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CE-05001-23-33-000-2017-00081-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00081-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo [L]a Sala advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP efectivamente cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, pues tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión (…) para controvertir la sentencia (…) proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, toda vez que (…) se encuentra dentro del término de caducidad de cinco (5) años (…) para tal efecto (…) la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la sentencia (…) se haya incurrido en una irregularidad palmaria que constituya abuso del derecho, que excuse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de acudir al recurso extraordinario de revisión como medio de defensa (…) Finalmente, la Sala insiste en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encuentra legitimada para interponer el correspondiente recurso extraordinario de revisión (…) toda vez que (…) en su calidad de administradora de pensiones encargada del pago de prestaciones periódicas, que pudieron ser reconocidas de manera irregular, tiene el deber de velar por el correcto funcionamiento financiero de la entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable Siguiendo la tesis unificada de la Sala (…) se indicó que el estado de cosas inconstitucional no justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez, máxime cuando la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., participó activamente dentro todas las etapas del proceso ordinario (…) la Sala evidencia que en el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pretende dejar sin efecto, una decisión que fue proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín el 5 de marzo de 2010 y que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. el 12 de junio de 2013. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de tres (3) años y seis (6) meses de inactividad por parte de la actora, desde

que asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. hasta la presentación de la acción de tutela , sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la acción de tutela. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La señora Consejera de Estado (…) manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia (…) invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993 , se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (…) revisado el expediente se observa que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el escrito de acción de tutela considera que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2010, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G], será aceptada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00081-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el fallo proferido el 23 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad), que denegó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juez, al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 05001-33-31-017-200800318-00, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 37370 de 6 de agosto de 2008 y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. reconocer y pagar al señor José Oscar Gamboa Herreño la diferencia en reajuste anual de su pensión de vejez, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados el último año de servicios. 1.2. Hechos 1.2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor José Oscar Gamboa Herreño prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, del 11 de diciembre de 1985 al 10 de agosto de 2007, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional Grado 207 - 10. El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución nro. 23452 de 23 de mayo de 20071 negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación presentada por el señor José Oscar Gamboa Herreño, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 1002

de 23 de diciembre de 19933. 1 Folios 34 al 36 del expediente. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 3 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. El señor José Oscar Gamboa Herreño interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 23452 de 23 de mayo de 2007, el cual fue resuelto por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. mediante Resolución nro. 37370 de 6 de agosto de 20084, en el sentido de revocar la resolución recurrida y, en su lugar, reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez en la suma de ochocientos noventa y un mil ciento cuarenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($891.147,44), efectiva desde el 12 de diciembre de 2005, condicionada a su retiro del servicio. El señor José Oscar Gamboa Herreño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución nro. 37370 de 6 de agosto de 2008, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E.. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer, reliquidar y pagar su

pensión de vejez teniendo en cuenta los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de riesgo, la prima de navidad y la prima de servicios. Las pretensiones invocadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eran las siguientes: “[…]

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 37370 del 6 de agosto de 2008, por medio de la cual la accionada reconoce de manera parcial una pensión vitalicia de jubilación según régimen especial del

DAS.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho, se declare que al actor le asiste derecho La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 4 Folios 38 a 40 del expediente. para que CAJANAL le reconozca, reliquide y pague su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, como son asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de riesgo en su 35% sobre la asignación básica mensual, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima de servicios, etc, los cuales no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial, pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de $ 1.293.280 efectiva a partir del 10 de agosto de 2007, ordenando aplicar los respectivos reajustes de la Ley 100/93.

