CE-05001-23-33-000-2017-00158-01(63250)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00158-01(63250)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE / CPACA / CGP / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL – Conforme la normativa vigente cuando inició el conteo / CCA Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-; así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados; sin embargo, en lo relacionado con la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de ahí que al sub lite, en este puntual aspecto, le resulte aplicable el Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DOBLE
INSTANCIA / REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO DE PONENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Además, debe tenerse en cuenta el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el asunto le corresponde a la magistrada ponente, toda vez que la decisión no es una de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ejusdem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / ACUERDO 80 DE 2019 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243
NUMERAL 3 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO /
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO APELABLE /
OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – En audiencia La providencia objeto de impugnación es apelable, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. y, además, el proceso en el cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 ibídem.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. –
ARTÍCULO 152
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / NATURALEZA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No admite renuncia y debe declararse de oficio de encontrarse probada /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no
ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / SECUESTRO / HOMICIDIO En el presente asunto, para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la causa a la que se atribuye el daño, en este caso determinado por la muerte del señor (…)No obstante, los demandantes consideran que, si bien
la ley, en aplicación del principio de la seguridad jurídica, estableció límites para el ejercicio del medio de control de reparación directa, tal regulación no resulta aplicable a casos en que se discute la responsabilidad del Estado por conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad, como, aseveran, fue el homicidio del señor (…), y el desplazamiento forzado de sus familiares (…) Al respecto, se advierte que el 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera Unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado; por tanto, para resolver si la demanda que ahora se estudia fue o no oportuna, el Despacho deberá estarse a lo unificado por esta Corporación en la sentencia que acaba de mencionarse (…)encuentra el Despacho que, desde el momento mismo en el que la parte actora conoció del deceso violento de su familiar, pudo advertir que el Estado supuestamente no había cumplido con su posición de garante frente a los asociados, al no haber tomado las medidas necesarias para impedir el actuar delictivo de grupos ilegales; además, desde ese mismo momento, los actores contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 29 de enero
de 2020; Exp. 61033; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – No se puede determinar la fecha de ocurrencia de la caducidad La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, cuando el conteo del término de caducidad no puede ser determinado de manera clara al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, el juez está plenamente facultado para dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, sin perjuicio de que en un momento posterior y con la verificación de todo el material probatorio se pueda determinar que existió caducidad del medio de control. Así las cosas, para garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que, además, la parte actora solicitó el decreto de varias pruebas, con el fin de demostrar los supuestos fácticos en los que basa sus pretensiones, se confirmará el auto apelado, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad respecto de la supuesta responsabilidad del Estado por la muerte del señor (…), sin perjuicio de que el juez, al momento de
fallar y previo análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, vuelva sobre el análisis de este punto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de mayo de 2013, Exp. 45550
C.P. Hernán Andrade Rincón.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO – Cuando el daño cesa / CESACIÓN DEL DAÑO [E]sta Corporación ha sostenido que el desplazamiento forzado constituye un daño continuado, en virtud del cual el término de caducidad de la demanda de reparación se cuenta a partir de la condena de sus responsables o desde el momento en el que el daño cesa, lo primero que ocurra, es decir, cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, pueden consultarse sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 25 de julio de 2019,
