CE-05001-23-33-000-2017-00160-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-33-000-2017-00160-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO - Sin la observación de suspendida en certificado de antecedentes / SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PRINCIPAL – Conlleva la suspensión de las penas accesorias / INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO – Es de naturaleza accesoria a la pena principal / PRINCIPIO LO ACCESORIO CORRE LA MISMA SUERTE QUE LO
PRINCIPAL
[L]a [actora] fue condenada penalmente y amparada del beneficio de la suspensión condicional de la pena principal y accesoria. En acápite anterior, la Sala concluyó que la inhabilidad para contratar generada como consecuencia de una condena penal, tiene naturaleza de pena accesoria y por principio lógico, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mediante el oficio, CGS 3287-JCPR del 7 de diciembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación, negó la solicitud de eliminación del registro de antecedentes pretendido por la demandante (…) Analizado el registro de antecedentes administrados por la Procuraduría General de la Nación, en relación al nombre de la [actora] se evidencia que si bien en lo concerniente a la pena principal y accesoria impuestas en la sentencia de 29 de febrero de 2016, muestra que las mismas se encuentran suspendidas y así lo dispuso la referida sentencia, entonces, como consecuencia lógica la inhabilidad automática del literal d, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, debe registrar la
misma observación “suspendida”. No obstante lo anterior, el certificado de antecedentes consultado omite esa observación respecto a la inhabilidad para contratar (…) En las condiciones descritas, el registro del antecedente de la inhabilidad para contratar, por un lado no contiene la información completa en relación a la situación fáctica real de la demandante y presenta ese antecedente como vigente y no suspendido, ni revocado, por otro lado, la demandada no tiene en cuenta el contexto en el cual se impuso la pena generadora de la inhabilidad, ni los objetivos de la Ley 1424 de 2010. corolario de lo anterior, el registro de antecedentes del nombre de la demandante, y administrado por la Procuraduría General de la Nación, en relación con el antecedente de la inhabilidad para contratar con el Estado, es incompleto e induce a error, pues teniendo en cuenta lo esbozado a lo largo de la providencia la inhabilidad en ese contexto es una pena accesoria, en consecuencia, debe contener la misma observación de la pena principal y accesoria impuestas expresamente por el juez penal y al omitir registrar su estado, vulnera el derecho fundamental del habeas data, y pone en riesgo otros derechos fundamentales como el trabajo y el debido proceso
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00160-01(AC)
Actor: MARÍA EUDOCIA OLAVE RENTERÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Eudocia Olave Rentería contra el fallo de 31 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data, y buen nombre.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora María Eudocia Olave Rentería, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data, debido proceso, y trabajo, que estimó lesionados por la Procuraduría General de la Nación.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “...1. Tutelar mi derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y habeas data.
2. Ordenar a la accionada, que de manera perentoria se elimine del sistema de antecedentes, la anotación referida a que me encuentro inhabilitada para contratar con el Estado y se le indique que debe impedir que ha (sic) a la plataforma de internet, que administra, los particulares u organismos del Estado diferentes autoridades judiciales, tenga la posibilidad, usando mi número de cédula, de observar que tengo un antecedente penal.”
2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que mediante sentencia anticipada de 29 de febrero de 2016, en el proceso radicado con el número 81-001-07-001-201600022, fue condenada por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, pero fue beneficiaria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal y accesoria, como consecuencia, no fue recluida en centro penitenciario, ni se le ha exigido el pago de la multa.
Indicó que no obstante lo anterior, la Procuraduría General de la NaciónGrupo SIRI hizo caso omiso del beneficio de suspensión condicional de las penas y registró la condena penal como antecedente, impidiendo celebrar un contrato con una entidad territorial. Manifestó que elevó la correspondiente petición a la demandada, pero que la Procuraduría General de la Nación le respondió que el registro del antecedente no fue un yerro; sino consecuencia automática desprendida de la sanción penal, y consagrada en el numeral 1 literal d, artículo 8 de la Ley 80 de 1993. Añadió que el hecho del registro del antecedente penal le ha causado perjuicios al no permitirle acceder a cargos públicos, ni contratar con entidades del Estado, siendo que por efectos de la suspensión de la ejecución de la pena, no se encuentra inhabilitada. Arguyó, como fundamentos de derecho, que en este caso la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, habeas data, y al debido proceso. Citó y transcribió los artículos 122 de la Constitución Política, 1º, 2o, y 3º de la Ley 157 de 1887, 27 y 28 del Código Civil y 7º
de la Ley 1424 de 2010.1.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de enero de 2017, admitió la demanda, notificó a la Nación-Procuraduría General de la Nación y mediante providencia del 31 de enero de 2017, negó la solicitud de tutela de los derechos fundamentales. Por auto del 14 de febrero de 2017 concedió la impugnación2.
