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CE-05001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017

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Título
CE-05001-23-33-000-2017-00163-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL /

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER AL

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR PARA POBLACIÓN DESPLAZADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA El [actor], quien actúa en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín, pretende la protección del derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el municipio de Medellín, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que no les han otorgado los subsidios de vivienda requeridos para el desarrollo del proyecto de organización popular de vivienda Madre Laura, a pesar de que a su juicio cumplen con los requisitos para ello.(…) el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en la contestación de la acción de tutela indicó que el Decreto 2339 de 2013 a través del cual se reglamentó el subsidio de vivienda en el municipio de Medellín determinó que, en el caso del subsidio para construcción en sitio propio modalidad que aplica para las organizaciones populares de vivienda, deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, contar con un lote propio y que el proyecto de vivienda debe estar aprobado y tener las licencias respectivas. Asimismo, precisó que la

OPV Madre Laura no cumple con esos requisitos, pues contrario a lo que sostiene el accionante el lote en el que se planea desarrollar el proyecto de vivienda pertenece al municipio de Medellín y no ha sido aprobado, condiciones sin las que no es posible postular al conglomerado al subsidio de vivienda municipal (…).De lo anterior, se colige que el desarrollo y ejecución del proyecto de organización popular de vivienda Madre Laura, al que hace referencia el accionante, está en etapa de asesoría y, en este momento, no cumple con los requisitos previstos en el referido Decreto para estudiar la procedencia o no del subsidio de vivienda bajo esa modalidad. (…) El accionante también hace referencia al subsidio de vivienda al que tienen derecho él y los habitantes del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín por ostentar la condición de desplazados.(…) las entidades que forman parte del sistema deben trabajar de manera conjunta y coordinada para garantizar el acceso a la vivienda de la población menos favorecida, como es el caso del señor Franco Restrepo y los habitantes del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín, que cumplan tal condición. Ahora bien, se tiene que Fonvivienda en la contestación de tutela indicó que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad se evidencia que el accionante no registra datos de postulación a un subsidio de vivienda, para probar tal afirmación allegó con el escrito copia de la consulta (…)., la Subsección advierte que el señor Franco Restrepo y los habitantes del barrio La Campiña,

Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín requieren orientación, asesoría y acompañamiento por parte de las entidades estatales para aclarar la forma, modo y requisitos previstos en las normas que regulan la materia para acceder a los programas de vivienda de interés social, pues es evidente la confusión que tienen sobre la forma en la que pueden satisfacer su derecho fundamental a la vivienda digna. Así las cosas, la Subsección A considera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el Fondo Nacional del Ahorro, el municipio de Medellín y el ISVIMED de manera conjunta y coordinada deben brindar asesoramiento al accionante y a la comunidad que participa en el proyecto de vivienda Madre Laura, con el fin de que cada uno de ellos conozca los programas de vivienda a los cuales pueden aplicar, atendiendo las condiciones individuales que acrediten.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 7 / LEY 387 DE 1997 - ARTÍCULO 32 / LEY 1448 DE 2011 / LEY 1537 DE 2012 / DECRETO 2659 DE 2000 / DECRETO 591 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1921 DE 1991ARTÍCULO 7 / DECRETO 1921 DE 2012 - ARTÍCULO

8 / DECRETO 1077 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.2.1.2.1 / DECRETO 2339 DE

2013

NOTA DE RELATORÍA: La providencia refiere la procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada y el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00163-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO FRANCO RESTREPO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo deprecado.

