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CE-05001-23-33-000-2017-00148-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00148-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DE NORMATIVA PROCESAL VIGENTE - Al momento de interposición de la

demanda / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]s claro que el proceso contractual inició en el año 2008, esto es en vigencia del Decreto 01 de 1984, y por tal razón debe culminar bajo ese régimen jurídico, pues la etapa procesal en la que se encuentra es un trámite posterior que se encamina al cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que ordenó restituir un inmueble ubicado en el parque Aeroparque Juan Pablo II Por consiguiente, no es posible aplicar las normas del CPACA tal y como lo considera la actora, pues el proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, el cual (…) previó que en los aspectos no regulados en dicha normatividad, en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se seguiría lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso En conclusión, no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora, pues el recurso de reposición es improcedente contra el auto que resuelve una reposición; y frente al efecto en que se concede la apelación, lo cierto es que el CGP no prevé que el recurso de queja sea procedente por ese aspecto. No obstante lo anterior, se precisa que frente al argumento expuesto por la actora, según el cual, el juez demandado erró

al conceder la apelación en el efecto devolutivo, el (…) Código General del Proceso, dispone que cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia y una vez se efectúe la corrección continuara el trámite del recurso. Lo anterior significa, que las alegaciones del actor obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridades judicial accionada y en ese sentido se evidencia un simple descontento con las providencia censurada, que fue desfavorable a sus intereses, sin que se advierta que la decisión sea arbitraria o irrazonada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 325 / DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00148-01(AC)

Actor: MARÍA CONSUELO YEPES GARCÍA

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora María Consuelo Yepes García contra la sentencia del 25 de enero de 2017, por

medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía, negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 2017, la señora María Consuelo Yepes García, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideró vulnerado con ocasión de la providencia del 14 de diciembre de 2016, dictada por la referida autoridad judicial, en el proceso de controversias contractuales radicado con número 05001-33-31-002-2008-00473 00, mediante la cual no se concedió el recurso de queja. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La Empresa Industrial y Comercial del Estado Metroparques EICE -, en diciembre de 2008 presentó demanda contractual contra el señor Eduardo Antonio González con el objeto de dar por terminado el contrato de prestación de servicios por el cual este último ocupaba un inmueble en las instalaciones del Aeroparque Juan Pablo Segundo de Medellín.  El mencionado proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Medellín con el número de radicado 05001-33-31-002-2008-00437-00 y luego se reasignó al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Medellín.  El 31 de julio de 2013, se profirió en primera instancia la sentencia que

negó las pretensiones de la demanda.  Metroparques EICE interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, y en sentencia de 29 de abril de 2015 accedió a las súplicas y ordenó la terminación del contrato de prestación de servicios y la entrega del inmueble ocupado.  Por lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y comisionó a la inspección de policía urbana para que procediera al lanzamiento.  El 17 de marzo de 2016 se procedió a dar cumplimiento a la orden del juzgado de conocimiento y se desplazó hasta el lugar de ubicación del inmueble; sin embargo, la señora Yepes García, presentó oposición a la entrega del inmueble a través de su apoderado.  Informó que le entregó al inspector de policía prueba, sumaria con la que acreditó que la titular de la ocupación del inmueble mediante contrato de arrendamiento era la señora María Consuelo Yepes García y que el hecho lo conocía Metroparques EICE desde noviembre de 2007 cuando se intentó otro lanzamiento.  El inspector de policía analizó las pruebas y rechazó la oposición a la entrega formulada por la señora Yepes García, sin embargo, no la ejecutó y envió toda la actuación al juzgado de conocimiento.  Mediante memorial presentado por el apoderado de la señora Yepes García el 25 de octubre de 2016, pidió la práctica de pruebas como lo dispone el artículo 309 del Código General del Proceso en los numerales 6° y 7°.  En providencia de 26 de octubre de 2016, el juzgado de conocimiento

