CE-05001-23-33-000-2017-00132-01(ACU)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00132-01(ACU)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto
/ MEDIO DE CONTROL IDÓNEO PARA CONTROVERTIR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Nulidad y restablecimiento del derecho / [D]el análisis del expediente se puede concluir que lo que busca la demandante es que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nacióny a ella en particularse les reconozca en el pago de las prestaciones sociales que su vinculación se produjo sin interrupciones, es decir, busca modificar el monto de tales prerrogativas para que aquéllas sean liquidadas “sin solución de continuidad”; pretensión que escapa a la finalidad de la acción de cumplimiento. (…) es evidente que la demandante, lejos de pretender la aplicación objetiva de ley, busca que a través de esta acción constitucional se reconozca el derecho que fue negado por la entidad demandada. (…) no cabe duda que la acción presentada por la [actora] es improcedente, debido a que puede solicitar el reconocimiento de la figura de la “solución de continuidad” para el pago de las prestaciones sociales, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó su petición. (…) el hecho de que, tal y como reconoce la accionante en su impugnación, la acción constitucional tenga carácter público no impide que el juez puede declarar la improcedencia de la solicitud cuando existan otros mecanismos judiciales para lograr la materialización de la ley, sin que por supuesto esto implique restar eficacia al medio de control de
cumplimiento como lo asegura la [actora]. Por el contrario, esta causal de improcedencia tiene como propósito evitar que la acción de cumplimiento sustituya los medios de control de carácter ordinario y se convierta en el escenario de controversias que no son propias a su naturaleza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 - INCISO 2 / LEY 393 DE 1997ARTÍCULO 9 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla las generalidades de la acción de cumplimiento, así como la constitución en renuencia y la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, como requisitos de procedibilidad de la misma.
Sobre éste último consultar las sentencias del 24 de mayo de 2012, exp. 0500123-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P. Alberto Yepes Barreiro, del 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU) y del 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P. Mauricio Torres Cuervo, de esta
Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00132-01(ACU)
Actor: LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 4 de abril de 2017, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró la improcedencia de la acción presentada por la señora Duque Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción constitucional, la señora Lina Clemencia Duque Sánchez, a través de apoderado judicial, demandó de la Procuraduría General de la Nación la aplicación de: i) el artículo 150 del Decreto 262 de 2000 y ii) los artículos 45 y 60 del Decreto 1042 de 1978.
2. Hechos 2.1. A juicio de la parte actora, las normas invocadas en la demanda contemplan que la liquidación de algunas prestaciones sociales como vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y la prima de servicio de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación deberán incluir el tiempo de servicio que se haya prestado en otros organismos del Estado, si entre una y otra vinculación no han transcurrido más de 15 días. 2.2 Con fundamento en lo anterior, señaló que en esos eventos la Procuraduría
General de la Nación tiene la obligación de reconocer la figura de “sin solución de continuidad”, para el cómputo de las prestaciones sociales. En este sentido, en los hechos de su demanda explicó, de forma insistente, que las vacaciones, así como la prima de servicios y la bonificación por servicios que se reconocen a los servidores de la Procuraduría, deben computarse teniendo en cuenta la figura de “sin solución de continuidad”, de forma que si el funcionario laboraba en otra entidad estatal y antes de 15 días a su retiro se vincula a la Procuraduría, tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean calculadas con inclusión del tiempo de servicio prestado con anterioridad. 2.3 Afirmó que el día 17 de febrero de 2017 a través del correo institucional “de la secretaria de la Procuraduría General de la Nación”, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento “de la figura jurídica de vinculación laboral denominada sin solución de continuidad para quienes laboran como empleados o funcionarios de organismos del Estado o de la rama judicial”. No obstante, indicó que dicho requerimiento no fue contestado.
3. Fundamentos de la acción Para la parte actora las normas invocadas en su solicitud se encuentran incumplidas, pues pese a que solicitó ante la entidad el respectivo reconocimiento de la “figura sin solución de continuidad”, esta no dio respuesta alguna a su petición.