3. Que se ordene a la accionada a liquidar y pagar al demandante las diferencias entre lo que se ha venido cancelado por concepto de pensión de jubilación.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de los valores adeudados de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 176 del Código Contencioso Administrativo. […]”. 1.2.2. Decisión del juez de primera instancia El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de marzo de 20105, declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 37370 de 6 de agosto de 2008 y condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

E.I.C.E. reconocer y pagar al señor José Oscar Gamboa Herreño la diferencia en reajuste anual de su pensión de vejez, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, los correspondientes a la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados el último año de servicios. El Juez en la parte resolutiva de la sentencia dispuso: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo Resolución 37370 de 6 de agosto de 2008 respecto a la liquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad parcial y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su pensión de vejez, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos los correspondientes a la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, devengados por el actor el último año que prestó sus servicios, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula ya expresada. 5 Folios 42 a 46 del expediente ordinario.

TERCERO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del CCA y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas

[…]”. El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín consideró que el señor

José Oscar Gamboa Herreño era beneficiario del régimen de régimen de transición establecido en la Ley 860 de 26 de diciembre de 20036, circunstancia por la que le era aplicable el régimen pensional previsto en el Decreto 1933 de 28 de agosto de 19897. El Juez señaló que, los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez del señor José Oscar Gamboa Herreño eran los establecidos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 19898, por lo que debían incluirse la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad, devengados por este el último año de servicios. 1.2.3. Actuación posterior a la sentencia de primera instancia El liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., mediante Resolución UGM 0855 de 20 de junio de 20119, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín reliquidó la pensión del señor José Oscar Gamboa Herreño, elevando la cuantía de la misma 6 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.” 7 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 8 “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.” 9 Folios 48 a 50 del expediente. a un millón trescientos cuarenta y un mil novecientos cincuenta y un pesos ($1.341.951,00), efectiva a partir del 10 de agosto de 2007. 1.3. La acción de tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado general, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 5 de marzo de 2010, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación número 05001-33-31-017-2008-00318-00. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, considera que el Juez Diecisiete Administrativo de Medellín desconoció el precedente judicial establecido por la Corte

Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2013 y SU – 230 de 2015, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, para liquidar las pensiones de vejez. Circunstancia por la cual la pensión debía ser liquidada con el promedio del tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho o con el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 8 de junio de 199410. Indica que el Juez Diecisiete Administrativo de Medellín incurrió en defecto sustantivo, pues no tuvo en cuenta que la liquidación de la pensión de vejez del señor José Oscar Gamboa Herreño, debía efectuarse teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994, mas no los previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP asegura que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que, aun cuando busca dejar sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Medellín, y no se interpuso 10 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994”. el correspondiente recurso de apelación, ello se debió a la falta de defensa de la Caja

Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., la cual no puede atribuírsele en tanto que asumió la defensa jurídica de dicha entidad desde el 12 de junio de 2013. Señala que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que: i) asumió la defensa judicial de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., desde el 12 de junio de 2013; ii) tiene asignada la defensa judicial de varias entidades liquidadas; y iii) la sentencia SU – 230 de 2015 fue proferida hasta el 29 de abril de 2015. 1.4. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de marzo de 2010, expedida por el Juez Diecisiete Administrativo de Medellín y, en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia en la que se reliquide la pensión de vejez del señor José Oscar Gamboa Herreño aplicando lo dispuesto en el inciso 3° de la Ley 100 y teniendo como factores salariales los establecidos en el Decreto 1158 de 8 de junio de 1994. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad

social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 05 de marzo de 2010 dentro del proceso contencioso administrativo No. 05001-33-31017-2008-00318-00, en razón a que contraría los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudenciales –sentencias C-168 de 1995, C258 de 2013, T-078 de 2014, SU -230 de 2015 y SU 247 de 2016, que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ORDENAR al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ OSCAR GAMBOA HERREÑO aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c. Se DEJE sin efectos la Resolución No UGM 008555 del 15 de septiembre de 2011, con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido. […]”. 1.5. Actuación La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala

Segunda de Oralidad), mediante auto de 12 de enero de 201711, que ordenó notificar al Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y al señor José Oscar Gamboa Herreño, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción de tutela. 1.6. Las contestaciones 1.6.1. El Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín y el señor José Oscar Gamboa Herreño guardaron silencio. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad), mediante sentencia de 23 de enero de 201712, denegó el amparo deprecado pues consideró que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín no incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial alegados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Tribunal en la parte resolutiva de la providencia, dispuso: “[…] PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo 11 Folio 67 del expediente. 12 Folios 75 a 85 del expediente. Umaña Lizarazo13 contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]” El Tribunal consideró que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín

no incurrió en los defectos alegados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debido a que la sentencia de 5 de marzo de 2010, fue proferida con anterioridad a la expedición de las sentencias C-258 de 2013, T – 078 de 2013, SU – 230 de 2015 y SU – 427 de 2016, que acogieron el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 sobre el ingreso base de liquidación - IBL. 1.8. La impugnación El apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó revocar la sentencia de 23 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sala Segunda de Oralidad), por cuanto consideró que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, T – 078 de 2013 y SU – 230 de 2015, en las que se consideró que el ingreso base de liquidación – IBL, no forma parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100. Señaló que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín interpretó indebidamente el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989, pues no tuvo en cuenta que el ingreso base de liquidación – IBL para liquidar la pensión de vejez del señor José Oscar Gamboa Herreño, debía calcularse conforme con lo previsto en el inciso

3 del artículo 36 de la Ley 100. Indicó que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín no tuvo en cuenta que el derecho pensional del señor José Oscar Gamboa Herreño se causó 13 El señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo presentó la acción de tutela en calidad de Director Jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. en vigencia del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200514, por lo que debía aplicarse al cálculo de su ingreso base de cotización pensional el principio de sostenibilidad financiera. Indicó que con el pago de la pensión de vejez del señor José Oscar Gamboa Herreño se causa un perjuicio irremediable al Estado, pues se está cancelando una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa.

Comoquiera que la sentencia de tutela que se controvierte en el presente caso está relacionada con el alcance de las sentencias C-258 de 201315 y SU-230 de 201516, relacionadas con el régimen pensional de los Congresistas, aplicable a los Magistrados de las Altas Cortes, es del caso efectuar las siguientes precisiones:  El Magistrado Sustanciador manifestó impedimento el 27 de abril de 2017, para participar en el trámite y decisión de la acción de tutela promovida por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, expediente con radicación nro. 11001-03-15-0002016-03798-00, con fundamento en lo previsto numeral 1º del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal17.  La Sala de Decisión de la Sección Primera18 del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el impedimento, mediante auto de 11 de mayo de 2017, providencia que fue comunicada al Magistrado Sustanciador el 23 de mayo siguiente. 14 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013. Expedientes D-9173 y D-9183.

Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Angulo. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, sentencia SU – 230 de 29 de abril de 2015. Expediente T3.558.256. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 18 Integrada por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Váldes y los Conjueces, doctores Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo.  Con fundamento en lo anterior, el Presidente y el Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado dejaron la siguiente constancia en el Acta nro.

15 de 25 de mayo de 2017: “[…] AL ENTRAR A ESTUDIAR EL EXPEDIENTE … En tal virtud, se deja constancia de que existen suficientes pronunciamientos de la Sala que

constituyen una regla jurídica aplicable a los casos subsiguientes que exonera al aludido Magistrado de presentar manifestaciones de impedimento fundados en los mismos hechos, en aras de garantizar el principio de economía procesal […]”. Por las razones expuestas y ante la ausencia de impedimento, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado procederá a decidir la tutela en el caso presente. 2.1.1 Impedimento Doctora María Elizabeth García González La señora Consejera de Estado María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 31 de marzo de 2017, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1 .Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. […]” Lo anterior, al manifestar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 199219 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199320, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes.

Dado que no existe quorum para decidir la anterior manifestación, se hace necesario designar conjuez para resolver el impedimento presentado y a su vez, en caso de declararse fundado el impedimento, conozca sobre el fondo del presente asunto y tome la decisión correspondiente. Por lo anterior, fue designado como Conjuez el doctor Alfredo Beltrán Sierra, mediante diligencia de 27 de junio de 2017. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en el escrito de acción de tutela considera que el Juez Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2010, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo. 2.2. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del

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