Exp: 50364. Frente a la protección de los derechos fundamentales y la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia, puede consultarse sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DELITO DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DAÑO CONTINUADO – Cuando el daño cesa / CESACIÓN DEL DAÑO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / APLICACIÓN DE PROVIDENCIA DE UNIFICACIÓN / INAPLICACIÓN DE LA NORMA – En casos de delitos de lesa humanidad / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO DAMNATO / PRINCIPIO PRO ACTIONE / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO – No se puede determinar la fecha de ocurrencia de la caducidad [N]o se aportó ninguna prueba que dé cuenta de que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, así como tampoco elementos probatorios que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el mencionado desplazamiento; sin embargo, sí se solicitó el decreto y práctica de pruebas tendientes a acreditar esos aspectos. En este orden de ideas,
la situación descrita impide determinar con claridad si se configuró la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado de los demandantes, puesto que ni de la demanda ni de los documentos aportados como prueba es posible verificar la configuración de los supuestos enunciados -cesación de la conducta o ejecutoria de la sentencia penaly, por ello, se hace necesario el recaudo de la totalidad de las pruebas del proceso.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / PERSONERÍA JURÍDICA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / ORDEN PÚBLICO / DIRECCIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICÍA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – No está llamado a representar a la Nación De acuerdo con la demanda y su posterior reforma, la razón por la cual la parte actora solicitó que se vinculara al proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República consistió en que, según el artículo 189 constitucional –numerales 3 y 4-, el Presidente de la República tiene a su cargo la dirección de la fuerza pública y la disposición de la misma como comandante supremo de las fuerzas armadas, así como la tarea de conservar el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado (…) En ese contexto, debido a que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tiene competencias relacionadas con la conservación del orden público ni con la
dirección de las fuerzas militares o de policía, se concluye que, en este caso, no es el llamado a representar a la Nación (…) Como consecuencia, se revocará la decisión objeto de apelación, pues, por tratarse de un órgano que no tiene personería jurídica y al que la ley no le ha otorgado capacidad para comparecer por sí mismo al proceso, no puede predicarse respecto suyo la falta de legitimación; sin embargo, al entender que lo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República discutió es que no es el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto, lo que, por las razones acabadas de expresar se encuentra demostrado, se ordenará su desvinculación del proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 159 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189
NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00158-01 (63250)
Actor: MARGENIA ISABEL ALARCÓN LUNA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
Referencia: Reparación directa
Temas: CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR
DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial / INAPLICACIÓN DE LAS REGLAS DE CADUCIDAD PREVISTAS POR EL LEGISLADOR – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es el llamado a asumir la representación de la Nación en este asunto. Decide el Despacho los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contra el auto del 10 de diciembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 19 de diciembre de 20161, los señores Margenia Isabel Alarcón Luna, Ubadel
José Vergara Alarcón, Andrés Villadel Vergara Avilés, Jhony Arturo Vergara Alarcón, Noralba del Socorro Vergara Alarcón, Andrés Villadel Vergara Alarcón, John Jairo Vergara Alarcón, Ebeymar Vergara Alarcón y Ferney Mateo Vergara Jaramillo, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio del
Interior - Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad en el secuestro y la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los demandantes, como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las denominadas ACCU - Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy, como consecuencia, se les condene a indemnizar los perjuicios causados. Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 3 de junio de 1997, el señor Ariel José Vergara Alarcón fue contratado para descargar un camión (en el que se transportaban insumos y abonos) en la finca La Papaya, ubicada en el corregimiento de Nueva Colonia del municipio de Turbo (Antioquia), y mientras realizaba esas labores fue retenido por varios miembros del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia. El 4 de junio de 1997, apareció el cuerpo sin vida y con señales de tortura de Ariel José Vergara Alarcón en un “paraje” del corregimiento de Nueva Colonia. Posteriormente, sus familiares indagaron acerca de las causas y los autores del asesinato del señor Vergara Alarcón y encontraron que lo mataron “por ser simpatizante de la UP y por vivir en el Barrio Camilo Torres del Municipio de 1 Folio 213 del cuaderno 1. Chigorodó – Antioquia, barrio en el que sus habitantes eran tildados de guerrilleros