HECHOS RELEVANTES El señor Luis Fernando Franco Restrepo es desplazado por la violencia, reside en el barrio Robledo y es el presidente de la junta de acción comunal de La Campiña, Sector Diamante. Explicó que su comunidad desarrolla el proyecto de vivienda Madre Laura desde hace seis años, el cual consiste en la construcción de doscientas viviendas de interés social y para ello las personas han realizado un ahorro programado con el

Fondo Nacional del Ahorro. Asimismo, indicó que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el municipio de Medellín y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fueron informados del proyecto, por tanto, las familias están a la espera de los subsidios y ayudas, a los cuales tienen derecho por ser en su mayoría desplazados. Precisó que el proyecto de vivienda se desarrolló de conformidad con las capacitaciones recibidas por parte de la UARIV y el documento denominado “guía práctica para la gestión de las organizaciones populares de vivienda (OPV)”. Consideró que pese a que la comunidad ha desarrollado el proyecto de vivienda Madre Laura paso a paso, no ha recibido el apoyo ni orientación requerida por parte de las entidades demandadas y, por ende, la acción de tutela es procedente para que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio de Medellín, a la UARIV reconocer el proyecto, gestionar y asignar los subsidios de vivienda correspondientes. PRETENSIONES Solicitó se ampare el derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas brindar el apoyo y orientación para el desarrollo del proyecto de vivienda Madre Laura y, por tanto, se asignen los subsidios de vivienda a las familias interesadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Departamento Nacional de Planeación (ff. 288 a 297 y 371 a 374) Sostuvo que no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada, pues no le corresponde otorgar proyectos de vivienda, subsidios o ayudas humanitarias o las demás medidas que integran la reparación

integral a las víctimas del conflicto. Precisó que el Departamento administrativo es una entidad de carácter técnico encargada de impulsar una visión estratégica del país en los campos social, económico y ambiental, a través del diseño, la orientación y evaluación de las políticas públicas, el manejo y asignaciones de la inversión pública y la concreción de las mismas en planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad. Municipio de Medellín (ff. 298 a 302) Señaló que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no ha realizado ninguna conducta u omisión que genere vulneración de los derechos fundamentales invocados. Precisó que de conformidad con las leyes 1448 de 2011 y 1537 de 2012 corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda garantizar el acceso de la población desplazada a la vivienda digna. Asimismo, indicó que el ISVIMED – Instituto Social de Vivienda y Habitad de Medellín tiene a su cargo el desarrollo de políticas de vivienda, otorgamiento de subsidios municipales para la solución de vivienda y la ejecución del programa de reubicación. Fondo Nacional del Ahorro (ff. 306 a 312) Arguyó que el accionante no se encuentra vinculado al Fondo y ya había interpuesto una acción de tutela contra la entidad por la violación del derecho fundamental de petición. Manifestó que no le corresponde entregar, constituir o avalar organizaciones

populares de vivienda ni financiar los proyectos de construcción de vivienda popular. Finalmente, sostuvo que si bien el accionante allegó unas cartas de créditos pre aprobados otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que esos créditos son individuales. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 316 a 320) Informó que la Unidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, cumple tres funciones a saber: (i) coordinación de las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de los procesos de retornos y/o reubicaciones de las familias víctimas del desplazamiento forzado; (ii) ejecución e implementación de la atención humanitaria de emergencia y transición y; (iii) administración de la información contenida en el Registro Único de Víctimas y del fondo para la reparación de las víctimas, creado por la Ley 975 de 2005. Asimismo, explicó el proceso de identificación de carencias requerido para otorgar la atención humanitaria a las víctimas del conflicto. En relación con el caso bajo estudio, informó que el señor Franco Restrepo está incluido en el Registro Único de Victimas y a través de las Resoluciones 0600120150046632 de 2015 y 2082 de 2016 suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de ayuda humanitaria al hogar del accionante, pues no se evidenció la presencia de carencias en la subsistencia mínima. De la misma manera, manifestó que la petición que el accionante presentó fue atendida a través del Oficio 20177201455251 del 15 de octubre de 2010.

Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ff. 351 a 357) Afirmó que el Decreto 2339 de 2013 a través del cual se reglamentó el subsidio de vivienda en el municipio de Medellín determinó que, en el caso del subsidio para construcción en sitio propio modalidad que aplica para las organizaciones populares de vivienda, deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, contar con un lote propio y el proyecto de vivienda debe estar aprobado y contar con las licencias respectivas. Precisó que la OPV Madre Laura no cumple con esos requisitos, tal y como quedó previsto en la reunión que tuvo lugar el 11 de abril de 2016 a la que asistió el accionante, en la que además se acordó que la Junta seguiría con las gestiones para obtener el lote. Finalmente, sostuvo que las pretensiones encaminadas a obtener un subsidio de vivienda en atención a su condición de desplazado deben ser atendidas por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Fonvivienda. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 377 a 382) La entidad solicitó se le desvincule de la presente acción de tutela por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las funciones de otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social corresponden al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda -, de conformidad con la Ley 3 de 1993 y el Decreto 555 de 2003 y que Prosperidad Social, es la entidad encargada de coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia. Señaló que en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no existen datos de postulación a un subsidio de vivienda del accionante. Fonvivienda (ff. 388 a 391) Willian Fernando Abonia Flórez, apoderado del Fonvivienda, indicó que el señor Franco Restrepo no se postuló a la convocatoria Desplazados de los años 2004 y 2007 ni al proceso de promoción u oferta realizada a través de la Resolución 1024 de 2011. Explicó que el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento, estrategia que busca otorgar subsidios familiares de vivienda 100% en especie y, corresponde a los interesados iniciar el trámite para acceder al beneficio habitacional. Prosperidad Social (ff. 395 a 399) Leonardo Sastoque Forero, coordinador del grupo de trabajo de acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica precisó que su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos del SFVE, lo anterior con base en la información que el Fondo Nacional de Vivienda reporta, toda vez que este último es el encargado de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad. Por tanto, no le corresponde atender la pretensión del accionante sobre la asignación de subsidio de vivienda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo

invocado por el accionante. Para el efecto, consideró que el accionante para acceder al subsidio de vivienda familiar deberá adelantar el procedimiento administrativo previamente para acceder a este beneficio. Agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para obviar el trámite legal para la asignación del subsidio de vivienda. De otra parte, precisó que estaba acreditado en el expediente que el ISVIMED estaba asesorando al accionante y a la comunidad en el desarrollo del proyecto de vivienda Madre Laura. Sin embargo, éste no contaba con todos los requisitos exigidos en el Decreto 2339 de 2013 y, por ende, no era posible acceder al amparo solicitado. Señaló que según la información que reposaba en el expediente la UARIV a través de la Resolución 0600120150046632 de 2015 suspendió la entrega de la ayuda humanitaria a favor del señor Franco Restrepo, decisión que fue apelada por el accionante y confirmada por la entidad y, por ende, existía una decisión en firme que podía ser controvertida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, resaltó que las demás personas a las que dice representar el accionante deben acudir de manera directa a la UARIV para solicitar, si a bien lo tienen, la entrega de ayuda humanitaria o los subsidios a los que consideren tienen derecho. IMPUGNACIÓN El señor Luis Fernando Franco Restrepo impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en los argumentos que presentó en el escrito inicial, relacionados con el desarrollo del proyecto de vivienda Madre Laura cuyo objeto es la construcción de 200 viviendas de interés social y la falta de apoyo,

orientación y gestión de las entidades accionadas. Asimismo, reiteró la necesidad de los hogares que participan en el proyecto de vivienda Madre Laura de que se asignen los subsidios de vivienda y se otorguen las ayudas, a las cuales tienen derecho por ser en su mayoría desplazados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Las entidades demandadas deben brindar asesoramiento al accionante y a la comunidad que participa en el proyecto de vivienda Madre Laura para garantizar el acceso a los programas de vivienda de interés social? 2. ¿Es procedente ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la acción de tutela entregar la atención humanitaria al accionante o las personas a las que dice representar? Para resolver el problema así planteado se analizarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna, (ii) derecho a la vivienda digna de la población desplazada, (iii) procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda; (iv)

subsidio de vivienda en el caso bajo estudio; (v) derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral y (vi) análisis del caso bajo estudio.

Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela para analizar una posible vulneración al derecho a la vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, para lo cual el Estado debe fijar las condiciones para efectivizarlo, promover planes de vivienda de interés social, sistemas de financiación y formas asociativas de ejecución de programas.