rechazó la oposición a la entrega y contra esa decisión se formuló el recurso de reposición y apelación.  El 6 de diciembre de 2016, el juzgado no repuso la decisión contenida en el auto de 26 de octubre y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin embargo, no expuso los motivos que lo condujeron a conceder dicho recurso en ese efecto. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que tal y como lo permite el CPACA en el artículo 245, interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 6 de diciembre de 2016 pero solo respecto del efecto en que se concedió la apelación y en subsidio pidió la expedición de las copias para la interposición del recurso de queja. Expresó que en el memorial por el cual se pretendía interponer el recurso de queja, se le puso de presente al juzgado demandado que el artículo 243 ibídem dispone que “la apelación solo procederá de conformidad con las reglas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil,”. Que las excepciones a la regla en que se concede el recurso de apelación plasmadas en el mismo artículo, son las que están contenidas en los numerales 2, 6, 7 y 91 y es en esos casos que se concede en el efecto devolutivo. 1 “Artículo 243: Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […]

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese

mismo trámite. […]

6. El que decreta las nulidades procesales.

Expresó que el recurso de apelación que se presentó contra el auto por el que se resolvió “rechazar de plano” la oposición no se encuentra enlistado en las excepciones que establecen la regla del efecto en que se concede dicho recurso, la cual se aplica en todos los casos – trámites e incidentes -, incluso los que se rijan por el procedimiento civil. Agregó que el artículo 245 del CPACA, al regular el recurso de queja dispuso que este procedería ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuere procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Que por disposición del artículo 306 ejusdem se debe recurrir al Código General del Proceso el cual regula su trámite en el artículo 353. Mediante providencia de 14 de diciembre de 2016 no se dio trámite al recurso de reposición interpuesto contra el efecto en que se concedió la apelación y dijo que ello obedecía a maniobras dilatorias del apoderado de la actora. En dicha providencia el juzgado manifestó: “Es por lo anterior que el despacho RECHAZARÁ el recurso de reposición interpuesto por tornarse improcedente conforme a la normativa trascrita, pues se trata de un recurso de reposición frente a un auto que decide una reposición y no es de recibo el argumento que expone el apoderado de la señora María Yepes al indicar que interpone el recurso exclusivamente frente al punto segundo de la parte resolutiva en cuanto al efecto en que se concedió la apelación, toda vez que el auto es integral y no se trata de la adopción de nuevas determinaciones

o que se hayan resuelto aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida. Por el contrario, la concesión del recurso de apelación es la consecuencia subsidiaria y directa de no reponer la decisión inicial, asunto frente al cual se aplicó la normativa respectiva.” 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Ordenar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, cuyo titular es Karen Viviana Armenta Maestre, darle curso al trámite del recurso de reposición frente al a (sic) efecto en que se concedió la apelación, decisión contenida en la providencia del seis de diciembre de 2016, y subsidiariamente ordenar la expedición de copias para surtir el recurso de queja con el mismo objeto – esto es que se conceda la apelación en el efecto suspensivo.”

7. El que niega la intervención de terceros.

[…]

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […]” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 17 de enero de 20172, la Magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial demandada para que en el término de dos días se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia no dispuso la vinculación de Metroparques EICE ni del señor Eduardo Antonio González, parte demandante y demandada dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se emitió la providencia objeto de inconformidad en la presente acción de tutela.

Sin desconocer la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; la Sala precisa que en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, no se considera necesario efectuar tal notificación pues la decisión que aquí se adopte no afectaría a los vinculados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín Manifestó que debe tenerse en cuenta que la demanda contractual con radicado número 2008-00437, iniciada por Metroparques EICE, se presentó el 19 de diciembre de 2008, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo y por ello, en nada le es aplicable el CPACA, lo que parece confundir el apoderado de la actora según su conveniencia. Advirtió que la etapa en la que se encuentra el referido proceso es la de trámite posterior, toda vez que ya se profirió sentencia de segunda instancia que se encuentra ejecutoriada y en la que se ordenó a la parte demandada – señor Eduardo Antonio González – restituir a Metroparques EICE el inmueble ubicado dentro del Aeroparque Juan Pablo II, y se indicó al Juzgado de primera instancia que para dar cumplimiento a esa orden, procediera a ejecutar las decisiones y disposiciones correspondientes. Por lo anterior, reiteró que no se trata de un proceso nuevo al que le resulte aplicable las disposiciones del CPACA y por lo tanto el trámite que debe imprimírsele es el establecido en el CCA, por remisión expresa el del Código