o auxiliadores de la guerrilla por el solo hecho de vivir allí y en el caso del joven ARIEL DE JOSÉ, dicho señalamiento de ser de izquierda empeoraba por ser simpatizante de la UP, partido político minoritario y por ello, se convirtió en objetivo militar por parte de las Autodefensas”2. Se aseveró que el ataque perpetrado por las AUC en contra del señor Vergara Alarcón se produjo por considerarlo un enemigo “… por su empatía y activismo con el movimiento político de la Unión Patriótica”3. Asimismo, se afirmó que “la muerte de ARIEL JOSÉ VERGARA, de los líderes sindicales, de los miembros de la Unión Patriótica y de muchos otros ciudadanos inocentes por error o equivocación, de acuerdo a lo señalado por los autores materiales y determinadores de los homicidios, en diferentes declaraciones que han rendido ante las autoridades que adelantan las investigaciones y que han sido divulgadas a la opinión pública, se produjeron con la (sic) auspicio o aquiecencia (sic) de miembros de las fuerzas públicas”4. Ariel José Vergara Alarcón vivía con sus padres, hermanos y un sobrino, quienes se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia ante las amenazas de muerte que se produjeron en su contra. El actuar de los paramilitares en la Región de Urabá y en particular en los municipios de Turbo y Chigorodó (Antioquia) fue un hecho público y notorio; sin embargo, la Policía y el Ejército Nacional se abstuvieron de adoptar medidas tendientes a garantizar la seguridad de los habitantes; además, en las
investigaciones penales adelantadas por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y en el informe de Policía judicial rendido a la Fiscalía 17 Delgada de la Unidad de Justicia y Paz (aportados como prueba), “se encuentra establecido (sic) la relación de miembros de la fuerza pública con el actuar paramilitar …”5, pues en dicho informe se resumieron varias de las versiones en las que se sindica a “miembros de la fuerza pública de mantener relación con paramilitares y de la comisión de delitos de manera conjunta o con su connivencia”6. Por lo anterior, aducen los demandantes que el homicidio del señor Vergara Alarcón y el desplazamiento del que fueron víctimas sus familiares son conductas 2 Folio 180 del cuaderno 1. 3 Folio 181 del cuaderno 1. 4 Folio 180 del cuaderno 1. 5 Folio 399 del cuaderno 2. 6 Ídem. constitutivas de crímenes de lesa humanidad, “cuya calificación ya ha sido dada por la Fiscalía 33 de Análisis y Contexto a través de la Resolución del 14 de marzo de 2017… para otras víctimas cuya muerte, desplazamiento y desaparición tuvo lugar en el mismo contexto”7. En cuanto al desplazamiento, afirmó la parte demandante que ha sido persistente en el tiempo, pues, para la fecha de presentación de la demanda, aún no estaban dadas las condiciones para el retorno de los demandantes y para el restablecimiento de sus derechos.
2. Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 12 de mayo de
20178, admitió la demanda y, mediante auto del 23 de febrero de 20189, admitió su reforma10, decisiones que fueron notificadas en debida forma a los demandados11. 2.2. El Ministerio del Interior, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de: i) caducidad frente a todas sus pretensiones y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva12. 2.2.1. Respecto del desplazamiento forzado de los demandantes, el Ministerio del Interior sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-254 de 2013, otorgó un término perentorio para que las personas que con anterioridad a esa sentencia fueran víctimas de desplazamiento forzado demandaran en ejercicio de la acción de reparación directa. Indicó que ese término empezó a correr desde la ejecutoria del mencionado fallo13, desde el 20 de mayo de 2013, por lo que el plazo para interponer la demanda venció el 20 de mayo de 2015, pero como se presentó el 19 de diciembre de 2016, se hizo de manera extemporánea. 7 Folio 400 ibídem. 8 Folios 232 y 233 del cuaderno 1. 9 Folio 2.184 del cuaderno 7. 10 La demanda fue reformada, para corregir y adicionar hechos, pretensiones y pruebas (folios 396 a 432, cuaderno 2). 11 Folios 245 y 246 del cuaderno 1 (notificación de la demanda) y folios 2.186 y 2.187 del cuaderno 7 (notificación de reforma de la demanda).
12 Folios 247 a 254 del cuaderno 1. 13 Pues dicha sentencia se dispuso que “… los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores , por tratarse, cómo antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional”. 2.2.2. Respecto de la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón manifestó que la demanda no fue oportuna, toda vez que el deceso ocurrió el 3 de junio de 1997 y la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016, casi 20 años después de la ocurrencia del suceso. Además, indicó que, en este caso, el homicidio no podía considerarse como un delito de lesa humanidad, dado que no se aportó al plenario la sentencia penal que le dé esa connotación. 2.2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva: El Ministerio del Interior dijo que la función de salvaguardar el orden público no le fue asignada por la Constitución Política o por la Ley, pues dicha función, así como la de garantizar la seguridad y protección a los ciudadanos, le corresponde al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, de conformidad con los artículos 217 y 218 superiores. 2.3. En oportunidad, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y caducidad14.