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la vivienda digna comprende varios elementos, como son: (i) disponibilidad, (ii) sostenibilidad, (iii) habitabilidad, (iv) asequibilidad, (v) adecuación, (vi) la seguridad jurídica de su tenencia, (vii) disponibilidad de servicios e infraestructura, (viii) gastos soportables1. Igualmente, la referida Corporación manifestó que el incumplimiento por parte de las entidades públicas para materializar el derecho fundamental a la vivienda digna cuando éste depende de subsidios o soluciones de vivienda no puede ser trasladado a los particulares2. En esa medida, y al tratarse de un derecho fundamental es exigible de forma directa a través de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-583/13, afirmó: “[…] El derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido 1 Ver entre otras sentencias: T-583/13 y T-270/14. 2 Sentencia T-209-14. mediante tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la

posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales determinados al efecto. Con todo, no puede pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad, entre otras […]” De lo expuesto, se concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental a la vivienda digna.

II. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada La Corte Constitucional ha establecido en relación con el derecho a la vivienda digna que cuando se trate de población desplazada por la violencia, las autoridades deben adoptar las medidas necesarias de forma urgente y prioritaria para garantizarlo3.

Bajo los anteriores supuestos, el legislador ha creado políticas públicas con el fin de garantizar el referido derecho. En efecto, mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con ciertos requisitos establecidos en

la ley, estos son, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 951 del 24 de mayo de 2001: 1) que los hogares se encuentren conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 18 de julio de 19974 y cumplan los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley; y, 2) estar debidamente registrados en el Registro Único de Población Desplazada creado por el Decreto 2659 de 12 de diciembre de 2000, hoy Registro Único de Víctimas consagrado en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Por su parte, el artículo 7º de la Ley 3ª de 1991 determina que pueden ser beneficiarios del citado subsidio los hogares de quienes se postulen en las convocatorias que se creen para el efecto y que además carezcan de los recursos suficientes para obtener una vivienda; así mismo dispone que a las postulaciones aceptables se les definirá un orden secuencial para recibir las asignaciones de acuerdo con las calificaciones de los aportes a la solución de vivienda, como el ahorro previo, la cuota inicial, entre otros. Así las cosas, para que un hogar víctima del desplazamiento forzado sea beneficiario del subsidio de vivienda es necesario que se haya postulado en las

convocatorias y que cumpla con los requisitos antes referidos.

III. Procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda El Decreto 1921 de 2012, por el cual se reglamentaron los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 20 de junio de 2012, dispuso el procedimiento para la asignación del subsidio de vivienda. Así, en su artículo 5º señaló que corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS la información de los proyectos seleccionados o que se estén desarrollando de vivienda gratuita para que éste, en el término de un mes calendario contado a partir de su recibo, entregue a su vez a Fonvivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1921 de 2012, realizar la selección antes señalada teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y con sujeción a los criterios de priorización, los cuales para la población desplazada, son los establecidos en el artículo 8 ibídem. Los potenciales beneficiarios son los hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, 2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales – SISBEN III y 3. Registro Único de Población Desplazada, o aquellos listados que hagan sus veces, según el artículo 6º del citado Decreto. Adicionalmente, aquellos que se encuentren en el Sistema de Información del

Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano: 1. que esté sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado” o, 2. asignado en la bolsa de desastres naturales que no hayan aplicado, de acuerdo con el artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Una vez efectuada la selección, corresponde a Fonvivienda convocar a los hogares potencialmente beneficiarios del acuerdo y estudiar que cumplan con los requisitos legales para acceder al subsidio5. Posteriormente, remitirá al DPS el listado de quienes han cumplido con los requerimientos establecidos, para que este realice la selección definitiva y una vez agotada esa etapa, Fonvivienda expida un acto administrativo para la asignación. En el evento de que los hogares que conforman los distintos criterios de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en el referido Decreto y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.