En segunda instancia el asunto fue repartido el 2 de marzo de 2017 y pasó al Despacho sustanciador el 6 del mismo mes y año3. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 25, 26, 75, 87 del expediente 3 Folios 89, 90 del expediente
4. Informe de la entidad demandada La Procuraduría General de la Nación, en su oportunidad, solicitó que se desestime la acción de tutela y afirmó que el registro de antecedentes se llevó a cabo conforme al artículo 174 de la Ley 734 de 2002 y que a esa entidad le compete únicamente adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes de carácter disciplinario y judicial que hagan las autoridades.
Adujo que, en su oportunidad, registró la sanción de tipo penal impuesta a la demandante y reportada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Arauca y que correspondía a la pena de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 36 meses y una multa de 1.000 SMMLV por la conducta punible de concierto para delinquir y cuya ejecutoria se surtió el 1 de
abril de 2016, lo que generó automáticamente inhabilidad para contratar con el Estado, conforme lo dispone numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Precisó que el registro de antecedentes de la demandante, se encuentra con la anotación de la suspensión de la condena principal y accesoria, pero que no se puede eliminar o desparecer porque debe estar en la plataforma por el término de cinco (5) años, por tanto, se desactivará el 31 de marzo de 2021. Citó y transcribió apartes del oficio CGS-0142-YEMC de la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación y concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante y que la anotación que figura en la base de datos se ajusta a la reportada por las autoridades judiciales y se encuentra actualizada.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al habeas data y buen nombre, con fundamento en las siguientes razones: Recordó que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa de carácter excepcional para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción u omisión de la autoridad pública o particular, siempre que no se disponga de otro medio de defensa.
Señaló que el derecho al buen nombre y habeas data se encuentran consagrados
en el artículo 15 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Adicionalmente, que la inhabilidad que se desprende de una condena penal, se estipuló en el literal d) numeral 2º (sic) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. Citó y transcribió apartes de la sentencia C-489-96 de la Corte Constitucional, para concluir que no puede entenderse que el hecho de que las penas principales se encuentren suspendidas sea razón suficiente para no aplicar la sanción contenida en el literal d) numeral 2º (sic) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y que la misma es consecuencia automática de la condena penal y que conforme al numeral 1 ibídem la inhabilidad para contratar como consecuencia de una sentencia penal se extiende por cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena4.
6. La impugnación La señora María Eudocia Olave Rentería impugnó la sentencia para que se revoque y con ese fin invocó el salvamento de voto emitido en primera instancia por el Magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez5. También se apoyó en la sentencia del 20 de septiembre de 2008 de la Corte Suprema de Justicia6.
La impugnante, arguyó que en esas condiciones la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció las normas que permiten la suspensión de la pena, dejándolas como “letra muerta” y burló los derechos fundamentales invocados en la tutela.
4 Folio 75 del expediente. 5 El mencionado salvamento de voto concluyó que es cierto que una sanción penal, genera automáticamente la inhabilidad para contratar consagrada en el literal d) numeral 1 del artículo 8º de la Ley 80 de1993, que constituye otra suerte de pena accesoria derivada de la sentencia penal, y como tal corre la misma suerte de la pena principal y si la pena primordial se encuentra suspendida la inhabilidad para contratar también debe entenderse suspendida; un registro en sentido contrario no corresponde a la verdad, ni consulta los principios de finalidad, necesidad y utilidad de la base de datos y tampoco tiene en cuenta el contexto normativo y social en los que se dictó el fallo penal, Justicia Transicional. Entonces, el registro de antecedentes vulneró los derechos de habeas data y debido proceso de la demandante y amenazó el derecho al trabajo. Folio 80 del expediente. 6 Radicado 38645
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae establecer: si la Procuraduría General de la Nación al mantener en la base de datos, sin la observación del estado de suspendida, la inhabilidad para contratar con el Estado en los antecedentes de la señora María Eudocia Olave Rentería, vulnera el derecho fundamental del habeas data. Como consecuencia de ello, si se debe confirmar o revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó su protección.
3. Análisis del problema jurídico En el sub examine, la demandante adujo que la demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, habeas data y trabajo; al hacer caso omiso a la orden de suspensión condicional de la condena de la ejecución de las penas y mantener la demandada en el registro de antecedentes la inhabilidad en su contra.