2.3.1. Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Señaló que la Presidencia de la República no tiene ni ha tenido la responsabilidad legal de disponer o reglamentar las “medidas de seguridad necesarias, eficientes y eficaces” para evitar hechos como la eliminación de los miembros de la Unión Patriótica. Además, indicó que los hechos de la demanda no tienen relación alguna con las funciones que cumple la Presidencia de la República, por lo que su vinculación resulta equivocada e innecesaria. 2.3.2. Caducidad: El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón se “verificó el 2 (sic) de junio de 1997, y bajo el entendido que no se llegaren a demostrar los elementos necesarios para 14 Folios 259 a 289 del cuaderno 1 (contestación de la demanda) y folios 2.197 a 2.204 del cuaderno 7 (contestación de la reforma de la demanda). tener este caso como de lesa humanidad, deberá declararse que la acción intentada está afectada por caducidad”15. En cuanto a la caducidad respecto de la pretensión de desplazamiento forzado, citó la sentencia SU-254 de 2013 y esgrimió los mismos argumentos que el Ministerio del Interior. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual invocó la excepción de caducidad16 y dijo que los accionantes presentaron la demanda por fuera de los 2 años que dispone el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Además, indicó que al proceso no se aportó prueba, siquiera sumaria, de la investigación penal por la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón ni del desplazamiento forzado que los demandantes afirman haber sufrido. 2.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva17. 2.5.1. Caducidad: La Policía Nacional afirmó que las pretensiones que buscan la indemnización por la muerte del señor Vergara Alarcón y por el desplazamiento de su familia se encuentran caducadas, dado que la demanda se presentó por fuera del término de 2 años que consagra la Ley 1437 de 2011 y que aun si se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-254 del 24 de abril de 2013, -que el término para que la población desplazada demandara ante la jurisdicción Contencioso Administrativa se debería contar desde la ejecutoria de dicho fallo-, se llegaría a la misma conclusión, pues la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2016 y el fallo de la Corte es del 2013. 2.5.2. Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Señaló que los hechos de la demanda no tienen relación con las funciones asignadas a la Policía Nacional, dado que el Ministerio de Defensa Nacional no es el encargado de la reparación integral de cada una de las víctimas del 15 Folio 266 del cuaderno 1. 16 Folios 320 a 383 ibídem (contestación de la demanda) y folios 2.224 a 2.227 del cuaderno 8
(contestación de la reforma de la demanda). 17 Folios 384 a 394 del cuaderno 1 (contestación de la demanda) y folios 2.205 a 2.223 del cuaderno 8 (contestación de la reforma de la demanda). desplazamiento forzado, función que le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. 2.6. Dentro del término del traslado de las excepciones, la parte actora se pronunció frente a las mismas18, así: 2.6.1. Caducidad propuesta por todos los demandados: Insistió en que tanto la muerte del señor Ariel José Vergara Alarcón, como el desplazamiento de su familia tienen el carácter de delitos de lesa humanidad, los cuales fueron cometidos por grupos al margen de la ley, pero con connivencia de la fuerza pública y, por esta razón, no se aplica el término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado19. 2.6.2. Falta de legitimación: La parte actora indicó que el artículo 189 de la Carta Política, en sus numerales 3 y 4, le asigna al Presidente de la República la función de dirigir la fuerza pública, disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas y conservar en todo el territorio el orden público, razón por la cual esa entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Agregó que el Ministerio del Interior, para la época de los hechos, se denominaba Ministerio de Gobierno y que la Ley 199 de 1995 le asignaba funciones relacionadas con la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos,
mantenimiento del orden público y la convivencia ciudadana, por lo cual está legitimado materialmente en la causa por pasiva.
3. Decisión de primera instancia Mediante auto del 10 de diciembre de 2018, proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, se declararon no probadas las excepciones de: i) caducidad y ii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Para llegar a tal conclusión, se indicó (se transcribe literalmente con posibles errores incluidos): “Para efectos de entrar a determinar la caducidad del medio de control, se tiene que la parte demandante señala que el señor Ariel José Vergara Alarcón 18 Escrito obrante a folios 2.229 a 2.245 del cuaderno 8. 19 Hizo referencia a las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: i) sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. 45092, ii) auto del 11 de mayo de 2017, exp. 58.217 y iii) auto del 7 de septiembre de 2015, exp. 47.671, entre otras. fue asesinado por parte de grupos al margen de la ley denominados Autodefensas ACCU – AUC, por ser sindicalista y militar en la Unión Patriótica y por tal motivo su familia fue objeto de desplazamiento forzado. “(…) “Sobre el caso específico de los miembros de la Unión Patriótica, el Consejo de Estado20 reiteró que la amenaza, acoso y posterior muerte de sus integrantes es un crimen de lesa humanidad. “(…) “En este estado del proceso se advierte que, de acuerdo a la manifestación de
la parte actora, en cuanto a su manifestación hostigamiento y persecución por ser sindicalista y militante de la Unión Patriótica y como consecuencia fue asesinado, lo que será objeto de prueba en el proceso, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al momento de decidir de fondo se procederá a estudiar el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto para este estado del medio de control no es oponible el término de caducidad de dos (2) años establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al tratarse de un asunto especial con elementos que permiten advertir la posible configuración de un delito de lesa humanidad. “(…) “En cuanto al desplazamiento forzado
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