VI. Análisis del caso bajo estudio - Organización popular de vivienda Madre Laura El señor Luis Fernando Franco Restrepo, quien actúa en nombre propio y como presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín, pretende la protección del derecho fundamental a la vivienda digna presuntamente vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, el municipio de Medellín,

la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas y el Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que no les han otorgado los subsidios de vivienda requeridos para el desarrollo del proyecto de organización popular de vivienda Madre Laura, a pesar de que a su juicio cumplen con los requisitos para ello. Pues bien, la Subsección A al revisar el expediente, encuentra que el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en la contestación de la acción de tutela 5 Artículo 10 del Decreto 1291 de 2012. indicó que el Decreto 2339 de 2013 a través del cual se reglamentó el subsidio de vivienda en el municipio de Medellín determinó que, en el caso del subsidio para construcción en sitio propio modalidad que aplica para las organizaciones populares de vivienda, deben cumplirse ciertos requisitos, entre ellos, contar con un lote propio y que el proyecto de vivienda debe estar aprobado y tener las licencias respectivas. Asimismo, precisó que la OPV Madre Laura no cumple con esos requisitos, pues contrario a lo que sostiene el accionante el lote en el que se planea desarrollar el proyecto de vivienda pertenece al municipio de Medellín y no ha sido aprobado, condiciones sin las que no es posible postular al conglomerado al subsidio de vivienda municipal (f. 352). Igualmente, sostuvo que el proceso de la OPV Madre Laura está en estado de asesoría y la entidad ha brindado el acompañamiento requerido por la comunidad, prueba de ello es la reunión llevada a cabo el 11 de abril de 2016 en la que, entre otras cosas, se expuso el contexto del proceso organizativo respecto del inmueble

de propiedad del ente territorial que pretende la organización que sea asignado, la existencia del ahorro programado de las 200 familias de la OPV, las prohibiciones contenidas en el Decreto 2339 de 2013 sobre la entrega del lote como subsidio en especie y se acordó estar en constante comunicación con el ISVIMED para resolver las inquietudes pertinentes (ff. 360 a 362). De lo anterior, se colige que el desarrollo y ejecución del proyecto de organización popular de vivienda Madre Laura, al que hace referencia el accionante, está en etapa de asesoría y, en este momento, no cumple con los requisitos previstos en el referido Decreto para estudiar la procedencia o no del subsidio de vivienda bajo esa modalidad. - Subsidio de vivienda para la población desplazada El accionante también hace referencia al subsidio de vivienda al que tienen derecho él y los habitantes del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín por ostentar la condición de desplazados. En efecto, tal y como se explicó en un capitulo precedente a través de la Ley 3ª de 1991 se creó el subsidio de vivienda al que pueden acceder, entre otras, las personas que tengan la condición de desplazados, en los términos del artículo 1º de la Ley 387 de 18 de julio de 19976. Ahora bien, se advierte que el Sistema Nacional de Vivienda está integrado por las entidades territoriales, públicas y privadas que cumplen funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización

de títulos de viviendas, entre ellas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda y el Fondo Nacional del Ahorro7. Igualmente, la Subsección observa que según lo dispuesto en el artículo 1.1.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la entidad encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar políticas en materia habitacional. Finalmente, se tiene que a Fonvivienda le corresponde, entre otras cosas, otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social. Así, las entidades que forman parte del sistema deben trabajar de manera conjunta y coordinada para garantizar el acceso a la vivienda de la población menos favorecida, como es el caso del señor Franco Restrepo y los habitantes del barrio La Campiña, Sector El Diamante – Comuna 7 Robledo de la ciudad de Medellín, que cumplan tal condición. Ahora bien, se tiene que Fonvivienda en la contestación de tutela indicó que revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad se evidencia que el accionante no registra datos de postulación a un subsidio de vivienda, para probar tal afirmación allegó con el escrito copia de la consulta (f. 392). Asimismo, se encuentra que el accionante no informó si alguna de las personas de las que aporta certificados de declaración del hecho victimizante de desplazamiento o inscripción en el registro único de victimas presentó postulación

ante las entidades competentes para acceder al beneficio habitacional. 6 Mediante la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento for

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