General del Proceso, tal y como se indicó en el auto de 14 de diciembre de 2016. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia el 25 de enero de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional impetrada, en consideración a que la demanda de acción contractual que ordenó a la 2 Folio 32 demandada (parte actora en la tutela) la restitución del inmueble, se tramitó hasta su culminación bajo la normativa vigente para la época, esto es, el Decreto 01 de 1984. Sostuvo que cuando Metroparques EICE radicó la demanda ejecutiva el 8 de septiembre de 2015, ya estaba vigente el Código General del Proceso, razón por la cual, las normas aplicables para dicho proceso son las dispuestas en esta nueva legislación, máxime, si se tiene en cuenta que con la acción radicada por Metroparques EICE lo que se pretende es la restitución de un inmueble y el trámite de ese asunto está regulado en dicha norma, por lo que sería contradictorio aplicar la Ley 1437 de 2011, cuando ella nada dice al respecto. Afirmó que no le asiste razón al apoderado de la parte actora al fundamentar que el recurso de queja debe adelantarse bajo las normas del CPACA, pues lo que se pretende es la restitución de un bien inmueble y su procedimiento está contenido en el Código General del Proceso, de ahí que la interpretación de los recursos se ciñe a esta última normativa. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2016 en la Secretaría del Tribunal

Administrativo de Antioquía, el apoderado de la actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Afirmó que la inconformidad con la decisión proferida por el juez a quo constitucional radica en que no se tuvieron en cuenta los artículos pertinentes del CPACA, como normas prevalentes en el trámite del recurso de apelación y queja que se surte en esta jurisdicción. El artículo 306 del CPACA consagra claramente que se podrán aplicar a los procesos tramitados en esta jurisdicción las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que “el aspecto no se contemple en este código.” Contrario a lo manifestado por la primera instancia, existen disposiciones del CPACA que sí regulan el recurso de queja, que la Sala no consideró. En su sentir, el artículo 245 del CPACA es muy claro en el caso bajo estudio, pues si se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, procede entonces el recurso de queja para que se conceda en un efecto diferente (el suspensivo) y así se corrija la equivocación. No hay duda de que sí procede el recurso de queja contra la concesión del recurso de apelación, pero la primera instancia, en este recurso de amparo y el juzgado demandado evitaron pronunciarse sobre este punto. Respecto al punto de qué norma general impera en el proceso administrativo para regular el efecto en que se concede el recurso de apelación, la respuesta se da en el inciso tercero del artículo 243 del CPACA, así “El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo…” y luego prevé las excepciones a la regla

general, la cual es distinta a la que establece el Código General del Proceso, pues allí se dice que el recurso de apelación se concede, por regla general en el efecto devolutivo. Así las cosas, el recurso contra el auto que rechazó la oposición de plano, en el proceso de restitución tramitado en el juzgado accionado, debió concederse en el efecto suspensivo. Sin embargo, queda por definir si la regla general del Código General del Proceso sobre el efecto en que se concede el recurso de apelación se puede aplicar en un proceso tramitado en la jurisdicción administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 25 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora María Consuelo Yepes García para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al negarle el trámite del recurso de queja interpuesto contra la providencia que causa agravio a sus intereses, pues con ella se le obliga a desalojar un inmueble que ocupa sin poder defenderse.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el derecho al debido proceso y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero

Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende,

el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Del debido proceso El derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a que se le respete en toda actuación administrativa, como judicial, las garantías procesales; es decir, que la actuación sea adelantada por la autoridad administrativa o judicial competente, de acuerdo 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. con los procedimientos preestablecidos y en aplicación de las leyes preexistentes que regulan el caso que se adelanta. El debido proceso, es una garantía instituida a favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona, sin discriminación alguna, debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, con la garantía plena para tal efecto de los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa. Para que pueda entenderse desconocido el debido proceso y en consecuencia, para que la tutela alcance prosperidad respecto de actuaciones judiciales o administrativas es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebrantamiento de las garantías constitucionales y una indiscutible violación de la normatividad aplicable al juicio o trámite materia de examen. La vulneración de dicho derecho no consiste apenas en la aplicación errónea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de

manera probada y clara en las garantías procesales. 2.4. Solución del caso concreto Corresponde a la Sala resolver la impugnación que presentó el apoderado de la señora María Consuelo Yepes García contra la sentencia de tutela del 25 de enero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó al amparo solicitado. En síntesis, en la presente acción de tutela se solicita que se deje sin efecto el auto proferido por la autoridad judicial accionada, el 14 de diciembre de 2016, mediante el cual no se concedió el recurso de queja solicitado en forma subsidiaria, al señalar que no le era aplicable el artículo 245 del CPACA, contrario a lo considerado por la actora. Para efecto de decidir se tiene lo siguiente: En el presente asunto, la Sala encuentra que Metroparques EICE el 14 de septiembre de 2015 presentó demanda ejecutiva conexa con el fin de que se hiciera efectiva la orden de restitución de inmueble contenida en la sentencia de 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. De ese asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual en auto de 21 de octubre de 2015 comisionó al Inspector de Policía de Medellín para que llevara a cabo la diligencia de restitución de inmueble. El 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la diligencia de restitución de inmueble y en el transcurso de la misma, la señora Yepes García por intermedio de su apoderado presentó oposición a la entrega del inmueble, razón por la cual el

Inspector envió las diligencias al Juzgado para que la decidiera. Por auto del 26 de octubre de 2016 la autoridad judicial demandada rechazó de plano la oposición presentada por la actora en la diligencia de restitución de inmueble realizada el 17 de marzo de 2016. Contra el auto antes mencionado se presentaron los recursos de reposición y apelación. El 6 de diciembre de 2016 se decidió no reponer el auto que rechazó de plano la oposición y se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso. Contra la anterior decisión el apoderado de la actora interpuso el recurso de reposición exclusivamente, en cuanto concedió la apelación en el efecto devolutivo, y en subsidio pidió la expedición de copias para surtir el recurso de queja ante el superior. El 14 de diciembre de 2016, se rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto y se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Allí se expusieron en síntesis los siguientes argumentos: “… el Despacho RECHAZARÁ el recurso de reposición interpuesto por tornarse improcedente conforme a la normativa transcrita, pues se trata de un recurso de reposición frente a un auto que decide una reposición y no es de recibo el argumento que expone el apoderado de la señora María Yepes al indicar que interpone el recurso exclusivamente frente al punto segundo de la parte resolutiva en cuanto al efecto en que se concedió la apelación, toda vez que el auto es integral y no se trata de la adopción de nuevas determinaciones o que se hayan resuelto aspectos

no contemplados en la providencia inicialmente recurrida. Por el contrario, la concesión del recurso de apelación es la consecuencia subsidiaria y directa de no reponer la decisión inicial, asunto frente al cual se aplicó la normativa respectiva10. Sumado a lo anterior, el solicitante en su escrito invoca los artículos 243 y 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, normativa que no es aplicable al proceso de la referencia, toda vez que se trata de un proceso contencioso administrativo contractual del sistema escrito radicado en el año 2008, que se rige por las ritualidades del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, el cual al no regular aspectos como el efecto en que se concede el recurso de apelación frente al auto que rechaza la oposición en diligencia de restitución de inmueble, remite a las disposiciones de la normativa procesal civil vigente, que en el presente caso no es otra que el Código General del Proceso que dispone en su 10 Se refiere al artículo 318 del Código General del Proceso, inciso 4°: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” (Se resalta) artículo 323 que: “la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.” (Se resalta) En ese orden, es claro que el proceso contractual inició en el año 2008, esto es en vigencia del Decreto 01 de 1984, y por tal

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