Playa, del Municipio de Puerto Berrío”. 2.3. Colocó en conocimiento que el 20 de noviembre del 2015, se celebró audiencia inicial en la cual se decretaron, entre otras pruebas, el testimonio arriba mencionado, para tal fin la autoridad accionada comisionó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío Antioquia. 2.4. En la misma diligencia, el juzgado accionado dispuso “… se le impone la obligación a la parte demandante para que notifique al apoderado de la entidad demandada y a los apoderados de la llamada en garantía con 10 días de antelación a la celebración de las audiencias que se vayan a celebrar por medio de comisión. Si no se hace este procedimiento este despacho no le conferirá valor legal alguno”. 1 Folio 1 2 Proceso seguido con el radicado No. 05001333301020130099700 2.5. Manifestó que con memorial del 16 de enero del 2016 informó al despacho accionado la fecha en que se adelantaría el testimonio comisionado, pero que “por error involuntario no se envió el correo a los apoderados de las entidades demandadas y a los llamados en garantía, evidenciándose la buena fe con la que actué como parte actora.”

2.6. Informó que el 9 de febrero del 2016 se adelantó la comisión para recibir el testimonio del señor Carlos Antonio Pineda a la que asistió el apoderado de la parte actora, “sin que hubiesen estado presente los apoderados de la entidad demandada y el apoderado de la llamada en garantía”. 2.7. Alegó que con auto del 19 de febrero de 2016, notificado por estado el 23 del mismo mes y año, la autoridad judicial accionada dispuso no darle valor probatorio al testimonio comisionado, “lo anterior por no obrar en el expediente prueba de que el apoderado de la parte demandante hubiere notificado al demandado y a los llamados en garantía de la fecha y hora de la diligencia”. 2.8. En contra de la anterior decisión el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición, en el que argumentó que por un error involuntario no notificó a los apoderados de la parte demandada, como a los llamados en garantía, sin embargo insistió que dicha prueba era fundamental para el proceso. 2.9. Alegó que con auto del 11 de marzo del 2016, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín dispuso no reponer el auto recurrido. 2.10. En contra de la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso acción de tutela, la cual se tramitó con el radicado No 05001 23 33 000 2016 00914, fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia autoridad que con fallo del 21 de abril de 2016 negó las pretensiones. Decisión que fue impugnada por

la parte actora. 2.11. En segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 23 de junio del 2016, revocó la sentencia impugnada y en su lugar depuso rechazarla por improcedente, lo anterior argumentando falta de legitimación en la causa por activa. Se lee de la providencia en mención: “previo a decidir el fondo del asunto, es necesario estudiar la legitimación del señor Oscar Darío Villegas Posada, quien interpone la acción de tutela en nombre propio, pero se identifica como apoderado judicial de la señora Lina Patricia Carvajal Tabares, en el proceso de reparación directa ahora controvertido (…) Así las cosas, la Sala observa que en el sub examine el señor Oscar Darío Villegas Posada solicita la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular, pues ellos corresponden a los poderdantes del accionante en otro proceso judicial; circunstancia que permite a esta Sala dar por probada la falta de legitimación en la causa por activa del actor”.

3. Sustento de la vulneración Argumentó que se desconoció la garantía constitucional que le asiste al debido proceso, toda vez que la Ley 1437 del 2011 “no contiene disposiciones que consagren el deber de la parte que solicita un despacho comisorio, de notificar a la contraparte por correo electrónico, ni al mismo despacho, la fecha y hora de la práctica de la prueba por el comisionado, para otorgar validez a la misma, Imponiéndole a los demandantes una exigencia extralegal” Alegó que esta carga es injustificada, toda vez que en su criterio, es deber de cada parte procesal hacer seguimiento y control al proceso.