Igualmente, explicó que una interpretación sistemática de las leyes y normatividad aplicable al régimen de prestaciones sociales de los empleados de la Procuraduría imponía colegir que “aquellos funcionarios que pasan a laborar desde distintas entidades del estado, así como desde la rama judicial al Ministerio Público y
viceversa, ha dado lugar a la figura jurídica denominada << sin solución de continuidad>> la cual permite que el tiempo laborado en las entidades del Estado no se pierda para el reconocimiento de las prestaciones laborales cuando se da el cambio de una entidad a otra”1. Finalmente, indicó que la Procuraduría no podía, aupada en algunos conceptos proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, derogar tácitamente la normativa aplicable a los servidores de dicha entidad.
4. Pretensiones Aunque en el escrito no se precisó pretensión alguna, lo cierto es que una lectura armónica de la demanda permite a la Sala inferir que la parte actora busca que, en aplicación del artículo 150 del Decreto 262 de 2000 y de los artículos 45 y 60 del Decreto 1042 de 1978, la Procuraduría General de la Nación reconozca a los 1 Folio 4 servidores públicos que hayan laborado, previamente, en otra entidad estatal la figura de “sin solución de continuidad”, si entre uno y otro empleo han transcurrido menos de 15 días y con base en ella se haga el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes.
5. Trámite de la solicitud Mediante auto del 10 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de cumplimiento presentada por la señora Duque Sánchez y ordenó la notificación personal de la misma a la
Procuraduría General de la Nación.
6. Contestación de la Procuraduría General de la Nación A través de apoderado judicial, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto expuso los
siguientes argumentos que la Sala resume así: En primer lugar, señaló que sí ha dado aplicación a las normas en cita, cosa distinta es que a algunos Procuradores Judiciales se les haya negado el cómputo de las prestaciones sociales “sin solución de continuidad” -entre ellos a la demandanteporque no tenían derecho a ese reconocimiento; sin que esa circunstancia evidencie la inobservancia de las disposiciones invocadas por la señora Duque Sánchez. En segundo lugar, adujo que la parte demandante buscaba que se le restableciera un derecho, es decir, se le reconociera la no solución de continuidad para el cómputo de sus prestaciones sociales; pretensión que escapaba al propósito de la acción de cumplimiento. En este sentido, propuso la excepción de “indebida escogencia de la acción o improcedencia de la acción”, ya que, según su criterio, era evidente que el problema jurídico no giraba en torno al cumplimiento de una norma con carácter legal, sino en relación a cómo la Procuraduría está interpretando las reclamaciones de sus funcionarios respecto a la “solución de continuidad” para la determinación del monto de las prestaciones sociales; para lo cual la demandante podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento. Finalmente, transcribió en su integridad los fundamentos que la Procuraduría expuso en los oficios S.G 0007538 de 16 de diciembre de 2016, S.G007018 del 25 de noviembre de 2016 y S.G 06954 del 25 de noviembre de 2015 para negar a algunos procuradores delegadosentre ellos a la demandantela aplicación de la figura sin “solución de continuidad” en el cómputo de las prestaciones sociales.
7. Concepto de Ministerio de Público En el caso concreto rindió concepto la Procuradora 49 Judicial para Asuntos Administrativos y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que la solicitud buscaba que, en el ámbito laboral, la Procuraduría diera aplicación a la figura de la “no solución de continuidad” para la liquidación de prestaciones sociales; figura que se encontraba consagrada en normas con fuerza material de ley, y por ende, le era exigible a la demandada, siendo claro que su inconveniencia solo podía cuestionarse a través del medio de control de simple nulidad.
8. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia de 4 de abril de 2017, declaró la improcedencia de la acción constitucional no solo por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino también porque la norma cuya aplicación se pretende implica gasto.
Como sustento de su decisión el a quo señaló que la acción de cumplimiento no podía utilizarse para constreñir a un funcionario a adoptar una decisión en el sentido que desea la parte actora, máxime cuando la accionante podía cuestionar la negativa de la autoridad demandada a través de la “vía gubernativa” o acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento con la solicitud de las respectivas medidas cautelares. Finalmente, argumentó que no existía un perjuicio inminente que facultara al juez a estudiar la acción, debido a que nada en ese sentido fue alegado por la demandante.