Teniendo en cuenta que la lesión de los derechos invocados en la demanda de tutela tiene su génesis en el registro de antecedentes a cargo de la Procuraduría General de la Nación, la Sala centra su atención y para resolver el caso concreto, en el derecho constitucional fundamental del habeas data, como sigue: 3.1. Derecho de habeas data El aludido derecho se encuentra ínsito en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y reglamentada por los Decretos 1377 de 2013 y 886 de 2014 y se refiere aquel que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos por medio de entidades de naturaleza pública o privada. La Ley 1581 de 2012, sobre el derecho de habeas data, dispone: “Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) principio de legalidad en el tratamiento de datos. El tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;
... d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; ... ... Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: ... e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; ... g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento; ... Artículo 18. Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad ... c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley; ... g) Registrar en la base de datos las leyenda "reclamo en trámite" en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de datos la leyenda "información en discusión judicial" una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal;...” La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el derecho de habeas data, ha
precisado: “...que “a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad – incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.7 Entonces, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificarla (sic) información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos. 3.4.1.6. El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la información puede
acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”[4]. 7 Negrilla en el texto original. 3.4.1.7. En la Sentencia T-729 de 2002[5], reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de 2011[6], la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por tres razones:“(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente forma: “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”8. Del análisis de las normas y jurisprudencia transcritas se advierte que el habeas data es un derecho fundamental y la administración de datos en una actividad reglada, la información contenida en estos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable, comprensible y prohíbe el tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error. El derecho de habeas
data es autónomo y otorga la facultad de exigir a la administradora de datos, la corrección, actualización, exclusión etc. 3.2. De la base de datos personales administrado por la Procuraduría General de la Nación. De conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos sus órdenes legales. La Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, dispuso: 8 Corte Constitucional T-167/15. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1º del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.” El inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, fue declarado exequible de manera condicionada, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-106602, en el entendido que solo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. El artículo 2 de la Ley 1581 de 2012, previó: “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:
a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993. Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.” En relación con la base de datos, sobre antecedentes penales y habeas data, la Corte Constitucional, ha señalado: “La base de datos de antecedentes penales cumple diversas funciones debidamente reguladas por el Ordenamiento Jurídico. En materia penal, sirven
para constatar la procedencia de algunos subrogados penales, para determinar la punibilidad, y para establecer si las personas privadas de la libertad que solicitan un beneficio administrativo, tienen o no requerimientos pendientes con otras autoridades judiciales; facilitan el goce de ciertos derechos, y permiten la cumplida ejecución de la ley. Adicionalmente, los antecedentes penales permiten establecer la existencia de inhabilidades; sirven entonces a la protección de los intereses generales y de la moralidad pública. Por último, el registro delictivo nacional administrado por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional es empleado por autoridades judiciales y con funciones de policía judicial, para el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la persecución del delito y con labores de inteligencia asociadas a la seguridad nacional”9. De normas y jurisprudencia traída a colación, se concluye que los antecedentes penales son datos personales en la medida en que asocian una situación determinada con una persona natural. Estos datos personales son propios y exclusivos de cada una y su administración, tratamiento, corresponde a la Procuraduría General de la Nación y no la excluyó de la aplicación de la Ley Estatutaria 1581 de 2012. 3.3. Procedencia de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Revisada la Ley 1581 de 2012, Estatutaria del derecho fundamental del habeas data se advierte que prevé para su protección mecanismos administrativos, pero no judiciales. En efecto, dispone: Artículo 15. Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. ...
... Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya 9 Corte Constitucional Sentencia SU458-12, de 21 de junio de 2012.M.P. Adriana María Guillén Arango. agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento.” Artículo 23. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: .... Parágrafo. Las sanciones indicadas en el presente artículo sólo aplican para las personas de naturaleza privada. En el evento en el cual la
Superintendencia de Industria y Comercio advierta un presunto incumplimiento de una autoridad pública a las disposiciones de la presente ley, remitirá la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación respectiva.” De conformidad con los artículos 16, 21 y 23 de la misma normativa, una vez agotado el reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento, el titular o causahabiente podrá elevar la queja ante la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual tiene a su cargo velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales, adelantar la respectivas investigaciones e imponer las sanciones correspondientes, respecto de las personas privadas, pero si se trata de persona pública debe remitirlo a la Procuraduría General de la Nación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de hábeas data exige que se agote el requisito de procedibilidad consistente en que el actor haya hecho solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre él. De lo contrario se hace improcedente la petición de amparo, ya que no se puede omitir tal requisito10. De conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, exservidores públicos y
particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de 10 Corte Constitucional Sentencia T-1145 de 20 de noviembre de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. En ese orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación en el sub examine, ostenta doble condición, por un lado, es la persona jurídica responsable de la administración y tratamiento de datos personales respecto de los antecedentes penales, disciplinarios e inhabilidades y por otro, es la persona jurídica o autoridad pública que debe investigar y sancionar a las personas públicas por infracción a la ley de habeas data. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela en un caso similar, concluyó: “En este orden de ideas, la Sala evidencia que la aplicación del mecanismo administrativo previsto por la ley para obtener la protección del derecho al hábeas data del accionante no resulta idóneo ni eficaz. En efecto, la norma prevé que en caso de que quien presuntamente ha
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