Manifestó que pese a que no estaba dentro de sus deberes cumplir con las notificaciones asignadas, “acató la orden del juez en el sentido de notificar al despacho de la fecha y hora en que se adelantaría la prueba testimonial por el Juzgado Civil de Puerto Berrío”. Expuso que por omisión involuntaria, olvidó poner en conocimiento a la contraparte como a los llamados en garantía de la fecha en que se adelantaría dicha diligencia, sin embargo, insistió en que dicha información estuvo disponible en el expediente, proceso que reposa en el Juzgado accionado y el cual debió ser consultado por los demás sujetos procesales en virtud de la debida vigilancia judicial que les asiste.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Que ordene al Juez 10 Administrativo de Medellín tener como válida la prueba practicada por el juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío el 9 de febrero de 2016, en consideración a que la prueba fue solicitada y decretada en oportunidad y practicada en respeto de los derechos de las partes ello en consideración a que era obligación de la parte demandada realizar control y seguimiento al proceso 05001333301020130099700 y como parte del mismo al despacho comisorio, pese a ello, en cumplimiento de la imposición extralegal realizada por el Director del despacho accionado, con oportunidad la parte demandante allegó al proceso la información a través de la cual se comunicó la fecha y hora de celebración de la audiencia en el despacho comisorio, brindándosele a la parte demandada la posibilidad de conocer con oportunidad la fecha de la diligencia para ejercer su derecho de defensa -.

2. En defecto de lo anterior y en garantía de los derechos

constitucionales y humanos de primacía del derecho sustancial, debido proceso en forma del derecho de defensa y contradicción, derecho a las garantías judiciales y protección judicial, solicito ordene al Juez 10 Administrativo Oral de Medellín, librar nuevamente el despacho comisorio para que se practique la prueba testimonial, conforme las exigencias del Despacho, para garantizar la efectividad de la prueba y por tanto la realización del derecho de defensa para mis poderdantes.”

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto del 13 de enero del 20163, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, concediéndole el término de 2 días para la contestación. 5.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín Mediante documento escrito el Juez titular del Despacho accionado se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Al efecto, argumentó que el apoderado de la accionante interpuso tutela por los mismos hechos, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Recurrida la anterior decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con sentencia del 23 de junio del 2016, revocó el fallo de primera instancia y en su 3 Folio 44 lugar rechazó por improcedente la tutela presentada por encontrar falta de legitimación por activa. Aunado a lo anterior, alegó que en el presente caso no se cumple con

el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de seis meses desde que conoció la decisión de la que la parte actora alegó un presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por último solicitó se vincularan al presente trámite constitucional a la parte demandada en el proceso ordinario –Departamento de Antioquia, y al llamado en garantía dentro del mismo –Seguros del Estado; lo anterior para que estos ejerzan su derecho de defensa.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 20 de enero de 2017 amparó los derechos fundamentales de la parte actora.

Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez expuso que el mismo se superó toda vez que “la demanda de tutela se presentó en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.” Al efecto argumentó, “en síntesis el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín manifiesta que la accionante no cumplió con el principio de inmediatez, en tanto que dejó transcurrir más de seis meses para interponer de nuevo la acción de tutela, desde la fecha de la decisión del 23 de junio del 2016 proferida por el Consejo de Estado, no obstante visto lo anterior, se tiene que la presente acción constitucional cumple a cabalidad con el principio de inmediatez, en tanto que no ocurrió demora en la interposición de la misma, por cuanto que lo cierto es que la providencia del Consejo de Estado del 23 de junio del 2016 le fue notificada directamente al apoderado de la accionante en el mes de octubre del mismo año (por lo tanto desde

ese momento pudo advertir la accionante, la vulneración que ahora alega”. Considero el juez a quo constitucional que el término para contar la inmediatez para el caso en concreto, debió ser desde el mes de octubre del 2016, fecha en que se notificó la decisión de tutela de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, entonces, teniendo en cuenta que la acción de la referencia fue presentada en el mes de enero del 2017, el Tribunal consideró que “la solicitud de amparo presentada por la accionante fue interpuesta en un tiempo razonable”. Respecto del argumentó expuesto por el Juzgado accionado, en el sentido de alegar que se había interpuesto petición de amparo por los mismos hechos, el Tribunal lo descartó, exponiendo que la referida tutela no había sido resuelta de fondo, dado a que se rechazó por falta de legitimación por activa de la persona que interpuso la acción. Ahora bien, del fondo del asunto expuso: “Por parte de la Sala se observa que la decisión adoptada por el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de las providencias precitadas, en las cuales no se tuvo corno válida la comisión del testimonio del señor Carlos Antonio Pineda Zapata, que se llevó a cabo por en el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío; resultan excesivamente formalistas, puesto que desconocen la prevalencia del derecho sustancial en las acciones judiciales, en tanto que dicha omisión es posible subsanarla, permitiéndole a la contraparte que no acudió a la práctica de la prueba por comisión, que proceder a contrainterrogar al testigo que acudió ese día a la