9. Impugnación Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2017, la señora Lina Clemencia
Duque Sánchez, a través de su apoderado judicial impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que no se solicitó el cumplimiento de un acto administrativo, sino de la normas con fuerza material de ley, de forma que “la improcedencia se aplicaría solo cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de un acto administrativo, situación se reitera no es la expuesta en la demanda”2. Para reforzar lo anterior transcribió en su integridad una sentencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, no precisó ni su número, ni su fecha. Asimismo, manifestó que no busca el reconocimiento de ninguna prestación, ni el restablecimiento de derecho alguno, ni mucho menos está exponiendo inconformidad contra un acto administrativo que le resultare desfavorable, pues simplemente pretende “que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento a las normas con fuerza material de ley (…) que por su naturaleza son de carácter general e impersonal”3. Finalmente, puso de presente que las normas cuya aplicación se solicita son de carácter general y, por ello, cualquier persona puede demandar su cumplimiento, ya que acudir a otro mecanismo de defensa judicial haría inane la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordenara el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Meta , de conformidad con lo dispuesto en los
2 Folio 74 3 Reverso del folio 75 artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACALey 1437 de 20114, y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Generalidades de la acción de cumplimiento5
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las
diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 4 Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371-01 CP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez (E). De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 6. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)7. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el
inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.1. Normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se
precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa 9. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas”10. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", C. p.: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-0002013-00486-01 10 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo
cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado11. Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”12. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales13, imponer sanciones14, hacer
efectivo los términos judiciales de los procesos15, o perseguir indemnizaciones16, 11 Consejo de Estado, Sección Quinta C. P. Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta C. P., Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 13 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 14 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 15 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 16 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos17, a menos que estén apropiados18; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior19. 2.2 La diferencia entre la acción de cumplimiento con otras acciones constitucionales Finalmente, pertinente resulta resaltar, por pedagogía, la diferencia que existe entre la acción de cumplimiento con otras de categoría constitucional como son las populares, de grupo o de tutela, veamos:
La acción de cumplimiento y la popular tienen como rasgo distintivo en que la primera “busca la protección del ordenamiento jurídico y en algunos casos la eficacia del derecho del particular, contenido en una norma legal…”20, por su parte la segunda “procura la protección de derechos e intereses colectivos, a través de medidas dirigidas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio o la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”21 Y, la diferencia entre la acción de cumplimento y la de tutela es explicada por la jurisprudencia constitucional al señalar: “Cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la administración 17 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). 18 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-0002015-00493-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia ibídem. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 28 de octubre de 2003, radicado 25000-23-25000-2004-0903-01(AP). 21 Sentencia ibídem. de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de cumplimiento”22.
Por su parte, la acción de grupo es disímil a la de cumplimiento, ya que ésta centra su objetivo en la reparación de los daños ocasionados a un grupo de personas que no puede ser inferior a veinte, mientras la figura jurídica del artículo 87 constitucional se contrae en la búsqueda de la efectividad de las leyes o los actos administrativos.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Lo que se pide cumplir La demandante pidió el cumplimiento de: i) el artículo 150 del Decreto Ley 262 de 2000 y ii) los artículos 45 y 60 del Decreto Ley 1042 de 1978, los cuales establecen que: “DECRETO <LEY> 262 DE 2000 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su
funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” (…) ARTICULO 150. COMPUTO DEL TIEMPO PARA PAGO DE VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado. (…) 22 C-1194/01
DECRETO 1042 DE 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. (…) Artículo 45 .- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (…) Artículo 60.- Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para
efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que se pide el cumplimiento de normas con fuerza material de ley -decretos leyrazón por la cual el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra satisfecho. 3.2. De la renuencia23 Como se explicó someramente en el acápite 2 de esta providencia, la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste24 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud 23 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-0002016-00690-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del
15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 CP. Lucy Jeannette Bermudez. 24 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.