diligencia, con la finalidad de garantizarles el derecho de defensa y de contradicción, por no haber sido citados a esa comisión. Por tal razón, no se debe olvidar que es obligación del juez, buscar el esclarecimiento de la verdad, a través de los medios probatorios correspondientes, y conforme a ello, debe adoptar decisiones que busquen dicha finalidad; por lo tanto, para la Sala, el hecho de no darle valor a una prueba que fue solicitada oportunamente, y debidamente decretada y practicada, resulta excesivamente formalista, con el sólo argumento de no haberse ejercido el derecho de contradicción por la parte contraria, puesto que existen mecanismos legales para subsanar dicha irregularidad, el cual no es otro, que volver a comisionar al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío para que las partes afectadas por la irregularidad señalada puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción”. Con fundamento en lo anterior el juez a quo de tutela ordenó dejar sin efecto las providencia del 19 de febrero y 11 de marzo del 2016, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y como consecuencia de esto, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Civil de Puerto Berrío para que practicara el testimonio solicitado citando a todas las partes del proceso. Por último, respecto de la vinculación de los demás sujetos procesales que hacen parte del proceso ordinario el Tribunal manifestó “de conformidad con lo anterior y teniendo presente que a través de esta decisión, no solamente se protege la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, sino también el derecho de defensa y

contradicción de las entidades demandadas y llamadas en garantía, dentro del proceso del proceso de reparación directa 2013 — 00997, es la razón por la que la Sala no accedió a la petición invocada por el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín en su contestación, relacionada con la vinculación del Departamento de Antioquía Consorcio Malla Vial y Seguros del Estado”.

7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez a quo de tutela en primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín presentó escrito de alzada.

Argumentó que el Tribunal desconoció los precedentes proferidos por la Corte Constitucional en los cuales ha establecido que es obligación del juez de tutela vincular a los terceros que se verían afectados por las resultas del proceso constitucional, toda vez que en el caso bajo estudio se está cuestionando una decisión adoptada dentro del proceso ordinario donde estos son parte. Acto seguido citó una providencia de la Corte Constitucional en la cual, según manifestó, en sede de revisión dejó sin efectos fallo de tutela en el que no se vinculó a la entidad demandada del proceso ordinario. (Auto A65 del 2013, proferido dentro el expediente de tutela No. 3.723.08). Respecto de la inmediatez argumentó, que el Tribunal Administrativo realizó una interpretación errónea de este requisito, toda vez que “el periodo de inmediatez de la tutela no se puede contar desde el fallo en el que el Consejo de Estado se pronunció frente a la acción ejercida por el apoderado del demandante, sino desde el instante mismo en

que las decisiones del juzgado cobraron ejecutoria en el proceso ordinario”. Aunado a lo anterior, alegó que el Tribunal no se pronunció respecto de la subsidiariedad, que en su criterio, no se superó para el caso en concreto, expuso el Juzgado: “Es importante resaltar que, de acuerdo con el desarrollo de la audiencia inicial (fls. 15-21), dentro del proceso en el cual se dictó el auto que se pretende hoy atacar por vía de tutela, este Despacho le impuso la carga a la parte demandante de notificar por escrito a las demás y, con una antelación de diez días a la realización de la audiencia de testimonio solicitada como prueba. Cabe resaltar que, en ese momento, esta Unidad Judicial les confirió a las partes la palabra con el fin de que éstas se pronunciaran respecto de dicha carga. Como se puede apreciar en el acta correspondiente, que, ante esta decisión, manifestaron estar de acuerdo, incluso la apoderada que sustituyó al apoderado de la hoy tutelante. (Folios 18 vuelto). Por eso le resulta extraño a este Despacho, que se diga que esta exigencia sea irracional, cuando no la atacó en el momento procesal oportuno y ante el incumplimiento de la obligación que le fue impuesta en su momento procesal, pretende desconocerla por una acción de tutela. Si bien es cierto no existe norma que señale que, para una prueba testimonial por comisión, la contraparte debe informar a la otra, de manera previa, tampoco es una exigencia ilegal, ya que lo que se pretende es garantizar el debido proceso y la contradicción de la prueba. Debe valorarse igualmente que la prueba se iba a practicar por fuera del Despacho que

adelantaba el proceso. De lo narrado, se concluye que no se agotó el requisito de procedibilidad, ya que no se ejerció recurso alguno en la audiencia inicial, donde se decretó la práctica de la prueba testimonial por comisión con requisitos para ser valorada por el Despacho”.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo supera con satisfacción los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción. De ser afirmativo lo anterior, se estudiará si el Juzgado accionado incurrió en los defectos alegados, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora no fueron desconocidas por los autos del 19 de febrero y 11 de marzo del 2016, en los cuales la autoridad tutelada dispuso no tener como prueba el testimonio ordenado dentro del proceso de reparación directa iniciado por la accionante y sus familiares, en contra del Departamento de

Antioquia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de

procedibilidad; (iii) finalmente, de encontrarse superados se analizará el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la

decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 4 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii)

inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. A este punto la Sala advierte que realizará pronunciamiento respecto de los requisitos de procedibilidad adjetiva del caso bajo estudio, toda vez que los mismos fueron objeto del recurso de alzada. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Aclaración previa 7 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Antes de resolver el sub examine, advierte esta Sala constitucional que en el presente caso, el Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia del asunto de autos tenía la obligación de vincular al presente trámite constitucional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a la parte demandada en el proceso ordinario como al llamado en garantía, para que estos ejercieran las

garantías constitucionales que les asisten contradicción y defensa, toda vez que las decisiones que se adopten en sede constitucional podrían afectar sus intereses respecto del proceso ordinario. Al respecto, la Corte constitucional ha establecido: “3.5. En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva (…) 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”8.

No obstante lo anterior, la Sala advierte que la consecuencia de no haber vinculado a los terceros con interés genera una nulidad de tipo saneable; sin embargo, el presente caso no se encuentra necesario ordenar la notificación de los terceros con interés no vinculados por el a quo de tutela, para que de ser el caso aleguen la nulidad de lo actuado, toda vez que se rechazará por improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lina Patricia Carvajal Tabares, conforme a los argumentos que explicará la Sala. 8 Auto 025A del 2012 A este punto, es pertinente aclarar que en el caso bajo estudio no se configuró la cosa juzgado constitucional, la cual en términos de la Corte Constitucional se presenta cuando: Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la definición del alcance de la cosa juzgada constitucional se sujeta a las siguientes reglas: (i) Existirá cosa juzgada constitucional cuando se adelante un nuevo proceso en el que se verifique identidad de partes, hechos y pretensiones (…)”9 Pues bien, como se explicó en precedencia, la primera acción de tutela fue presentada por el señor Oscar Darío Villegas Posada, quien no acreditó actuar como apoderado de la actora, lo cual rompe con lo señalado por el máximo órgano constitucional respecto de la identidad de partes.

5. Asunto bajo análisis Como se expuso en el acápite relacionado al problema jurídico, la Sala realizará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, lo anterior respecto del requisito de inmediatez toda vez que fue objeto del recurso de alzada.

Ahora bien, de encontrarlo superado procederá a estudiar el fondo del asunto, en cual se determinará sí el Juzgado accionado incurrió en los defectos alegados, como lo concluyó el juez a quo de tutela, o si por el contrario, las garantías constitucionales que le asisten a la parte actora no fueron desconocidas por los autos del 19 de febrero y 11 de marzo del 2016, dictados dentro del proceso de reparación directa No. 05001333301020130099700. 5.1. De la inmediatez Para la Sala el presente requisito no se cumple en la tutela promovida por la señora Lina Patricia Carvajal Tabares, como pasará a exponerse. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado 9 T 281 del 2014 a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia10. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199911 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa qu

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